Resolución Nº 238-2021 de Ministerio de Industria, Comercio y Mipymes, 2021

Año2021
Número de resolución238-2021
GOBIERNO
LA
REPÚBLICA
DOMINICANA
INDUSTRIA,
COMERCIO
Y
MIPYMES
RESOLUCIÓN
No.:
^
3
B
2
0
2
1
EL
MINISTRO
DE
INDUSTRIA,
COMERCIO
Y
MIPYMES
CONSIDERANDO:
Que
la
Ley
Tributaria
de
Hidrocarburos
No.
112-00
de
fecha
veintinueve
(29)
de
noviembre
de
dos
mil
(2000),
estableció
un
impuesto
al
consumo
de
combustibles
fósiles
y
derivados
del
petróleo,
despachados
a
través
de
la
Refinería
Dominicana
de
Petróleos
PDV,
S.A.
(REFIDOMSA
PDV)
u
otra
empresa,
o
importado
al
país
directamente
por
cualquier
otra
persona
física
o
empresa
para
consumo
propio
o
para
la
venta
total
o
parcial
a
otros
consumidores,
quedando
exento
el
gas
natural
y
estableciendo
cero
impuestos
al
gas
licuado
de
petróleo;
gasoil
regular
EGE
(Empresas
Generadoras
de
Electricidad);
gasoil
regular
EGP-Cy
EGP-T;
Fuel
Oil:
Uso
EGE
(Empresas
Generadoras
de
Electricidad);
Fuel
Oil:
EGP-C,
EGP-T;
Fuel
Oil:
Bunker-C;
Lignitos,
Carbón
mineral
y
el
coque
de
petróleo.
Coques
y
semicoques
de
hulla,
lignito,
petróleo
o
turba.
CONSIDERANDO:
Que
la
de
fecha
trece
(13)
de
diciembre
de
dos
mil
cinco
(2005),
sobre
Reforma
Tributaria,
modificada
por
la
Ley
No.
495-06
de
fecha
veintiocho
(28)
de
diciembre
de
dos
mil
seis
(2006),
de
Rectificación
Tributaria,
dispone
que
en
adición
al
gravamen
sobre
combustibles
fósiles
y
derivados
del
petróleo
previstos
en
la
se
establece
un
impuesto
selectivo
ad-valorem
sobre
el
consumo
interno
de
dichos
combustibles
fósiles
y
derivados
del
petróleo.
CONSIDERANDO:
Que
el
artículo
17
de
la
Ley
No.
253-12
de
fecha
nueve
(9)
de
noviembre
de
dos
mil
doce
(2012),
sobre
el
Fortalecimiento
de
la
Capacidad
Recaudatoria
del
Estado
para
la
Sostenibilidad
Fiscal
y
el
Desarrollo
Sostenible,
modifica
el
Artículo
1
de
la
para
que
en
lo
adelante
establezca
lo
siguiente:
"Artículo
1.
Se
establece
un
Impuesto
a!
consumo
de
combustibles
fósiles
y
derivados
de!petróleo
despachados
a
través
de
la
Refinería
Dominicana
de
Petróleo,
S.A.
(REFIDOMSA)
u
otra
empresa
o
Importado
a!
país
directamente
por
cualquier
otra
persona
física,
jurídica
o
entidad
para
consumo
propio
o
para
la
venta
tota!
o
pardal
a
otros
consumidores.
El
Impuesto
será
fijado
en
pesos
dominicanos
(RD$)
por
cada
galón
americano
de
combustible
como
sigue:
CONSIDERANDO:
Que
el
artículo
18
de
la
citada
Ley
No.
253-12,
modifica
el
Artículo
23
de
la
modificada
por
la
Ley
No.
495-06,
para
que
en
lo
adelante
establezca
lo
siguiente:
Página
1
de
17
2021
/
CORPORACIÓN
DOMINICANA
DE
EMPRESAS
ELÉCTRICAS
ESTATALES
(CDEEE)
/
CLASIFICACIÓN
EMPRESA
GENERADORA
DE
ELECTRICIDAD
INTERCONECTADA
(EGE
-
INTERCONECTADA)
/
DIESEL
(GASOIL
REGULAR)
Y
CARBÓN
MINERAL
Torre
MICM
Avenida
27
de
Febrero
306
TELÉFONO
809
685
5171
Bella
Vista
Apartado
Postal
10121
Santo
Domingo
República
Dominicana
DESDE
EL
INTERIOR
809
200
5171
MICM.GOB.DO
m
GOBIERNO
DE
LA
REPÚBLICA
DOMINICANA
INDUSTRIA,
COMERCIO
YMIPYMES
"Artículo
23.
