Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 1999.

Fecha09 Febrero 1999
Número de resolución2
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de febrero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 5437-82, chofer, domiciliado y residente en la carretera S. No. 29, Madre Vieja, S.C.R.D., Central Romana Corporation y la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros S. A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 17 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M.M., por sí y los Dres. J.D.B.A. y D.E.M.L. en la lectura de sus conclusiones, ambos abogados de la parte interviniente A.B.B. y C.A.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista al acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Cámara Penal de la indicada Corte, el 14 de marzo de 1994, firmada por el Dr. O.B.G. a nombre de los recurrentes, en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación de los recurrentes, en el que se esgrimen los medios de casación que más adelante se indicaran y examinaran;

Visto el escrito de ampliación de los mismos recurrentes, suscrito por su abogado O.B.G.;

Visto el memorial de defensa de los intervinientes, articulado por sus abogados, arriba señalados;

Visto el auto dictado el 2 de febrero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49, letra d) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que ella contiene, se infieren los siguientes hechos: a) que el 30 de septiembre de 1987, ocurrió en la Autopista 30 de Mayo, que conduce de Santo Domingo a San Cristóbal un accidente de vehículos en el que intervinieron, uno conducido por J.C.B., propiedad del Central Romana Corporation y asegurado con La Intercontinental de Seguros, S.A., y otro propiedad de la Secretaría de Estado de Agricultura, conducido por A.B., en el que resultó muerto E.L.P. y con graves lesiones el propio A.B., C.A.R., D.B. y también J.C.B.; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó a la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; c) que este magistrado dictó su sentencia el 1ro. de octubre de 1991, cuyo dispositivo se transcribe en el de la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, que es la recurrida en casación; d) que ésta intervino por el recurso de apelación del Dr. O.B.G., a nombre de los hoy recurrentes, D.B., A.B. y los sucesores del fallecido V.E.L.P., así como del ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, el 17 de febrero de 1994, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. O.B.G. a nombre y representación de J.C.B., Central Romana Corporation y seguros La Intercontinental S. A.; b) El Dr. P.B.C. por sí y por los Dres. R.L.M., M.R. y C.B.M.N. a nombre y representación de la Dra. D.P.; c) El Dr. J.F.P. y P., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 1ro. del mes de octubre de 1991 dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al nombrado J.C.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 5437-82, chofer, domiciliado y residente en la calle Madre Vieja No. 29, S.C.R.D., culpable de violar los artículos 49, letra d), 61, 65 y 89 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor (golpes y heridas ocasionados involuntariamente con el manejo de vehículo de motor, velocidad, conducción temeraria o descuidada e inicio de la marcha), golpes y heridas curables, lesión permanente, en perjuicio de A.B.; golpes y heridas curables, lesión permanente, en perjuicio de C.A.R.; golpes y heridas curables, lesión permanente, en perjuicio de D.B.; y de V.E.L.P. (fallecido), en consecuencia se condena al pago de RD$1,000.00 (Un Mil Pesos Oro Dominicanos) de multa; a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de las costas penales; Segundo: Se declara al co-prevenido A.B., dominicano, mayor de edad, chofer, portador de la cédula de identificación personal No. 6280-16, domiciliado y residente en la calle 23 No. 350, V.C. 7ma., Santo Domingo, no culpable de violar la Ley No. 241, en consecuencia se descarga; Tercero: Se declaran las costas de oficio; Cuarto: Acoge como buena y válida la constitución en parte civil en cuanto a la forma hecha por los señores C.L. y B.P., padres de quien en vida respondía al nombre de V.E.L.P., por intermedio de su abogado P.B.C., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Quinto: En cuanto al fondo condena al señor J.C.B., en calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, conjuntamente con Central Romana Corporation, al pago de: a) Una indemnización de RD$150,000.00 (Ciento Cincuenta Mil Pesos Oro) por los daños morales y materiales sufridos por éstos, con motivo de la pérdida de su hijo V.E.L.P., en el accidente de que se trata; b) Al pago de los intereses legales de la suma indicada contados a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; c) al pago de las costas civiles con distracción y provecho del Dr. P.B.C., abogado quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores A.B.B. y C.A.R., por intermedio de sus abogados D.. J.D.B.A. y D.E.M.L., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. Y en cuanto al fondo se condena a J.C.B., por su hecho personal conjunto y solidariamente con Central Romana Corporation, persona civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) La suma de RD$125,000.00 (Ciento Veinticinco Mil Pesos Oro) en favor y provecho del señor A.B.B. como justa reparación por los daños y perjuicios (lesión permanente) ocasionádole en el accidente de que se trata; b) La suma de RD$100,000.00 (Cien Mil Pesos Oro) en perjuicio de C.A.R., como justa reparación por los daños y perjuicios (lesión permanente) ocasionádole en el accidente de que se trata; c) Al pago de los intereses legales de las sumas indicadas contados a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; d) Al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los Dres. J.D.B.A. y D.E.M.L., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Séptimo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la Dra. D.B., por intermedio de sus abogados D.. R.E.L.M., M.E.R.E. y C.B.M.N., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley. En cuanto al fondo condena a J.C.B., en su calidad de conductor del vehículo que ocasionó el accidente, conjunto y solidariamente con el Central Romana Corporation, persona civilmente responsable al pago de: a) Una indemnización de RD$125,000.00 (Ciento Veinticinco Mil Pesos Oro) en favor y provecho de la Dra. D.B., como justa reparación por los daños y perjuicios (lesión permanente) ocasionádole en el accidente de que se trata; b) Al pago de los intereses legales de la suma indicada contados a partir de la presente demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a intervenir a título de indemnización supletoria; c) Al pago de las costas civiles con distracción y provecho de los Dres. R.E.L.M., M.E.R.E. y C.B.M.N., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: La presente sentencia, se declara común, oponible y ejecutable a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente de que se trata'; Por haber sido hecho conforme a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad modifica el ordinal primero (1ro.) de la sentencia recurrida y declara al nombrado J.C.B., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, letra d), inciso 1ro., 61 letra a) y 65 de la Ley No. 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos, y se condena al pago de una multa de Mil Pesos Oro (RD$1,000.00) acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: La Corte confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por ser justa y reposar sobre base legal; CUARTO: Condena al nombrado J.C.B. al pago de las costas penales y conjuntamente con el Central Romana Corporation, al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. L.M.M., J.D.B.A., M.E.M.L., P.B.C. y C.B.M.N., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación invocan los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.- Falta de ponderación de documentos y declaraciones en todo su sentido y alcance. Lesión del derecho de defensa. Omisión de estatuir. Falta de base legal;

