Decreto Nº 193-17. Decreto que Actualiza los Montos Salariales de las Jubilaciones Asignadas por el Estado Dominicano Mediante el Dec. No. 344-15, a Varios Servidores Educativos del Ministerio de Educación, Afiliados Al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (inabima).

Número de registro3383143
Fecha de publicación03 Junio 2017
Fecha de disposición31 Mayo 2017
Número de Decreto193-17
EmisorCONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA (CGR).
Número de Gaceta10885
-93-
_________________________________________________________________________
ARTÍCULO 9. Se ordena al Ministerio de Educación erogar los recursos correspondientes
al pago de las jubilaciones y pensiones otorgadas mediante este decreto. En este sentido,
dado que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente del Ministerio de
Educación, administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial (INABIMA), se
encuentra en un período transitorio de consolidación, se dispone que el Ministerio de
Educación deberá transferir mensualmente al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA), los recursos necesarios para el pago de las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el presente decreto.
Párrafo: Sin perjuicio de las demás disposiciones de este decreto, con respecto a su entrada
en vigencia, dicha transferencia deberá realizarse mensualmente con por los menos treinta
(30) días calendarios de antelación a la fecha de pago de las pensiones y jubilaciones dadas
en virtud de este acto. En el caso de aumentos a estas pensiones o jubilaciones, se deberá
seguir el mismo procedimiento.
ARTÍCULO 10. Se instruye a la Contraloría General de la República a t omar las medidas
correspondientes para la puesta en ejecución de este decreto.
ARTÍCULO 11. Envíese al Ministerio de Educación, al Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial, a la Tesorería Nacional, a la Dirección General de Presupuesto y a la
Contraloría General de la República, para los fines correspondientes.
DADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República
Dominicana, a los treintiún (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017);
años 174 de la Independencia y 154 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Dec. No. 193-17 que actualiza los montos salariales de las jubilaciones asignadas por el
Estado dominicano mediante el Dec. No. 344-15, a varios servidores educativos del
Ministerio de Educación, afiliados al Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
(INABIMA). G. O. No. 10885 del 3 de junio de 2017.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana
NUMERO: 193-17
-94-
_________________________________________________________________________
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República dispone en su Artículo 8 que es
una función esencial del Estado proteger efectivamente los derechos de las personas y
propiciar los medios que les permitan perfeccionarse progresivamente.
CONSIDERANDO: Que el acceso a la seguridad social es un derecho económico y social,
constitucionalmente reconocido en el Artículo 60 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el numeral 5 del Artículo 63 de la Constitución establece que el
Estado reconoce que tiene la obligación de propiciar la profesionalización, la estabilidad y
dignificación de los y las docentes.
CONSIDERANDO: Que conforme a los artículos 70 y 71 de la Ley núm. 66-97, General
de Educación, del 9 de abril de 1997 y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08
del 15 de octubre de 2008, el Ministerio de Educación es el órgano ejecutivo de la
Administración Pública encargado de orientar y administrar el Sistema Educativo
Nacional, así como también el vínculo del Poder Ejecutivo con las demás instituciones de
educación, pública o privada, nacionales o internacionales.
CONSIDERANDO: Que para el reconocimiento de los derechos previsionales del
personal docente del Ministerio de Educación, la Ley núm. 66-97, General de Educación,
del 9 de abril de 1997 y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08 del 15 de octubre
de 2008, dispuso en su Artículo 159, la creación del Instituto Nacional de Bienestar
Magisterial (INABIMA) como un organismo de la Administración Pública, adscrito al
Ministerio de Educación y encargado de coordinar un sistema especial integrado de
seguridad social y mejoramiento de la calidad de vida del personal docente.
CONSIDERANDO: Que los artículos 171 y 173 de la Ley núm. 66-97, General de
Educación, del 9 de abril de 1997 y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08 del
15 de octubre de 2008, establecen la escala para el cálculo del beneficio de la jubilación y
de la pensión.
