REFLEXIONES SOBRE EL CONTRATO DE EMPRESA O LOCACIÓN DE OBRA

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"EFLEXIONES SOBRE EL CONTRATO DE EMPRESA O LOCACIÓN DE OBRA"

Alberto Reyes Báez

Socio en Guzmán Ariza abogados Consultores.

rebalberto@gmail.com

El contrato de empresa como familia contractual abarca una gran cantidad de actos de la vida cotidiana, ya que de forma general engloba los contratos de servicios, las prestaciones profesionales y el contrato de construcción. El Código Civil dedica escasos artículos a este importante contrato, por lo que es importante entender sus breves normas supletorias, así como algunos tratamientos especiales que le ha dado la jurisprudencia.

En las próximas líneas se exponen, de forma general y básica, los aspectos legales más relevantes del contrato de empresa, que es el conjunto general dentro del cual entran los contratos de construcción.

En una primera parte trataremos la definición o tipificación de este contrato y sus partes; pasaremos luego a analizar las obligaciones características de cada parte, el régimen de responsabilidad, y concluiremos con algunos aspectos relevantes del contrato de construcción.

  1. CONCEPTO

    El contrato de empresa es un contrato mediante el cual una parte, denominada "el empresario", asume una obligación frente a otra, denominado "dueño de obra", de hacer una prestación determinada .

    En la práctica local las partes de este contrato no son comúnmente llamados de la manera que indica el Código Civil: es usual, por ejemplo en los contratos de construcción, referirse al dueño de la obra como "el propietario" o "el contratante" y al empresario como "el constructor" o "el contratista"; en ocasiones se intercambian los papeles en la designación y se le denomina "empresa" al dueño de obra, para sugerir que se trata de una sociedad comercial.

    Sin importar la nomenclatura utilizada por las partes, las obligaciones y derechos a cargo de cada una vienen de lo que establece el Código Civil en los escasos artículos que hacen referencia a este importante contrato, así como de los usos, costumbres, precedentes judiciales, principios de la teoría general de las obligaciones y, para los contratos de construcción, de reglas administrativas y directrices normativas que rigen esa materia, que sí son abundantes.

    En este tipo de contrato hay que distinguir aquellos convenios regidos por el Código Civil y por las cláusulas que bien tengan a convenir (si el contrato es hecho conforme a las leyes dominicanas), de aquellos regidos por una ley extranjera elegida por las partes, cuando el contrato tenga un componente internacional. En todo caso, es importante tomar en cuenta la técnica contractual para realizar un buen instrumento que proteja a las partes envueltas, habidas cuentas de que, naturalmente, el contrato de construcción tiene la balanza inclinada a favor del dueño de la obra (quien la encarga), como veremos más adelante.

    En el caso específico de los contratos de construcción cuyo objeto es una obra a realizarse en la República Dominicana, las reglas administrativas de la obra, es decir, de la construcción en sí, serán las dominicanas, ya que la obra edificada aquí debe estar bajo la supervigilancia de las autoridades locales, conforme a los códigos, normas y directrices adoptadas no solo en cuanto a la construcción en sí, sino en cuanto al medio ambiente, urbanismo y administraciones locales.

    En el quehacer diario, uno de los contratos más celebrados es el contrato de empresa; compite en su frecuencia con el contrato de venta.

    Para que se configure un contrato de empresa, el "empresario" debe hacer alguna cosa; es decir, el empresario se obliga a hacer algo, no a una abstención. Se necesita, además, una prestación positiva, material o intelectual: ; un trabajo que es el producto de un oficio, de una técnica, de un arte, de una competencia específica, de un conocimiento determinado, ligado a ligado a un "saber hacer" (know-how); por ejemplo, reparar un carro, restaurar un mueble, escribir un libro, construir un edificio…

    Se trata de un contrato sinalagmático y consensual: produce obligaciones a cargo ambas partes y surte efecto desde que hay acuerdo entre ellas. Puede ser de naturaleza civil o comercial, o fruto de una contratación pública, en cuyo caso será regulado por la Ley 340-06 (modificada por la Ley 449-06) sobre Contratación Pública y sus reglamentos.

    En cuanto al contrato de construcción, que constituye un subconjunto de los contratos de empresa, el artículo 1710 del Código Civil lo define de la de la siguiente manera: "La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas".

