LA PREVENCIÒN DEL LAVADO DE ACTIVOS

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"LA PREVENCIÒN DEL LAVADO DE ACTIVOS"

Roberto Emilio Delgado Fernández

Consideraciones sobre la prevención del lavado de activos.

La expresión lavar dinero tiene un origen coloquial y ha sido utilizada frecuentemente en la jerga de gangsters y miembros del hampa, quienes al dinero obtenido en actividades manifiestamente ilegitimas llaman dinero sucio o negro1. La legislación dominicana -entre otras latinoamericanas- ha acuñado la expresión lavado de activos para nombrar el delito, ya que evidenciada la cantidad de bienes -muebles e inmuebles- susceptibles de ser utilizados, el frecuentado concepto lavado de dinero resulta un término superfluo y limitado.

Brevemente, lavar activos consiste en agenciarse ganancias por medios ilegales, encubrirlos e introducirlos artificiosamente en una economía formal con la apariencia de haber sido obtenidos honradamente, y, muchas veces, reinvertirlos en actividades absolutamente legales, haciendo su rastreo una tarea sumamente difícil, el principal interés del autor es el enmascaramiento o la ocultación del nexo con los beneficios económicos mal habidos, puesto que la "conexión con sus delitos podría suscitar investigaciones oficiales y constituir un claro indicio de su responsabilidad criminal2".

Aunque el LA ha sido una práctica secular, desde mediados del pasado siglo, a consecuencia del conocido auge económico globalmente experimentado, nuestras sociedades libran una ardua batalla con el fin de prevenir este flagelo, dada la dificultad que entran obtener un control minucioso de las operaciones comerciales realizadas ordinariamente, formándose múltiples organismos estatales y supranacionales encargados de promover medios eficaces en el ámbito preventivo.

El LA involucra personas físicas independientes o verdaderas organizaciones criminales transnacionales, avezadamente asesoradas en aspectos legales y fiscales que las mantienen usualmente un paso delante de la justicia, engendrándose un severo daño en el ámbito socioeconómico nacional, pues para que haya un sano equilibrio es necesaria "la licitud de los bienes y capitales que circulan en el trafico económico3".

No obstante que las principales economías del mundo aun constituyen el blanco principal de los lavadores, nuestros países tercermundistas conforman una especie de paraíso para capitales espurios, ávidos de blanqueo, como resultado de una perceptible debilidad institucional, corruptos funcionarios -privados y públicos- altamente influyentes quienes si no imposibilitan, dificultan tanto el descubrimiento de la infracción, la determinación de medidas cautelares, un juicio imparcial y una posterior sanción ejemplarizante.

Se estima que el LA mueve capitales que fluctúan entre 600 mil millones, hasta el billón de Mares anuales, constituyendo el narcotráfico la principal fuente de ingresos de estos siniestro grupos de poder4. Estas sumas resultan alarmantes, al representar más que el PIB de la mayoria de los países del mundo, arrojándonos un aproximado del poder que capitalizan estas corporaciones criminales, dotadas de las herramientas necesarias para adaptarse y diversificarse, incluso en el ambiente legalmente más hostil. Parecería que "cualquier negocio -particularmente que involucre dinero en efectivo- puede estar expuesto a la actividad de lavado5". Por ejemplo, solo en los Estados Unidos, los casinos multiplicaron casi cuatro veces en siete altos los movimientos financieros declarados al fisco. El LA se manifiesta también a través de sociedades mercantiles inter conexionadas, transacciones múltiples, operaciones nacionales e internacionales, adquisición de empresas licitas con problemas económicos, cuentas múltiples en diversas entidades u oficinas, etc.

Por las razones antedichas, debemos asimilar la "corrupción, la transparencia publica y el lavado de activos6 como el decálogo para el buen gobierno del nuevo siglo, por ser problemas que afectan todos los sectores nacionales e internacionales, dado el carácter socioeconómico que entrañan, constituyendo el LA "una de las peores lacras que arrastra la sociedad moderna7", por malograr sus bases económicas, políticas y sociales.

Concepto doctrinal;

La doctrina es homogénea a prop6sito del concepto de lavado de activos. No encontramos ninguna contradicción significativa entre los doctrinarios investigados para fines del presente estudio. No obstante, Ursula Cassani compone uno de los criterios más completos cuando indica: "el blanqueo de dinero sucio es el acto por el cual la existencia, la fuente ilícita o el empleo ilícito de recursos, son disimulados con el propósito de hacerlos aparecer como adquiridos de forma licita. Blanquear dinero -a su juicio- es reintroducirlo en la economía legal, darle la apariencia de legalidad y permitir así al delincuente disfrutarlo sin ser descubierto: el que blanquea dinero procedente de un delito ayuda por tanto al delincuente a aprovecharse plenamente del producto de su infracción8".

