La idea del interés casacional en la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación

AutorGeorgina Davielle Zorrilla
CargoAbogada, maestrante Argumentación Jurídica, Universidad de León; máster en Derecho Penal, Procesal Penal; Justicia Constitucional y Libertades Fundamentales; especialista en Estructuración y Argumentación de decisiones judiciales
Páginas1-11

1. RECUENTO DE UNA EVOLUCIÓN AFRANCESADA

Con la promulgación de la nueva Ley de Casación el pasado 17 de enero, el ordenamiento dominicano recibe el 2023 con la sustitución de la reforma que sobre este recurso experimentó la derogada Ley núm. 3726 en el año 2008. La novedad, pese a haber sido un proyecto poco debatido en la comunidad jurídica local y de un trajinar acelerado de menos de doce meses en el Congreso de la República "a contar desde su introducción al Senado a finales de agosto del 2022", significará para esta vía extraordinaria de contestación una especie de recomposición de su procedimiento y consecución de sus efectos.

Alojar al interés casacional en el vocablo local es, sin duda, un ejercicio que propicia referir la evolución de la casación de tradición francesa, que ha influido sobre nuestro proceso de derecho civil desde que la Constitución del 22 de febrero de 1908 otorgara competencia plena y exclusiva a la Suprema Corte de Justicia para conocer, como verdadera corte de casación, de los “fallos en último recurso, pronunciados por las Cortes de Apelación y tribunales inferiores”1. A partir del Conseil des parties que dio lugar en 1578 al Conseil d’Etat, entidad que vigilaba el cumplimiento de la legalidad fijada por el legislador ante el peligro de que los órganos jurisdiccionales tradicionales “transgrediesen el derecho objetivo so pretexto de interpretarlo”2, hasta la institucionalización del referé que permitió al legislativo de la Francia Revolucionaria decidir sobre el sentido correcto de la ley con la creación del Tribunal de Cassation mediante Decreto del 27 de noviembre de 1790, este medio revisor de fallos en derecho no desempeñaba por aquellos tiempos la actual tarea nomofiláctica cuando, por desacato al texto de ley, la sentencia fuera casada3.

Más bien, las condiciones y características que identificamos en la actualidad, en cuanto a este modelo, tomaron cuerpo a través de las modificaciones legislativas del primero de abril de 1837 y del 7 de noviembre de 1979, mismas que dispusieron la definición del mecanismo de reenvío y ofrecieron el “elemento uniformador en la interpretación y aplicación del derecho por los diversos órganos jurisdiccionales”4. Pese a ello, en la República Dominicana no asumimos inicialmente el contenido de aquel decreto de 1790; menos todavía, asimilamos en los denominados ‘códigos de la restauración’ la figura de la casación. Sencillamente, porque no fue acopiada en los textos napoleónicos adoptados en la isla, pues, preexistían los mecanismos de impugnación fijados por la Constitución de Cádiz de 1812 en cuyo Tribunal Supremo no se instauró la casación, sino el denominado “recurso de nulidad”5.

El avío al reconocimiento de la casación en el país "de inconfundible apego al modelo francés", se apunta a medias con las reformas constitucionales del 1854 y de 1858. En la primera, el artículo 45, inciso trece de su contenido, concedía al tribunal de apelaciones la facultad de uniformidad jurisprudencial. Por su parte, en el artículo 98, numeral catorce de la Constitución de Moca se otorgó a la corte suprema la responsabilidad de interpretar los fallos de derecho y velar por la unidad de la labor jurisprudencial, elementos que identificaban al mencionado recurso, que tomaría nombre y apellido formal en la citada enmienda constitucional del 1908.

El recuento anterior promueve que el interés casacional integrado ahora en la comentada reforma procesal está lejos de pertenecer al rito afrancesado del que inquirimos, dado la vigencia de nuestro Código de Procedimiento Civil. La razón de ser de esta especie de guía de admisibilidad discrecional proviene del modelo de revisión alemán, caracterizado por controlar “la legitimidad de la aplicación de la ley en el caso concreto resolviendo, también el mérito de la controversia”6; desvelando, entonces, a un camino de examen de la legalidad apartado, quizá, de los tradicionales vicios in iudicando o in procedendo de vocación nomofiláctica y clara satisfacción del derecho procesal de los litigantes, también llamado ius litigatoris, se descuella a la apertura limitada de la vía de recurso en miras de unificar la jurisprudencia con prevalencia del ius constitutionis o la llamada interpretación objetiva de la ley.

2. INSERCIÓN DEL MEDIO DE ADMISIBILIDAD “COLATERAL” DE CASACIÓN Y LA SENTENCIA DEL TC DOMINICANO

Este medio de control “colateral” de apertura a la casación surge entre nosotros a consecuencia del fallo núm. TC/0489/15, emitido el seis de noviembre de 2015 por el Tribunal Constitucional dominicano, a raíz de una acción directa que sobre el monto de la cuantía de acceso a la casación establecía la derogada Ley 3726. El tribunal, reconociendo la naturaleza extraordinaria del recurso y atendiendo a la razonabilidad, precisó la necesidad de “buscar un punto de equilibrio entre el descongestionamiento de la carga laboral de la Suprema Corte de Justicia y el necesario acceso al recurso de casación de aquellos asuntos que revistan interés…”, exhortando al Congreso a votar una ley que equilibrara “un modelo en el que, con independencia de que exista un límite general que restrinja por su cuantía los asuntos que acceden a la Corte Suprema,… se abra la vía alternativa con base en el interés casacional, que… permita a la Suprema Corte de Justicia apreciar ese interés en los asuntos tramitados por razón de la cuantía cuando esta fuese inferior, sino también cuando la supere, dado que habrán casos que accederían automáticamente al recurso por el monto, pero sobre los cuales existen pronunciamientos consolidados del Alto Tribunal”7.

De la transcripción se verifica que el arquetipo sugerido en su momento por la corporación de garantías, y del que se compone el artículo 10, numeral tercero, de la Ley 2-23, es de una marcada referencia a la Ley de Enjuiciamiento Civil española, cuya reforma en el año 2000 incluyó en el control de acceso de su singular recurso de casación el mecanismo del interés casacional para crear un sistema de doble revisión para las sentencias de apelación: un primer recurso extraordinario por infracción procesal por precepto constitucional, para las decisiones de audiencias provinciales, y el recurso extraordinario de la casación, propiamente dicho. Sin embargo, la dualidad plasmada, en lo que cuenta a la casación, ha sido objeto de diversas modificaciones, ante todo, sobre el esquema de admisión respecto de la relevancia o no del interés casacional "como se manifiesta en las reformas de 2011 y de 2015, y, sobre la segunda, las sustituciones que al supuesto se ofrecieron en 2017".

Presentemente, el esquema que alberga los criterios de admisibilidad sobre este tema en la casación española "divorciada de la francesa" se encuadran en el artículo 477.2.3° y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “por tres elementos: 1.°) Objeto: Que es, básicamente, la unificación de la jurisprudencia, sin perjuicio de que, de modo indirecto, pueda acabar tutelándose el interés particular de la parte. 2°.) Causa: Que es la existencia del interés casacional, y que luego se resuelve en los tres supuestos que veremos a...

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