Considerando, que en sus dos medios, reunidos para su análisis, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: a) que la sentencia de primer grado no contiene motivos, ya que fue dictada en dispositivo, violando el artículo 163 del Código de Procedimiento Criminal y que la Corte incurre en este vicio, al confirmar la sentencia, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil"; b) "que las conclusiones de J.C.B. no se transcriben en la sentencia; que a lo largo del proceso ellos insistieron en que había una dualidad de falta, y la Corte no respondió a esa petición, no ponderando la conducta de A.B., quien conducía a exceso de velocidad, no obstante estar el pavimento mojado por la lluvia caída, lo que contribuyó a la magnitud de la tragedia"; c) "que el Central Romana Corporation concluyó solicitando que se le excluyera de toda responsabilidad, en razón de que ella no era comitente de J.C.B., sino que esta calidad la ostenta el Hotel Santo Domingo, habiendo J.C.B. confesado esa situación y depositado una certificación de la Secretaría de Trabajo reveladora de esa circunstancia"; d) "que el Hotel Santo Domingo desinteresó a la agraviada C.A.R., representada por su abogado H.Q.L., y sin embargo la Corte le acordó una indemnización, en virtud de un poder otorgado posteriormente a otros abogados, desconociendo el valor probatorio de aquel, con razones pueriles y baladíes"; que por último, "otorgó indemnizaciones cuantiosas, sin justificar la gravedad de las lesiones sufridas por los agraviados"; En cuanto al recurso del prevenido J.C.B.:

Considerando, que ciertamente, como afirma el recurrente, sus conclusiones no figuran en el cuerpo de la sentencia, como expresamente lo señala el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que es supletorio del procedimiento penal en ausencia de especificaciones concretas, pero es de Derecho que no es indispensable que las conclusiones sean transcritas literalmente en los fallos, en materia penal, en razón de que lo fundamental es que las cuestiones planteadas a los jueces sean debidamente respondidas, y en la especie a la sentencia se le anexaron dos actas de audiencia, en las cuales se transcribieron las conclusiones planteadas por cada una de las partes, siendo todas ellas debidamente contestadas por los jueces en su sentencia, con lo que se llenó el voto de la ley;

Considerando, que los jueces de alzada, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, comprobaron que el nombrado J.C.B. conducía un vehículo pesado torpemente y de manera atolondrada, por lo que no pudo controlarlo, irrumpiendo en el carril del lado contrario al sentido en el que él transitaba, en el momento en que llegaba a ese lugar el vehículo conducido por A.B., quien circulaba en sentido inverso, en el otro carril, produciéndose la colisión; que la circunstancia, no establecida en el plenario, de que B. marchaba a gran velocidad, contribuyendo a la magnitud del accidente, no fue lo determinante, sino el cruce intempestivo de J.C.B., para irrumpir la marcha que llevaba el otro conductor, al saltar la isleta central de la Autopista 30 de Mayo;

Considerando, que los hechos así descritos configuran el delito de violación de los artículos 49, letra d) y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, lo que le permitió a los jueces de la Corte a-qua condenar a J.C.B. a pagar una multa de RD$1,000.00, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, así como declarar que la conducta de A.B. no incidió en la ocurrencia de la colisión, dando motivos pertinentes y congruentes, supliendo la ausencia de los mismos de la sentencia del tribunal de primer grado, contrariamente a como lo afirma el recurrente, por lo que no se violaron los textos señalados; En cuanto al recurso de la persona civilmente responsable, el Central Romana Corporation y la compañía Intercontinental de Seguros, S. A.:

Considerando, que la Corte a-qua, dentro de su poder soberano de apreciación entendió que el Central Romana Corporation era el comitente de J.C.B., habida cuenta que la matrícula del vehículo estaba a su nombre, descartando así no solo la confesión de J.C.B. de que su patrono era el H.S.D., sino también la certificación de la Secretaría de Trabajo en este último sentido; lo cual no puede ser objeto de censura por la Suprema Corte de Justicia, sobre todo cuando en el expediente está depositada una certificación de la Dirección General de Rentas Internas donde consta que en la matrícula del vehículo de referencia figura como propietario del mismo el Central Romana Corporation;

Considerando, que bajo esa premisa y dado que a J.C.B. se le retuvo una falta, la cual causó daños a las partes civiles constituidas que fueron una consecuencia de aquella, la Corte a-qua impuso las indemnizaciones que figuran en el dispositivo del fallo, al comprobar la gravedad de las lesiones recibidas por las víctimas, así como el fallecimiento del padre de los reclamantes V., de conformidad con lo que disponen los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil, indemnizaciones que no son irrazonables; y al decidir así la Corte dio motivos certeros y coherentes sobre ese aspecto del dispositivo;

Considerando, en cuanto al alegato de que C.A.R. se había desinteresado en razón del poder que ella otorgó al Dr. H.Q.L., y en cambio la Corte declaró que el mismo carecía de eficacia jurídica por no estar legalizado notarialmente o no haberse llenado las formalidades que deben observarse para hacer valer ante las autoridades judiciales dominicanas un documento elaborado en el exterior, la Corte a-qua dejó en la duda si dicho documento fue redactado en el país, en cuyo caso era innecesario la legalización notarial, pues el artículo 3 de la Ley 302 no exige tal requisito para su validez, o bien si el documento fue redactado en el exterior, situación en la cual sí debían llenarse las formalidades de ley, para su validez ante las jurisdicciones dominicanas, por tanto quedó sin base legal ese importante aspecto de la sentencia, por lo que procede casarla en cuanto a la indemnización impuesta en favor de C.A.R.;

Considerando, que en la sentencia se consigna la oponibilidad a la compañía de seguros La Intercontinental de Seguros, S.A., la que fue puesta en causa en virtud del artículo 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, por las distintas partes civiles constituidas, sobre la base de una certificación expedida por la Superintendencia de Seguros, la cual reposa en el expediente, por lo que la Corte procedió correctamente y su decisión en ese sentido no puede ser censurada;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia contiene motivos justos y adecuados que justifican plenamente su dispositivo, con excepción de lo referente a C.A.R., por lo que procede rechazar el recurso en sus demás aspectos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a los señores A.B. y C.A.R., en el recurso de casación interpuesto por J.C.B., Central Romana Corporation y La Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, de fecha 17 de febrero de 1994, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a C.A.R. y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Rechaza el recurso en sus demás aspectos; Cuarto: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los abogados de los intervinientes D.. J.D.B.A. y D.E.M.L., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte y las declara común y oponibles a La Intercontinental de Seguros, S.A., hasta los límites contractuales.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que C..

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