Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Septiembre de 2002.

Número de resolución2
Fecha04 Septiembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de septiembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por M.R.M., dominicano, mayor de edad, soltero, cabo del E.N., cédula de identificación personal No. 15487 serie 14, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes No. 21 del Km. 25 de la autopista D., acusado, en contra de la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de abril del 2001 a requerimiento de M.R.M., actuando en representación de sí mismo, en la cual no se proponen medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos ciertos, los siguientes: a) que en fecha 17 de septiembre de 1997 la señora M.P.V. interpuso querella en contra de M.R.M., A.R.M. y un tal Q., por el hecho de haberle dado muerte a su hijo R.A.F.V.; b) que en fecha 20 de septiembre de 1997 fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional los nombrados M.R.M., cabo del E.N., A.R.M., F.L.H.O. (a) El Fiscal, V.A.T.D. (a) Sema, R.M.M. (a) Manga, E.M.M. (a) Ñito, R.B.G. (a) La Vija, un tal Químalo (prófugo), sospechosos, el primero y el prófugo de haberle dado muerte a R.A.F.V. (a) Oliva, hecho ocurrido en fecha 14 de julio de 1997, en el sector Buenos Aires de Herrera; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley, decidió mediante providencia calificativa de fecha 20 de abril de 1998, enviar ante el tribunal criminal a los acusado M.R.M., A.R.M. y a un tal Químalo (prófugo); d) que para conocer el fondo del proceso fue apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que produjo su sentencia el 16 de diciembre de 1998, cuyo dispositivo figura copiado en el cuerpo de la decisión objeto del presente recurso de casación, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de abril del 2001, en virtud del recurso de alzada elevado por el acusado M.R.M. y por la parte civil constituida, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuesto por: a) D.. D.C.A. y Natividad de J.J., en representación de la parte civil en cuanto a M.R.M., con relación a la pena y la indemnización en fecha 21 de diciembre de 1998; b) el señor M.R.M., en representación de sí mismo, en fecha 21 de diciembre de 1998, ambos en contra de la sentencia marcada con el No. 529 de fecha 16 de diciembre de 1998, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se desglosa el expediente en cuanto al tal Q., a fin de que sea juzgado en su oportunidad de conformidad con la ley; Segundo: Se declara a la nombrada A.R.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identificación personal No. 4724-14, calle México No. 211, Buenos Aires de H., Distrito Nacional, no culpable de violar los artículos 309 (modificado por la Ley 24-97), 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.F.; en consecuencia, se le descarga por insuficiencia de pruebas; Tercero: Se varía la calificación dada a los hechos que se imputan al nombrado M.R.M. de violación a los artículos 309, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, por violación a los artículos 295 y 304 del mismo texto legal; Cuarto: Se declara al acusado M.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal No. 15487, serie 14, residente en el Kilómetro 25, autopista D., calle Las Mercedes No. 21, P.B., Distrito Nacional, culpable de violar el artículo 295 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de R.A.F.; en consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 304 del referido texto legal, se le condena a doce (12) años de reclusión; Quinto: Se condena al acusado M.R.M. al pago de las costas penales del proceso; y en cuanto a A.R.M., se declaran las mismas de oficio; Sexto: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la ley que rige la materia, la constitución en parte civil incoada por la señora M.P.V., a través de sus abogados Dr. D.C., L.. Natividad de J.J., en contra de Amantina y M.R.M., en cuanto al fondo de dicha constitución, se condena a M.R.M., al pago de una indemnización ascendente a la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor de M.P.V., por los daños morales y materiales por ella sufridos a consecuencia del hecho delictivo del referido acusado; Séptimo: Se condena a M.R.M., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción y a favor y provecho del Dr. D.C. y la Licda. Natividad de J.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto de la parte civil constituida por falta de concluir; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida que condenó al nombrado M.R.M., a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor; CUARTO: Se confirman los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Se condena al nombrado M.R.M. al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso incoado por M.R.M., acusado:

Considerando, que en lo que respecta al recurrente M.R.M., en su preindicada calidad de procesado, al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los vicios que a su entender anularían la sentencia, pero, por tratarse de un procesado, la Suprema Corte de Justicia en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizar el aspecto penal de la sentencia para determinar si la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos aportados al conocimiento de la causa, en síntesis, lo siguiente: "Que de conformidad con los documentos que reposan en el presente expediente, tales como: el acta de levantamiento de cadáver firmada por el Dr. F.M., médico legista; el acta de defunción No. 195292; la querella firmada por M.P.V., el acta de conducencia; la instancia que contiene la constitución en parte civil; las actuaciones de los investigadores, tanto de la Policía Nacional, departamento de homicidios, como del Ejército Nacional, mediante las cuales envían al acusado por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; las declaraciones prestadas por el acusado ante el juzgado de instrucción que instrumentó la sumaria; las declaraciones de los testigos que acudieron ante el juzgado de instrucción y las declaraciones ofrecidas por el procesado en el juicio oral, público y contradictorio; han quedado establecidos, de manera incontrovertibles, los siguientes hechos: a) Que entre el procesado M.R.M. y el hoy occiso R.A.F.V. (a) Oliva no existió motivo alguno para que fuera objeto de la agresión que le costó la vida; b) Que entre el militar y el occiso no existía una relación que produjera alguna desavenencia o pelea; c) Que el acusado se presentó al lugar donde se encontraba el occiso y otros amigos tomando bebidas alcohólicas, compartiendo unos tragos, recibiendo un machetazo en la nuca; d) Que estando herido R.A.F.V. (a) Oliva fue llevado por sus amigos y otras personas al centro de salud, pero que ya estaba muerto; e) Que de conformidad con el acta de levantamiento de cadáver, de fecha 14 de septiembre del 1997, la muerte de R.A.F.V., se produjo a consecuencia de herida cortante en región posterior del cuello que cubre ambos lados del cuello; f) Que el arma usada por el acusado M.R.M. para producir la muerte a su víctima fue un machete; g) Que aunque el acusado M.R.M. haya negado haber sido el autor de la muerte del occiso R.A.F., esta corte de apelación tiene certeza de su responsabilidad penal sobre los hechos, los cuales se constatan de las declaraciones de los testigos del proceso, de las actas, documentos, piezas del proceso y demás elementos de convicción, que comprueban que el acusado es el verdadero autor del hecho de sangre";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de homicidio voluntario, previsto por los artículos 295 y 304 del Código Penal, y sancionado con pena de reclusión mayor de tres (3) a veinte (20) años, por lo que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y condenar al acusado a doce (12) años de reclusión, actuó dentro de los preceptos legales;

Considerando, que en los demás aspectos del proceso que interesan al acusado, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por M.R.M. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales, el 5 de abril del 2001, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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