Del chauvinismo jurisdiccional a los estándares internacionales:

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Del chauvinismo jurisdiccional a los estándares internacionales

Los conflictos de foros de competencia en el marco de la recién promulgada Ley de Derecho Internacional Privado de la República Dominicana

Fabiola Medina Garnes

Abogada, socia fundadora del Despacho Jurídico Medina & Rizek.

RESUMEN:

Se estudia el alcance de la competencia de los tribunales nacionales a propósito de conflictos con elementos de extranjería, luego de la entrada en vigencia de la Ley 544-14 sobre Derecho Internacional Privado.

PALABRAS CLAVES:

Competencia, competencia territorial, competencia de atribución, domicilio, elección de foro, jurisdicción, residencia, derecho internacional privado (DIPR), República Dominicana.

  1. PREÁMBULO:

    Una de las materias más fascinantes al estudiar el derecho procesal, sea cual sea el régimen jurídico del cual se trate, es el tema de la competencia judicial. Es, por orden lógico, la primera pregunta que despierta el interés del jurista que se enfrenta con la necesidad de una resolución de disputa: ¿ante quién y dónde debe ventilarse el litigio?

    Competencia, en esta precisa acepción, es entonces la facultad de un foro —ya se trate de una corte, tribunal judicial o arbitral— para conocer y resolver diferencias específicas. En otros términos, es el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado incluida entre las atribuciones de un determinado tribunal o el conjunto de facultades y responsabilidades asignadas a cada órgano o entidad pública para el cumplimiento de sus atribuciones.

    Para el presente análisis siempre que hablemos de competencia habrá de entenderse que nos referimos a la judicial, ya que la Ley de Derecho Internacional Privado núm. 544-14 (LDIPR), excluye el arbitraje de sus disposiciones, que deberán obedecer lo dispuesto en la Ley 489-09 sobre Arbitraje Comercial.

    Para la determinación de la competencia, se han de tomar en cuenta dos criterios. Esta gran división general era conocida como la competencia en razón de la materia —rationae materiae— y la competencia personal en razón del territorio —rationae vel loci—. Hoy en día la terminología más utilizada identifica estas dos categorías como la competencia de atribución, es decir, la facultad de un tribunal para conocer de una materia específica en razón del caso con exclusión de todos los demás tribunales y la competencia territorial, es decir en razón del lugar dentro del cual pueda suscitarse un conflicto.

    Las reglas de la competencia de atribución nos indican cuál es la naturaleza de la jurisdicción y se determina por las reglas de la organización judicial y por disposiciones particulares. Ya determinado lo anterior, se corresponde reconocer el tribunal competente en atención a la ubicación territorial donde deba conocerse la demanda.

    ¿Qué ocurre cuando en el escenario de la disputa entre partes privadas o de carácter comercial figura un elemento de extranjería, es decir, cuando el pleito que se intenta resolver involucra una parte extranjera, un inmueble no situado en la República Dominicana, una sucesión abierta en un país distinto del nuestro, en fin, un componente que no es local? Justamente, esa es la definición para que intervenga la rama del derecho que se conoce como derecho internacional privado, sobre la cual la República Dominicana ha estrenado recientemente su primera disposición legal.

    En derecho internacional privado, cuando se trata de determinar la ley aplicable a un conflicto de leyes, tanto la doctrina como la jurisprudencia hacen referencia, corrientemente, a la ley competente, a la competencia legislativa . Pues bien, tan importante como ellos son los conflictos de competencia judicial que nos indicarán ante cuál foro debe dirimirse el diferendo y, en caso de multiplicidad, cómo puede guiarse cada Estado para evitar duplicidad o contradicción de decisiones.

    Esta no ha sido la escuela dominicana por mucho tiempo. Nuestro régimen, en la norma y en la aplicación práctica, ha seguido más bien el camino de las competencias exorbitantes, es decir, aquellas que no tienen un criterio objetivo que las tipifique, sino que simplemente favorecen dar facultad a la jurisdicción del propio Estado para resolver todos los litigios que involucren a sus nacionales o se susciten en su territorio.

    Así, era usual en tiempos más felices por indocumentados que en el estudio de un expediente judicial primara la total ausencia de argumentos basados en las normas de derecho internacional privado, aun cuando los elementos de extranjería fuesen obvios y abundantes. Las partes no los invocaban y, desde luego, los jueces no los imponían de oficio, aunque correspondiese, salvo en ocasiones muy contadas.

    Era esa una distorsión no exclusiva de nuestro país. Hemos sido uno de los más tardíos en corregirla. Sin embargo, la creciente internacionalización nos ha obligado a dejar atrás nuestro chauvinismo jurisdiccional, que solo conocía hasta ahora la limitada excepción del Código de Bustamante, con las estrictas reservas que hizo la República Dominicana a este intento de compartir jurisdicción de una manera más lógica, tomando en consideración la existencia de Estados extranjeros que ejercen igualmente sus propias facultades.

    Dicho de otra manera, las normas sobre la competencia internacional que ahora hemos incluido en una moderna Ley de Derecho Internacional Privado regulan nuestro sistema jurisdiccional, estableciendo exclusividades o reconociendo las extranjeras, ya sea en ejecución de obligaciones internacionales, bien en consideración a su propio interés, por respeto a conflictos extraños a la vida social del Estado, o sobre la base de criterios objetivos que vienen dados en función de características ahora identificables.

  2. RÉGIMEN DE DERECHO COMÚN DE LA COMPETENCIA INTERNACIONAL:

    La República Dominicana ha mantenido durante siglos un régimen de competencia de derecho internacional privado, en atención a las disposiciones establecidas de manera dispersa en diferentes textos legales, entre las que resaltan aquellas disposiciones establecidas especialmente en el Código de Procedimiento Civil, así como en el Código Civil. Para ilustrar nuestra inclinación por la exorbitancia, permítasenos citar los textos siguientes:

    Código Civil;

    Artículo 14: El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales de ella, para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República y con un dominicano; podrá ser llevado a los tribunales en lo que se refiere a las obligaciones contraídas en país extranjero respecto de dominicanos.

    Artículo 15: Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de la República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en país extranjero y aun con extranjeros.

    Otras...

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