Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2006.

Fecha06 Septiembre 2006
Número de resolución4
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/9/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Seguros Palic, S. A

Abogado(s): D.. F.R.S.R., J.G.V., V.M.M.

Recurrido(s):

Abogado(s): Dr. A.N.R., L.. Andrés Rosado

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Seguros Palic, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 19 de abril del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Dres. F.R.S.R., J.G.V. y V.M.M., en representación de la recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. A.N.R., en representación de la parte interviniente, F.R.V.P., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de los Dres. F.R.S.R., J.G.V. y V.M.M., mediante el cual la recurrente interpone el recurso de casación, depositado el 4 de mayo del 2006, en el cual fundamenta el motivo de su recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. A.N.R. y el Lic. A.R., a nombre y representación de F.R.V.P.;

Visto la Resolución Num. 1996-2006 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 29 de junio del 2006, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley Num. 156 de 1997;

Visto el auto dictado 31 de agosto del 2006, por el Magistrado J.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados H.A.V., J.L.V. y E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Num. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley Num. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en audiencia pública del 26 de julio del 2006, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de Presidente, E.M.E., Segundo Sustituto de P.; M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.F.E., P.R.C. y J.E.H.M. y, vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación; 2 de la Ley Num. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley Num. 76-02, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 3 de julio de 1999 ocurrió un accidente entre el camión marca M., conducido por C.C.S., propiedad de E.I., asegurado con Seguros Palic, S.A., y el vehículo, tipo jeep marca S., conducido por F.R.V.P., quien sufrió severas lesiones físicas; b) que el 29 de marzo del 2000 la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó sentencia con motivo del proceso seguido a la recurrente, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra del prevenido C.C.S., por no comparecer, no obstante haber sido citado legalmente; SEGUNDO: Se declara al prevenido C.C.S., de generales anotadas, culpable de violar los artículos 49-c, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, ya que a causa de su conducción temeraria y descuidada y al no observar la distancia, chocó el vehículo conducido por F.R.V.P., ocasionando daños, tanto al señor conductor como al vehículo conducido por éste y sobre todo, que el señor C.C.S., no le prestó la ayuda necesaria al mencionado señor, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de un (1) año de prisión correccional, al pago de una multa de Setecientos Pesos (RD$700.00) y al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Se ordena la suspensión de la licencia de conducir del nombrado C.C.S., por un período de un año; CUARTO: En cuanto al nombrado F.R.V.P., se declara no culpable de haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 en consecuencia se le descarga de toda responsabilidad penal; QUINTO: Se admite y se reconoce como regular, buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil presentada por el señor F.R.V.P., en calidad de agraviado, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales, L.. L.A.A.M. y E.B., en contra de C.C.S., por su hecho personal, E.I., por ser el propietario del vehículo envuelto en el accidente, según acta policial Num. 1047-99, ya que no fue depositada la certificación de la Dirección General de Impuestos Internos y en contra de A.M.M., por ser la persona civilmente responsable según se hace constar en la certificación de la Superintendencia de Seguros de fecha 2 de agosto de 1999 donde se hace constar que dicho señor es beneficiario de la póliza de seguros Num. 01-0052-000000018, emitida a su favor por la compañía de Seguros Palic, S.A., por ser justa y estar conforme a las reglas procesales; SEXTO: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, se condena a C.C.S., E.I. y A.M.M., en sus respectivas calidades, al pago solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho del señor F.R.V.P., por los daños físicos y materiales que le fueron causados, incluyendo lucro cesante, daños emergentes y depreciación; b) al pago de los intereses legales de dichas sumas a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados actuantes L.. L.A.A.M. y E.B.; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia en el aspecto civil común, oponible y ejecutable a la compañía de Seguros Palic, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, según certificación de la Superintendencia de seguros de fecha 2 de agosto de 1999; c) que ésta fue recurrida en apelación ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictando la sentencia de fecha el 8 de noviembre del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza por improcedente y mal fundada las conclusiones del Dr. F.M. por sí y por el Dr. J.L.P., quien actúa en representación del señor E.I., en el sentido de solicitarle a esta corte la inadmisibilidad de la constitución en parte civil ejercida por el señor F.R.V. en contra del señor E.I. por haber transcurrido entre la fecha de la acción y la fecha de la constitución en parte civil, un plazo de cuatro (4) años, toda vez que según se desprende de las piezas que conforman el expediente, según el acto No. 498-2003 de fecha 22 de julio del 2003, del ministerial O.R.G.V., Alguacil de Estrados de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto que interrumpe la prescripción; SEGUNDO: Pronuncia el defecto en contra del prevenido C.C.S., por no haber comparecido a la audiencia celebrada en fecha 8 de noviembre del 2004, no obstante citación legal; TERCERO: Declara culpable al prevenido C.C.S., por haber violado los artículos 49 letra c, 50, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de F.R.V.; CUARTO: Ordena la suspensión de la licencia del prevenido C.C.S., por un período de un (1) año; QUINTO: Declara no culpable al ciudadano F.R.V., por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en consecuencia lo descarga de toda responsabilidad penal y en cuanto a él, declara las costas penales de oficio; SEXTO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor F.R.V. en contra del señor C.C.S., por intermedio del Dr. A.N.R. y el Lic. A.R., por haber sido hecha de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, condena al ciudadano C.C.S. al pago de una indemnización de Tres Millones de Pesos (RD$3,000,000.00), a favor y provecho del señor F.R.V., por los daños ocasionados a él; OCTAVO: Condena a C.C.S. al pago de las costas civiles ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. A.N.R. y A.R.; d) que recurrida en casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia del 19 de octubre del 2005, declarando con lugar el recurso de incoado por Seguros Palic, S.A., y envió el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, para la celebración parcial de un nuevo juicio, que habrá de conocer únicamente el aspecto civil del proceso, tribunal que como Corte de envío dictó sentencia de fondo el 19 de abril del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Declarar, como al efecto se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por el señor F.R.V.P., a través de sus abogados constituidos y apoderados L.. L.A.A.M. y E.B., en contra de C.C.S., E.I. y A.M.M., por los daños y perjuicios sufridos por dicha parte civil, con motivo del accidente entre los vehículos M., modelo RD 6885, placa No. LJ-T399, chasis No. 2M2P270C6PC014270, conducido por C.C.S. y el vehículo tipo Jeep, marca S., placa No. GB-0093, chasis No. 115244, conducido por F.R.V., el 3 de julio de 1999; SEGUNDO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condenar, como al efecto se condena, como personas civilmente responsables a los señores C.C.S., por su hecho personal y a E.I., en su calidad de propietario del vehículo envuelto en el accidente y en consecuencia comitente del primero, al pago solidario de la suma de Un Millón Quinientos Mil Pesos (RD$1,500,000.00), a favor del señor F.R.V.P., como justa indemnización de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por éste; TERCERO: Descargar, como al efecto se descarga, de toda responsabilidad civil al señor A.M.M., por los motivos precedentemente expuestos; CUARTO: Condenar, como al efecto se condena, a los señores C.C.S. y E.I. en sus indicadas calidades al pago de los intereses legales de la suma impuesta como indemnización, a partir de la fecha de la demanda, en virtud del artículo 1153 del Código Civil, que regía los intereses legales al momento de la demanda del 30 de agosto de 1999; QUINTO: Declarar, como al efecto se declara, común y oponible la presente sentencia a la compañía aseguradora Palic, S.A., hasta el alcance de su póliza, de conformidad con la Ley 4117, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor, vigente a la fecha de la demanda; SEXTO: Se condena a los señores C.C.S. y E.I., al pago de las costas civiles, a favor del señor F.R.V.P., con distracción en provecho de sus abogados Dr. A.N.R. y L.. A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; SÉPTIMO: Condenar, como al efecto se condena, a F.R.V., al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados constituidos por el señor A.M.M., L.. F.R.S.R., y Dr. V.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, de conformidad con los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; OCTAVO: Rechazar como al efecto se rechaza las conclusiones de los señores C.C.S. y E.I., por improcedentes y mal fundadas en derecho; e) que recurrida en casación la referida sentencia por Seguros Palic, S.A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 29 de junio del 2006 la Resolución Num. 1996-2006, mediante la cual declaró admisible el recurso de Seguros Palic, S.A. y al mismo tiempo fijó la audiencia para el 26 de julio del 2006 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su escrito motivado, los abogados de la recurrente, invocan los medios siguientes: APrimer Medio: Violación a los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal; 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos cuando los jueces afirman la existencia de hechos no establecidos; lo desnaturalizan, por violación a la letra J del artículo 8 de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal y de motivos, falta de ponderación de documentos de la causa; alegando en síntesis que, la Corte a-qua incurrió en el vicio de falta de ponderación del documento que demuestra que la acción civil intentada por F.R.V. contra E.I. había prescrito al haber trascurrido más de cuatro años entre la fecha del accidente y la demanda; por lo que, al no contestar esta solicitud del recurrente, la cual fue planteada mediante conclusiones formales, incurrió también la Corte a-qua en el vicio de falta de estatuir; además, se observa que se cometió un error al declarar la sentencia oponible a la compañía aseguradora, ya que había sido excluido de la responsabilidad civil el beneficiario de la póliza;