En
adición
ai
gravamen
sobre
combustibles
fósiles
y
derivados
de!
petróleo
dispuesto
por
ia
de!
29
de
noviembre
de
2000,
se
establece
un
impuesto
selectivo
de
16%
ad-vaiorem
sobre
ei
consumo
interno
de
dichos
combustibles
fósiles
y
derivados
de!
petróleo.
Párrafo
I.
Se
establece
una
tasa
reducida
de
impuesto
selectivo
ai
consumo
de
avtur
(subpartida
arancelaria
2710.00.41)
de
seis
punto
cinco
(6.5%)
ad-vaiorem.
Párrafo
II.
La
base
imponible
de
este
impuesto
será
ei
precio
de
paridad
de
importación
fijado
por
ei
Ministerio
de
Industria
y
Comercio,
mediante
resoluciones
dictadas
ai
efecto
semanalmente.
Párrafo
III.
Este
impuesto
deberá
ser
retenido
y
pagado
a
ia
DGII
por
ias
personas
físicas,
jurídicas
o
entidades
procesadores,
refinadoras,
suplidoras
o
distribuidoras
de
ios
productos
gravados
o
por
aquellas
que
ios
importen
para
consumo
propio.
Párrafo
IV.
La
obligación
de!
pago
de
este
impuesto
se
genera
con
ia
primera
transferencia
interna,
venta
o
importación
para
consumo
propio
de
ios
productos
gravados.
La
DGII
establecerá
a
través
de
normas
reglamentarias
ei
procedimiento
de
pago
de
este
impuesto".
CONSIDERANDO:
Que
el
Artículo
19
de
la
referida
Ley
No.
253-12,
crea
un
sistema
de
devolución
de
los
impuestos
selectivos
al
consumo
de
combustibles
fósiles
y
derivados
del
petróleo,
previstos
en
las
leyes
Nos.
112-00
y
557-05,
y
cuyos
párrafos
establecen
que:
Párrafo
I:
"La
Administración
Tributaria
reembolsará
a
ias
empresas
generadoras
de
energía
eléctrica
que
vendan
ai
Sistema
Eléctrico
Nacional
Interconectado
y
en
ios
sistemas
aislados
ei
100%)
de
ios
montos
adelantados
por
concepto
de
ias
leyes
Nos.
112-00
y
557-05;
Párrafo
II:
En
ei
caso
de
ias
empresas
generadoras
de
energía
eléctrica
para
su
consumo,
ia
Administración
Tributaria
reembolsará
ios
montos
correspondientes
ai
impuesto
previsto
en
ia
Párrafo
III:
Las
empresas
acogidas
a
regímenes
fiscales
especiales
o
con
contratos
ratificados
por
ei
Congreso
Nacional
que
prevean
exención
de
estos
impuestos
también
podrán
solicitar
ei
reembolso
previsto
en
ia
parte
capital
de!
presente
artículo;
Párrafo
IV:
A
ios
efectos
de!
cumplimiento
de!
mecanismo
de
devolución
previsto
en
ia
parte
capital
de
este
artículo,
se
depositarán
en
una
cuenta
especia!
en
ia
Tesorería
Nacional
ios
montos
percibidos
de
ias
empresas
generadoras
de
energía
eléctrica
y
de
aquellas
acogidas
a
regímenes
fiscales
especiales
o
con
contratos
ratificados
por
ei
Congreso
Nacional
que
prevean
exención
de
estos
impuestos.
Ei
funcionamiento
y
ias
características
de
esta
cuenta
especia!
serán
defínidos
a
través
de
un
Reglamento
a
ser
elaborado
por
ei
Ministerio
de
Hacienda
en
coordinación
con
ia
Administración
Tributaria;
Párrafo
V:
Ei
Poder
Ejecutivo
establecerá
a
través
de
un
Reglamento
ios
mecanismos
necesarios
para
beneficiarse
de!
sistema
de
reembolso
previsto
en
ei
presente
artículo.
Para
esos
fines,
ei
Ministerio
de
Hacienda
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/
CORPORACIÓN
DOMINICANA
DE
EMPRESAS
ELÉCTRICAS
ESTATALES
(CDEEE)
/
CLASIFICACIÓN
EMPRESA
GENERADORA
DE
ELECTRICIDAD
INTERCONECTADA
(EGE
-
INTERCONECTADA)
/
DIESEL
(GASOIL
REGULAR)
Y
CARBÓN
MINERAL
Torre
MICM
Avenida
27
de
Febrero
306
Bella
Vista
Apartado
Postal
10121
Santo
Domingo
República
Dominicana
TELÉFONO
809
685
5171
DESDE
EL
INTERIOR
809
200
5171
MICM.GOB.DO

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