Tesis Jurisprudencial de 2 de Agosto de 2000 sobre PERENCION DE INSTANCIA.

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2000

PERENCION DE INSTANCIA:

Que en virtud del V Principio Fundamental del Código de Trabajo, el derecho común suple las faltas de disposiciones especiales de las leyes concernientes al trabajo; que no existiendo en las leyes laborales ninguna disposición reguladora de la perención de instancia, esta es reglamentada por los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Que el referido artículo 397, precisa que "Toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado";

Que de la disposición anterior se infiere que la perención de una instancia resulta de la inactividad prolongada por más de tres años en un proceso judicial, aún cuando se tratare de la ejecución de una medida o la realización de alguna actuación que no corresponda al demandante o recurrente, siempre que éste tenga la posibilidad de vencer la inercia y reactivar el conocimiento de la acción de que se trate;

Que el hecho de que el secretario de la corte de trabajo apoderada de un recurso de apelación sea el que esté obligado a enviar copia del recurso a la recurrida y no la recurrente, no constituye ningún obstáculo para que la parte contra quién va dirigido dicho recurso, demande la perención de la instancia si transcurriere tres años sin que dicho funcionario diere cumplimiento a su obligación, en razón, de que el mismo artículo 625 del Código de Trabajo, que instituye la obligación a cargo del secretario del tribunal, autoriza al recurrente a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependa de la exclusiva actuación del referido funcionario y que el recurrente pudiere enfrentar su displicencia con una notificación de su parte, con lo que lograría que a pesar de la falta del secretario del tribunal, se conociere el recurso en cuestión;

Que como en la especie, el recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el indicado artículo 625 del Código de Trabajo, ni...

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