CONSIDERANDO: Que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones para el Personal Docente
del Ministerio de Educación administrado por el Instituto Nacional de Bienestar Magisterial
se encuentra en un período transitorio de consolidación.
CONSIDERANDO: Que el Estado a fin de propiciar el desarrollo integral de la sociedad
dominicana mediante la mejora integral de la calidad del sistema educativo, puede utilizar
la experiencia y los conocimientos adquiridos por los servidores públicos que han sido
pensionados y jubilados, por lo que, de conformidad con la Ley núm. 105-13, sobre
Regulación Salarial del Estado dominicano, del 8 de agosto de 2013, es posible rehabilitar y
reintegrar dichos recursos humanos como servidores públicos activos a fin de reubicarlos
en posiciones en las que puedan generar valores que beneficien a la sociedad.
CONSIDERANDO: Que la Ley núm. 66-97, General de Educación, del 9 de abril de 1997
y sus modificaciones, mediante la Ley núm. 451-08 del 15 de octubre de 2008, crea la
posibilidad de jubilar de forma automática a miembros del personal docente del Ministerio
-95-
_________________________________________________________________________
de Educación cuando éstos cumplen los requisitos indicados por la ley. Sin embargo, hay
casos de docentes que aún pueden continuar aportando a la sociedad dominicana con el
desempeño de sus funciones en el Ministerio de Educación; no obstante, si han adquirido la
condición mediante un decreto, se hace, en principio, necesario emitir otro acto de la
Administración mediante el cual se les reactive y reincorporen como miembros del personal
del Ministerio de Educación.
CONSIDERANDO: Que el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto núm. 344-15 del 29 de
octubre de 2015, concedió el beneficio de la pensión y jubilación a servidores educativos
del Ministerio de Educación de la República.
CONSIDERANDO: Que durante el período en el que se realizaba la tramitación del
Decreto núm. 344-15 se produjeron diversas circunstancias, cuya combinación generó
obstáculos para la implementación armoniosa y satisfactoria de las disposiciones de este
decreto, dentro de las cuales se encuentran solicitudes de revisión de determinados casos de
docentes pensionados y jubilados a fin de identificar los méritos de sus planteamientos, así
como para determinar cuáles mecanismos tendría la Administración para aplicar una
solución.
CONSIDERANDO: Que debido a eso fue necesario realizar una labor de coordinación
entre los distintos entes y organismos del Estado que debían intervenir en la aplicación del
Decreto núm. 344-15. Sin embargo, durante la realización de dicha labor de coordinación,
los pensionados y jubilados del referido decreto conservaron su condición de miembros
activos, lo cual generó una expectativa razonable en estos servidores de que sus pensiones y
jubilaciones serían objeto de una revisión, debido a que el transcurso del tiempo entre la
emisión del Decreto núm. 344-15 y su implementación produjo una variación en su
promedio salarial.
CONSIDERANDO: Que es necesario revisar todas las pensiones y jubilaciones otorgadas
mediante el Decreto núm. 344-15, con sus excepciones, cuando corresponda, cumpliendo
así con el rol del Estado dominicano frente a sus administrados de garantizarles la
posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales frente a los sujetos
obligados, conforme lo estatuido en el Artículo 68 de la Constitución.
CONSIDERANDO: Que el Artículo 13 de la Ley núm. 107-13, sobre los Derechos de las
Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento Administrativo, del
6 de agosto de 2013, dispone que podrá concedérseles motivadamente efecto retroactivo a
los actos administrativos cuando solo produzcan efectos favorables y sus presupuestos de
hecho y derecho se dieran ya en la fecha a la que se retrotraiga la eficacia del acto.
CONSIDERANDO: Que el Párrafo I del Artículo 46 de la Ley núm. 107-13, sobre los
Derechos de las Personas en sus Relaciones con la Administración y de Procedimiento
Administrativo, del 6 de agosto de 2013, establece que: “También podrán rectificar en
cualquier momento los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en los actos,
de oficio o a instancia de los interesados, dejando constancia escrita de las rectificaciones
efectuadas”.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR