Sentencia nº 7 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Noviembre de 2002.

Número de resolución7
Fecha13 Noviembre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por O.E.M., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 5113 serie 72, domiciliado y residente en la calle D. No. 14 del Proyecto Los Ríos I de esta ciudad; E.A.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 363508 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 45 No. 20 del sector Los Mina de esta ciudad; S.M.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 476243 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 11 No. 79 del sector Alma Rosa I de esta ciudad; J.G.C.B., dominicano, mayor de edad, soltero, domiciliado y residente en la calle Cuesta Brava 2da. No. 22 del sector A.H. de esta ciudad; G.M.C.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 50743 serie 78, domiciliado y residente en la calle M.T.S.N. 14 urbanización Miraflores del sector Sabana Perdida de esta ciudad; M.B.L.Z., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-1137807-1, domiciliado y residente en la calle Libertad No. 68 del sector Capotillo de esta ciudad; R.F.F., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identificación personal No. 44384 serie 18, domiciliado y residente en la calle Nuestra Señora del Rosario No. 37 de la ciudad de Barahona; M.D.D.Z., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral No. 001-0038028-3, domiciliado y residente en la calle Libertad No. 68 del sector Capotillo de esta ciudad; F.B.B., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 12642 serie 57 domiciliado y residente en la calle 3ra No. 2-A del sector Sabana Perdida de esta ciudad, y M.P. delR., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 1396 serie 60, domiciliado y residente en la calle Las Mercedes S/N de esta ciudad, contra la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, dictada en atribuciones criminales el 7 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. L.M.S., por sí y por el Dr. J.A.F. en la lectura de sus conclusiones, en sus calidades de abogados de los recurrentes O.E.M. y E.A.A.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vistas las actas de los recursos de casación de los distintos recurrentes instrumentadas en la secretaría del Consejo Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, en ninguna de las cuales se expresan los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.S.M., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en nombre de los recurrentes O.E.M. y E.A.A.D., en el que se exponen los medios de casación que se examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación articulado por los Dres. J.M.T. y E.D.L.Z., depositado por ellos en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en nombre de los recurrentes M.D.D.Z. y M.B.L.Z., que se examinará más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los textos legales cuya violación se invoca, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) que el 20 de febrero de 1997 fueron sometidos por una junta militar ante el Procurador Fiscal del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, O.E.M., E.A.A.D., S.M.F., J.G.C.B., G.M.C., M.B.L., R.F.F., M.D.D.Z., F.B., M.P., S.A.L., P.D.G., J.F.P.G., D.C.M., R.V.B., E.C.F., R.C.F., R.I.C.R., D.M.A. e I.F. por violación de los artículos 237, 258, 259, 265, 266, 267, 379, 381, 384 y 385 del Código Penal Dominicano; 7 y 216 del Código de Justicia de las Fuerzas Armadas; 207 y 208 del Código de Justicia Policial, así como de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano; b) que dicho P.F. apoderó al Juez de Instrucción del Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; c) que este funcionario envió a todos los encartados a ser juzgados por el tribunal criminal, Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, mediante providencia calificativa del 13 de mayo de 1997, la cual fue recurrida por E.A.A.D., O.E.M., J.C.M.G. y S.A.L. y D.C.M.; d) que dicha providencia calificativa fue confirmada por la Cámara de Calificación del Consejo de Guerra Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional; e) que el 16 de septiembre de 1998 el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional dictó su sentencia con el dispositivo que se copia más adelante; f) que inconforme con esa decisión E.A.A.D., O.E.M., M.B.L.Z., R.F.F., J.G.C.B., S.A.L., M.P. delR., M.D.D.Z., G.M.C.F., S.M.F. y F.B.B., interpusieron recurso de apelación contra la misma; h) que el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional produjo su sentencia el 7 de abril del 2000, con el siguiente dispositivo "PRIMERO: Que se ha de declarar como al efecto declara como buenos y válidos los recursos de apelación interpuestos por los señores ex-capitanes E.A.A.D. y O.E.M., ex-sargento mayor S.A.. L.R., ex-raso M.B.L.Z., señores R.F.F., J.G.C.B., M.P. delR., M.D.D.Z., G.M.C.F., S.M.F. y