Considerando, que en razón de que el presente recurso fue interpuesto por la compañía Seguros Palic, S.A., sólo procede analizar el punto que le concierne a ésta, en el que se alega que, la Corte no podía declarar la sentencia oponible a la compañía aseguradora, por haber sido excluido de la responsabilidad civil el beneficiario de la póliza, dentro del marco de aplicación de la Ley Num. 126;

Considerando, que tal y como alega la recurrente, del estudio de las piezas que forman el presente expediente, la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional en fecha 8 de noviembre del 2004, que dio origen al envío por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, no hizo oponible las indemnizaciones a la compañía aseguradora, Seguros Palic, S.A., por lo que la Corte a-qua, en funciones de tribunal de envío, al modificar este aspecto de la sentencia, y declarar común y oponible la sentencia a dicha compañía de seguros, le hizo un agravio, por lo que procede casar por vía de supresión y sin envío lo concerniente a la oponibilidad de la sentencia a la compañía Seguros Palic, S.A., al no quedar nada que juzgar;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a F.R.V.P. en el recurso de casación interpuesto por Seguros Palic, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de abril del 2006 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Declara con lugar el referido recurso, y casa por vía de supresión y sin envío el aspecto concerniente a la oponibilidad de la sentencia a la compañía aseguradora; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 6 de septiembre del 2006, años 163E de la Independencia y 144E de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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