Concepto legal;

En República Dominicana se promulga el 6 de junio de 2002 La Ley 76-02 Sobre Lavado de Activos Provenientes del Trafico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y otras Infracciones Graves, que sustituye y deroga una serie de disposiciones contenidas en diversos instrumentos jurídicos9", y somos signatarios de importantes tratados que serán subsecuentemente señalados.

El artículo 3 de la Ley 76-02 consagra el delito básico. En él se observa como el legislador insiste en minuciosas precisiones de apariencia sinónima, de tipo mixto alternativo, donde la comisión de una sola tipificación materializa el LA. Al tenor, incurren en LA aquellas personas que a sabiendas: obtengan y/o utilicen de cualquier manera bienes10 cuyo origen este afectado de ilegalidad al haber sido causados en una infracci6n grave; asimismo, quien convierta, transfiera, transporte, adquiera, posea, tenga, utilice o administre dichos bienes; quien oculte, encubra o impida la determinación real, la naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o la propiedad; y finalmente, quien se asocie, otorgue asistencia, facilite, asesore en la comisión de algunas de las infracciones tipificadas en dicho artículo, así como eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

La extensa clasificación dispuesta por el legislador, deja afortunadamente poco espacio a la imprevisión, comparándole con definiciones encontradas en legislaciones aventajadas, como la española -por ejemplo- donde en virtud del lacónico artículo 301 del Código Penal, LA consiste en adquirir, convertir o transmitir bienes, a sabiendas de que tienen su origen en un delito grave11 Para el acto delictivo no tipificado, el legislador español compone una ambigua coletilla que establece "... y cualquier otro acto para ocultar o encubrir", componiendo una disposición residual inmoderadamente amplia, y potencialmente contraria al mandato de determinación, en total menoscabo de todo principio de legalidad y seguridad juridica12.

m La ley dominicana señala como pasibles de sanción aquellos que hayan servido de intermediarios, socios, o asistieran en alguna de las infracciones graves tipificadas, a saber: i) el trafico ilícito de drogas, ii) terrorismo, iii) tráfico de armas, seres humanos, Órganos, iv) secuestros, v) extorsión, vi) robo de vehículos, vii) proxenetismo, viii) falsificación de monedas, valores y /o títulos, ix) estafa contra el Estado, x) desfalco, y xi) concusión y soborno relacionados con el narcotráfico. Finalmente clasifica como infracciones graves las castigadas con penas de reclusión no menores de 3 años.

En otro orden se encuentra el grupo legalmente denominado sujetos obligados, quienes diligentemente deben observar las operaciones realizadas por sus clientes con el fin de prevenir, evitar y detectar el LA, a cuya inobservancia y comprobándose una falta de vigilancia o indiligencia manifiesta, podrían ser drásticamente sancionados conforme la ley 76-02.

Sobre las infracciones graves antedichas, resumidamente indicaremos interesantes puntualizaciones sugeridas por Javier Zaragoza: i) debe considerarse solo la pena prevista in abstracto; ii) los bienes deberán proceder de delitos que generen beneficios o ganancias, sancionándose tanto

el dolo como la negligencia, sin embargo, el delito por imprudencia o negligencia es sancionable en la medida que produzca o no beneficio; iii) el delito puede ser otro lavado efectuado anteriormente (lavado o blanqueo en cadena) e igualmente, podrá ser sancionado en cualquier fase que se encuentre, aún sea preparatoria, iv) no importa que el LA haya sido cometido en el extranjero, lo que constituye una excepción al principio de la territorialidad de la ley, y finalmente, v) "la prueba del delito antecedente, constituye condición de tipicidad para ello no es menester que conste acreditada la comisión mediante sentencia firme, lo que convertía este extremo en una cuestión prejudicial. Basta con el conocimiento de la realización del hecho punible, aunque ni siquiera conste su autor. La cuestión reviste especial complejidad cuando se trata de acreditar los delitos cometido en país extranjero, lo que requerirá del funcionamiento de registros a nivel internacional13.

Autonomía del delito en el lavado de activos. Otrora se vislumbraba el LA únicamente una consecuencia del narcotráfico, inadvirtiendo se la ristra de perjuicios que per se ocasionaba. Hoy día prima el criterio de automatización: se identifica como un delito en sí mismo y no solo consecuencia de una infracción anterior, asignándosele el trato de cualquier otro fenómeno supranacional14

Igualmente, el encubrimiento constituye otro delito autónomo conforme la ley dominicana. Para materializarse solo basta el conocimiento o la actuación sobre una ignorancia deliberada. Este debe concertarse posteriormente a la comisión del hecho, pues si hubiese un pacto previo, existiría una relación de coautoría o complicidad de posible comprobación mediante ciertos procedimientos "aun cuando no se...

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