F.B.B., contra la sentencia criminal número 28 de fecha 16 de septiembre de 1998, dictada por el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de la Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, que inextenso reza así: 'Primero: Se condena a los nombrados J.G.C.B., M.D.D.Z., M.B.L.Z., G.C.F. y S.M.F., el primero a (20) años de reclusión, y los (4) restantes a (10) años de reclusión, para cumplirlos en las cárceles donde se encuentran actualmente recluidos, acogiendo en su favor el principio de no-cúmulo de pena, por haber incurrido en violación a los artículos 2, 59, 60, 61, 243, 245, 258, 265, 266, 379, 381, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y 39 párrafos 3 y 4 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas. A los reclusos F.B.B., M.P. delR. y R.F.F., se condenen a (5) cinco años de reclusión, por violación a los artículos 2, 59, 60, 61, 243, 245 del Código Penal Dominicano; Segundo: Se condena a un año de prisión correccional a los ex-capitanes E.A.A.D., O.E.M., ex-sargento mayor S.A.. L.R., ex-raso P.D.G., F.P.G., L.I.C.F., P.N., así como también a los reclusos E.C.F., R.V.B., R.I.C.R., R.C.F. y D.M.A., en violación a los artículos 59, 60, 243 y 245 del Código Penal Dominicano, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, contenido en el artículo 463 escala 4ta. del Código Penal Dominicano; Tercero: Se declara no culpables de los hechos puestos a sus cargos al cabo W.H. de P., E.N., ex-capitán J.C.M.G., ex-raso D.C.M., P.N., por no haber cometido los hechos que se les imputan. Y en cuanto a I.F.M., se desglosa el expediente por haber sido juzgada por otro tribunal; Cuarto: Se ordena la incautación de las escopetas marca Mosberg Cal. 12, Nos. K293420, K460285, K371712, tipo R., pistola marca Cal. 45, con su cargador, número limado, pistola Browning Cal. 9 mm. No. 245NM36433, pistola 9mm., No. 245NK51898, pistola P.B.C.. 9 mm. No. L026727, con su cargador, revólver marca Tauro Cal. 38, número ND13488, un cargador para pistola calibre 9mm., 19 cartuchos calibre 12, 5 cápsulas para revólver calibre 38, 20 cápsulas para fusil M-16 Cal. 5.56 mm, dos chalecos anti-balas color azul marino, uno con las iniciales G.P., dos (2) pares de botas tipo militar, color negro, un traje de camuflaje con una insignia de capitán, (4) cinturones para pistola, una canana color verde con la letra U. S.; Quinto: Que la placa para vehículo de carga oficial No. 0-14086, sea enviada a la Dirección General de Rentas Internas para que sea devuelta a la institución a la que pertenece; Sexto: Que la placa No. 4225, carnet No. 17839, licencia de conducir No. 13982, cédula No. 011-81752-4, del S.. mayor S.A.. L., P.N., sean entregadas a la P.N., y los dos logos del E. N. y F.A.D., sean devueltos a las mismas; Séptimo: Que los celulares marca M., color gris No. S4575A, sin cargador, S3272A, con su cargador, celular marca Nokia No. PD128, con su batería, celular No. ACO6-6694, un cargador para celular No. LP52-694, un cargador para celular de vehículo, dos fuentes marca Power Nos. WA1250, ACH (UL) No. 0675-0 12, un radio audífono marca Sanyo No. MER71O, para que los mismos sean enviados al J-6, Director de Comunicaciones de las FF. AA., a fin de ser registrados en provecho de la institución, que los dos carnets pertenecientes al nombrado M.D.D.Z., sean devueltos a la institución donde laboraban (Compañía Cable T. V.) compañía aseguradora SIMAG, la licencia de conducir No. 0780005743, categoría 2, a nombre de G.M.C.F., sea enviada a la Dirección General de Tránsito Terrestre, a fin de ser cancelada, los dos beepers marca M., pertenecientes a la compañía CODETEL, sean enviados a la misma, los dos relojes de pulsa marca Casio, J. respectivamente, unas gafas color dorada marca Star, un llavero con una T y un reloj de pared en forma de corazón, sean incautados y se ordene su incineración, ya que se encuentran inservibles, se ordena la incautación de los dos billetes de RD$100.00 No. C785712Z, C323410Z y un billete de Un Peso No. K638255U, sean entregados al Tesorero Nacional, para que formen parte del tesoro nacional; Octavo: se ordena que el radio casette marca Dasony No. 2476, le sea devuelto a su legítimo propietario señor J.L., de conformidad con la factura de compra No. 0471, de fecha 18 de noviembre de 1995, los tres albúmenes de fotografías sean entregados a su legítimo propietario'; SEGUNDO: En cuanto al fondo este Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, confirma en todas sus partes la preindicada sentencia excepto en lo relacionado al ex-sargento mayor S.A.. L.R., P.N., al cual se le declara no culpable de los hechos puestos a su cargo por no haberlos cometido; y en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal; TERCERO: Se les concede un plazo de cinco (5) días, para recurrir en casación en caso de no estar conforme con la presente sentencia"; En cuanto al recurso de M.D.D.Z. y M.B.L.Z., acusados:

