Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley núm. 189-11

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"Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley núm. 189-11"

Yoaldo Hernández Perera

RESUMEN:

El autor estudia el sistema incidental del embargo inmobiliario especial previsto en la Ley No. 189-11 sobre Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso, al tiempo que resalta las diferencias que guarda dicho sistema con el que rige al embargo inmobiliario de derecho común. Asimismo, estudia las situaciones incidentales que con más frecuencia se verifican en esta materia ante los tribunales de la República.

PALABRAS CLAVES:

Embargo Inmobiliario ordinario, embargo inmobiliario especial, sistema de incidentes, Ley No. 189-11, Escuela Extensiva de los Incidentes, Escuela Restrictiva de los Incidentes, nulidades, derecho procesal civil, República Dominicana.

PRECISIONES GENERALES:

Los incidentes del embargo inmobiliario especial instituido en la Ley No. 189-11 sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso (en lo adelante, "la Ley"), están regidos esencialmente por el artículo 168 y siguientes de la referida norma.

Según el citado artículo 168, va a constituir un verdadero incidente del embargo inmobiliario toda contestación, incluyendo medios de nulidad, de forma o de fondo, contra el procedimiento de embargo que surja en su curso y que surta algún efecto en su desenlace. Por vía de consecuencia, es forzoso convenir en que el legislador, al momento de establecer el sistema incidental en esta materia, ha hecho acopio de la Escuela Extensiva de los incidentes, conforme a la cual —en síntesis— todo petitorio formulado durante la instrumentación del embargo inmobiliario que sea capaz de incidir en su suerte, constituye un verdadero incidente del embargo. Esto así, en contraposición con la Escuela Restrictiva, la cual va perdiendo cada vez más terreno, que encuadra en la categoría de incidentes solamente aquellos que la ley consigna de manera expresa.

PERSONAS CON CALIDAD PARA INCIDENTAR:

En virtud del artículo 168 de la Ley, tienen calidad para incidentar en este embargo especial, además del persiguiente y el embargado, el propietario del inmueble embargado, cuando sea alguien distinto al deudor y que hubiere participado como garante real del crédito en defecto; el nuevo adquiriente del inmueble hipotecado, así como los demás acreedores hipotecarios, convencionales o legales, inscritos e incluso los judiciales, solo cuando la hipoteca sea definitiva.

FALTA DE CALIDAD PARA INCIDENTAR:

Como remedio jurídico ante la falta de calidad del demandante incidental, se estila, en materia de embargo inmobiliario, declarar la inadmisibilidad de la demanda por falta de calidad del demandante incidental. Esto así, según la prédica de que en ocasión de los incidentes se forman verdaderas contestaciones dirimidas mediante instancias particulares que se forman a tales efectos, a diferencia del embargo inmobiliario per se, a propósito del cual, según se ha sostenido, no se forma una verdadera instancia, pues de lo que se trata es de una sucesión de actos procesales, donde la participación del tribunal se limita a revisar que la venta se lleve a cabo regularmente. Por consiguiente, respecto del embargo propiamente, no es sostenible invocar la falta de calidad como medio de inadmisión, sino la nulidad de la ejecución, justamente por no haber el ejecutante probado su calidad de acreedor, por citar un caso: mientras en las demandas incidentales es sostenible, en términos procesales, que el demandante carezca de calidad, cuando se trata del embargo propiamente, si el persiguiente no prueba su calidad, lo que se ha de producir es una nulidad de la ejecución.

CARÁCTER GENERAL DEL SISTEMA DE PLAZOS:

El sistema incidental de este embargo inmobiliario especial rige para todo tipo de incidente. A diferencia del embargo inmobiliario de derecho común, en esta materia será irrelevante que el incidente verse sobre nulidades o sobre cualquier otro aspecto incidental. Como es sabido, para los fines del embargo inmobiliario ordinario es de sumo interés precisar si al efecto lo que se ha promovido constituye una nulidad, pues el sistema de plazos varía según se trate de nulidades o no: para las nulidades, rigen los artículos 728 y 729 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dependiendo de si el acto a anular se ha instrumentado antes o luego de la lectura del pliego de condiciones, y el artículo 718 del citado código, para todo aquello que no constituya una nulidad.

SISTEMA APLICABLE A LAS NULIDADES DE ACTOS:

Es de interés destacar que, si bien a nivel doctrinal se ha establecido que, como en el embargo inmobiliario abreviado previsto en la Ley No. 6186 sobre Fomento Agrícola no existe una audiencia para fines de lectura de pliego, se aplica el artículo 729 del CPC para regir las nulidades. Dicho razonamiento no tiene efecto en esta materia, pues—como se ha dicho— aquí el legislador no estableció distingos entre nulidades y cualquier otro tipo de incidentes. Los plazos son comunes para todas las demandas incidentales.

AUSENCIA DE CADUCIDAD PARA LOS PLAZOS INCIDENTALES:

La ley, al momento de sancionar la inobservancia de los plazos, a diferencia del procedimiento de embargo inmobiliario del derecho común, no prevé caducidades, sino nulidades de forma, pura y simplemente. Esto tiene como consecuencia procesal que no puede ser revisada de oficio, sino que debe ser a pedido de parte: si en materia incidental ninguna de las partes cuestiona el cumplimiento de los plazos para introducir la demanda, el tribunal no está llamado a declarar oficiosamente ninguna nulidad. Sin embargo, en ocasión del embargo inmobiliario ordinario, en vista de que los artículos 728 y 729 del CPC consagran verdaderas caducidades, dadas las características de dicha institución procesal, bien pudieran los jueces pronunciar tales caducidades sin que ninguna de las partes presentes y representadas lo aleguen.

APLICACIÓN EXTENSIVA DEL ARTÍCULO 715 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ATINENTE AL SISTEMA DE NULIDADES:

Haciendo acopio del artículo 151 de la Ley No. 189-11, se ha interpretado que el artículo 715 del CPC rige extensivamente en esta materia. Por consiguiente, cuando a juicio del tribunal no existan verdaderas violaciones al derecho de defensa; en esta materia tampoco debe ser declarada ninguna nulidad de actos.

OTROS INCIDENTES: PREVISTOS Y NO PREVISTOS EN LA LEY NO. 189-11;

Importa destacar que en esta materia, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, además de las demandas incidentales en nulidad, existen otros incidentes expresamente previstos por la ley, tales como la falsa subasta, el desistimiento del mandamiento de pago, etc. Pero también se aplican, aunque no lo establezca expresamente esta Ley, los demás incidentes nominados previstos en el CPC, tales como la acumulación de embargos, la subrogación de persecuciones, la radiación del embargo, la demanda en distracción y la conversión del embargo en venta voluntaria. Incluso, es de nuestro entendimiento que, igual que en el embargo inmobiliario ordinario, para incidentes como la conversión del embargo en venta voluntaria, en que existe un trámite especial, mediante instancia dirigida al tribunal, etc., debe regir dicho procedimiento sencillo, no el instituido en la Ley, común a las demás demandas incidentales, mediante acto de abogado a abogado.

EL SOBRESEIMIENTO:

En lo que tiene que ver con el sobreseimiento, en vista de que el legislador no previó nada expresamente en la Ley, por aplicación del artículo 151 de dicha norma, han de aplicarse extensivamente los...

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