    Nuestro Código Civil solo dedica a este importante contrato, de manera directa, los artículos 1710, 1779, y 1787 al 1799, de ahí que resulte esencial al elaborar un contrato de construcción tomar en consideración muchos aspectos de la práctica de la construcción y así prever la mayor parte de las circunstancias y contingencias que se presentan. El resto de la regulación del contrato de construcción en el Código Civil la encontramos en el articulado sobre la teoría general de las obligaciones y sobre la prescripción.

    Este contrato tiene algunos aspectos característicos que a veces se confunden con otros contratos en apariencia similares, pero muy distantes en sus efectos y fisonomía. Veamos.

    1. CONTRATO DE TRABAJO Y CONTRATO DE EMPRESA

      Entre el contrato de trabajo y el contrato de empresa hay ciertas similitudes, pero igualmente hay notorias diferencias.

      Lo más importante entre ambos es que responden a reglas distintas, mientras que el contrato de empresa es un contrato esencialmente civil, regulado por el Código Civil y las reglas que se derivan de la ley, los usos y la equidad; el contrato de trabajo es un contrato de esencia social y proteccionista, regulado por el Código de Trabajo. En el contrato de trabajo, una persona ejecuta en provecho de otra una prestación determinada, un trabajo específico, bajo subordinación y dependencia, a cambio de un salario.

      El artículo 16 del Código de Trabajo dispone que en toda relación de servicio personal se presume medie un contrato de trabajo, por tanto para los casos de prestaciones de servicios hechas por particulares se presumirá que se hace en virtud de un contrato de trabajo. En ese caso tendrá el que encarga el trabajo, el dueño de la obra, que demostrar que está fuera de esa presunción legal si quien trabajó para él alega que fue su empleado.

      La diferencia esencial entre el contrato de trabajo y el de empresa radica en que en el último está ausente la subordinación; por tanto, es posible aportar la prueba contraria de la tipología contractual.

      En efecto, nuestra Suprema Corte de Justicia ha juzgado que:

      El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta (Código de Trabajo, Artículo 1); mientras que en el contrato de empresa, las instrucciones del beneficiario de la obra se limitan a una orientación general y al señalamiento del fin que se persigue, pero el contratista conserva su independencia, en cuanto a los medios y la forma de ejecución .

      Ambos se distinguen en ese sentido, pero es importante tener en cuenta que lo laboral se impone ante la realidad y los hechos de la contratación —así como por las circunstancias del servicio prestado— por encima del título o contenido del contrato, es decir que un "contratista" no necesariamente, por el empleo de la nomenclatura, estará fuera del ámbito del derecho del trabajo. En cada caso hay que examinar los elementos de hecho y de derecho que justificarían una figura o la otra.

    2. SOBRE LA EMPRESA Y EL MANDATO

      El contrato de empresa tiene algunas similitudes con el contrato de mandato; sin embargo, el fin de cada uno es bien distinto.

      El Código Civil define el mandato en su artículo 1984 de la siguiente manera: "El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario".

      En el mandato el apoderado se obliga a realizar un acto jurídico en representación del poderdante; en cambio, en el de empresa, como se expuso antes, se trata de una prestación material o intelectual. La diferencia más marcada entre ambos consiste en que el contrato de empresa no configura relación de comitencia, por tanto el dueño de la obra no responde ante terceros por el hecho del empresario de manera directa ni tampoco hay subordinación.

      Veremos más adelante, no obstante, que es posible que terceros que no son parte del contrato de empresa tengan una acción "extracontractual" contra uno de los que forman el grupo de contrato, cuando exista.

      En el contrato de empresa, el riesgo de la actividad corre para el empresario, que es el contratista y constructor, es decir quien ejecuta el trabajo; en cambio, en el mandato el riesgo corre para el mandante, quien queda obligado por los actos de su representante o mandatario.

      Por otra parte, en el mandato, el mandante o poderdante debe indemnizar al mandatario o apoderado por los daños sufridos por este, tal y como establece el artículo 2000 del Código Civil, que reza: "El mandante debe también indemnizar al mandatario por las pérdidas que haya sufrido por causa de su gestión, si es que estas no se pueden imputar a imprudencia alguna". Es decir, el mandante se obliga directamente por la gestión del mandatario, pero el dueño de obra no se obliga por la gestión del contratista o "empresario", salvo la acción directa del artículo 1798 que dice:

      Los albañiles, carpinteros y demás artesanos que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquel por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.

      Es necesario recalcar que esa acción directa está limitada...

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