Considerando, que los procesados M.D.D.Z. y M.B.L.Z., por medio de sus abogados sostienen que la sentencia impugnada contiene una motivación inadecuada, por insuficiencia de motivos, tanto de hecho como de derecho; que se violó el Código de Procedimiento Criminal por cuanto los recurrentes, como acusados, no fueron interrogados en el plazo de tres días, ni fueron interpelados en las distintas jurisdicciones de fondo, y por último, agregan los recurrentes, que no se les leyó el acta de acusación como manda la ley, pero;

Considerando, que contrariamente a lo sostenido por los recurrentes, en la sentencia impugnada se consigna paso por paso todas las actuaciones seguidas por las autoridades judiciales durante el desarrollo del conocimiento del proceso, con estricto apego a las disposiciones del Código de Procedimiento Criminal; que además, los integrantes de la Corte a-qua expresaron con claros y acertados motivos, que dichos recurrentes no sólo habían cometido numerosas infracciones de índole criminal, sino que despojaron de su reglamentaria arma de fuego al raso P.N.W.H. de P., usurpando las funciones de militares activos; que además, mediante allanamientos realizados en las viviendas de los acusados le fueron ocupados pertrechos militares y armas de fuego, y se determinó que ellos tomaron parte en la trama para propiciar la evasión del recluso R.F.F.;

Considerando, que esas trasgresiones de los artículos 2, 59, 60, 61, 243 y 245 del Código Penal y de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, están castigadas, respectivamente, con penas de trabajos públicos (hoy reclusión mayor) y de reclusión (hoy reclusión menor), por lo que al condenarlos a diez (10) años de reclusión mayor, la Corte a-qua actuó correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos; En cuanto al recurso de O.E.M. y E.A.A.D., acusados:

Considerando, que los recurrentes O.E.M. y E.A.A.D. sostienen en su memorial lo siguiente: "Primer Medio: Violación a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Falta de motivos, violación del párrafo 5to. del artículo 23 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación y el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes expresan, en síntesis, en su segundo medio, examinado en primer lugar por la solución que se le dará al caso, lo siguiente: "que la sentencia carece en absoluto de motivos que justifiquen su condenación, ya que las afirmaciones contenidas en las sentencias son pueriles, que no resisten el más mínimo análisis";

Considerando, que si bien es cierto que en nuestro derecho penal impera el régimen de la íntima convicción para descargar o condenar a alguien, no es menos cierto que en materia represiva deben enunciarse en la sentencia los hechos que resulten de la instrucción de la causa y la calificación de los mismos, siendo esta una cuestión de derecho que corresponde a la Suprema Corte de Justicia evaluar, pues sólo así este alto tribunal puede determinar si se ha hecho una sana y correcta administración de justicia, y si se han observado las garantías trazadas por las leyes en beneficio de los justiciables y no se ha vulnerado el ordenamiento jurídico establecido para la observancia del debido proceso;

Considerando, que en ese orden de ideas, es preciso destacar que la sentencia del Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional retiene como hechos punibles las circunstancias de que E.A.A.D. fue visto conversando con el recluso R.F.F. y que O.E.M. dio su número telefónico a W.F., también recluso, en su nuevo destino de Las Terrenas, para que aquel conversara con una hermana de este último, sin especificar qué violación de la ley constituyen esos hechos, por lo que procede acoger el medio propuesto; En cuanto a los recursos de J.M.F., J.G.C.B., M.P.R., R.F.F., G.M.C.F. y F.B.B., acusados:

Considerando, que aunque los acusados R.F.F., S.M.F., J.G.C.B., M.P.R., G.M.C.F. y F.B.B., no han depositado memoriales de casación expresando cuáles son las violaciones de la ley que alegadamente contiene la sentencia ni motivaron su recurso al momento de interponerlo, se procederá a examinar la sentencia con respecto a ellos, en razón de que el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación los libera de esa obligación;

Considerando, que el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, mediante las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, dijo haber dado por establecido que los acusados recurrentes habían perpetrado numerosos crímenes, como robos agravados, asociación de malhechores y usurpación de funciones, y se confabularon para proporcionar la evasión del recluso R.F.F., trama que fue descubierta al sorprender a E.C.F. con una carta dirigida a R.F.F. informándole del progreso de la trama para su fuga;

Considerando, que asimismo en diversos allanamientos realizados en las respectivas viviendas de esos recurrentes, fueron ocupadas armas que habían sido robadas, con las cuales se proponían ejecutar el plan preconcebido;

Considerando, que habiendo quedado configurados todos los crímenes que se le imputaban a los procesados, el tribunal los condenó, acogiendo el principio de no cúmulo de penas, a las siguientes penas: J.G.C.B. a veinte (20) años de reclusión mayor; G.M.C.F. y S.M.F. a diez (10) años de reclusión mayor; F.B.B., M.P. delR. y R.F.F., a cinco (5) años de reclusión mayor, cada uno, y a E.C.F. a un (1) año de prisión correccional, penas todas ajustadas a la ley, por lo que la corte de alzada procedió correctamente.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares en cuanto a la forma, los recursos incoados por O.E.M., E.A.A.D., S.M.F., J.G.C.B., G.M.C.F., M.B.L.Z., R.F.F., M.D.D.Z., F.B.B. y M.P. delR. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por el Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional el 7 de abril del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a O.E.M. y E.A.A.D., y envía el asunto así delimitado por ante el mismo Consejo de Guerra de Apelación Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el cual deberá ser integrado por otros miembros; Tercero: Rechaza dicho recurso en cuanto a los demás recurrentes; Cuarto: Condena a los sucumbientes al pago de las costas y las compensa en cuanto a O.E.M. y E.A.A.D..

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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