Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Febrero de 2003.

Fecha05 Febrero 2003
Número de resolución8
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por J.M.U., dominicano, mayor de edad, casado, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1011966-6, domiciliado y residente en la calle R.C.N. 4 del sector de H. de esta ciudad, prevenido, Transporte de León, S.A., persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.D. en la lectura de sus conclusiones en su calidad de abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril del 2000, a requerimiento del L.. M.A.F., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se indica cuáles son los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación suscrito por los Licdos. E.M.T. y M.A.D., a nombre de los recurrentes, en el que se desarrollan los agravios contra la sentencia impugnada y que se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 17 de la Ley 821 sobre Organización Judicial; 87 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, son hechos que constan los siguientes: a) Que en la carretera que conduce de San José de Las Matas a Santiago, se produjo una colisión entre un camión propiedad de Transporte de León, S.A., conducido por J.M.U. y asegurado con Magna Compañía de Seguros, S.A. y un vehículo propiedad de su conductor, S.O.G.E., en el que el último vehículo experimentó daños de gran magnitud, resultando levemente heridos su conductor y D.A., quien viajaba junto a éste; b) que para conocer de este accidente fue apoderado el Juez de Paz del municipio de San José de Las M., quien dictó su sentencia el 18 de enero de 1999, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que se debe declarar al prevenido J.M.U., culpable de violación a la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en sus artículos 49 y 65; y en consecuencia, se le condena a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) por haber cometido una falta causante del accidente; SEGUNDO: Que debe declarar y declara al prevenido S.O.G., no culpable de violar a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y en consecuencia se le descarga por no haber cometido los hechos imputados; TERCERO: Que debe declarar y declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por S.O.G.; por intermedio de los Licdos. H.R. y N.R.C., abogados constituidos contra Transporte de León, S.A., propietario del camión conducido por el señor J.M.U. y puesta en causa a la compañía M., S.A., en calidad de compañía aseguradora, responsable del vehículo chasis 1777, placa No. FE0310 en ocasión de las lesiones físicas y morales recibidas a consecuencias del accidente por ser regular en la forma; y en cuanto al fondo, debe condenar y condena a Transporte de León, S.A. y a la compañía M., S.A., en sus respectivas calidades de persona civilmente responsable, al pago de una indemnización solidaria de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00) por los desperfectos o destrucción del vehículo y por los daños físicos y morales sufridos por él a consecuencia del accidente y al pago de una indemnización solidaria de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por D.A. a consecuencia del accidente; CUARTO: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones hechas en audiencia por el Lic. M.F., en representación de Transporte de León, S.A. y la compañía aseguradora M., S.A., por improcedentes y mal fundadas; QUINTO: Que debe condenar y condena a Transporte de León, S.A. y a la compañía aseguradora M., S.A., al pago de los intereses de la suma acordada en indemnización suplementaria, a partir de la presente sentencia; SEXTO: Debe condenar y condena a J.M.U. y a Transporte de León, S.A., al pago de las costas penales y civiles del procedimiento en provecho de los Licdos. H.R. y N.R.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Que debe descargar como al efecto descarga al prevenido S.O.G., de las costas penales y civiles del procedimiento; OCTAVO: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutable la presente decisión contra M., S.A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo propiedad de Transporte de León, S.A., conducido por el prevenido J.M.U."; c) que J.M.U., Transporte de León, S.A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., recurrieron en apelación contra esa sentencia al no encontrarse conforme con las sumas asignadas como compensación; d) que para conocer de este recurso de alzada fue apoderado el Juez de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, quien dictó su sentencia el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Que debe declarar como al efecto declara buenos, regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación intentados por los licenciados M.F. y H.R.C., de fechas 18 y 27 de enero de 1999, en representación de J.M.U., S.O.G. y D.R.A., respectivamente, contra la sentencia número 023 de fecha 18 de enero de 1999, dictada por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Las Matas, por haber sido hechos en tiempo hábil y de acuerdo a las normas procesales vigentes; SEGUNDO: Que debe ratificar como al efecto ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra J.M.U., por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Que en cuanto al fondo debe confirmar como al efecto confirma en todas sus partes la sentencia correccional número 029 de fecha 18 de enero de 1999, rendida por el Juzgado de Paz del municipio de San José de Las Matas, provincia Santiago; CUARTO: Que debe condenar como al efecto condena a J.M.U. al pago de las costas penales y civiles del proceso, ordenando la distracción de las últimas en provecho de los licenciados N.C., H.R. y C.F.O., quienes afirman estarlas avanzando; QUINTO: Que debe dictar como al efecto dicta comisión rogatoria del Procurador Fiscal del Distrito Nacional para que proceda a notificar la presente sentencia a J.M.U. y la razón social Transporte de León, S.A.; SEXTO: Que debe comisionar como al efecto comisiona al ministerial F.R.R.V. para que notifique la sentencia a las demás partes interesadas"; En cuanto al recurso de casación de J.M.U., prevenido; Transporte de León, persona civilmente responsable, y Magna Compañía de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del artículo 17 de la Ley 821 de Organización Judicial; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos y de base legal";

Considerando, que en su primer medio los recurrentes sostienen que la sentencia carece de validez en razón de que no fue pronunciada en audiencia pública, lo que es una obligación imperativa dimanada de lo que dispone el artículo 17 de la Ley de Organización Judicial;

Considerando, que en efecto, tal como lo alegan los recurrentes, las sentencias deben bastarse a sí mismas y contener la prueba de que se han cumplido todas las exigencias legales anteriores y concordantes a su pronunciamiento, que por tanto si la sentencia no contiene en su texto la enunciación de que se ha cumplido con las formalidades prescritas por la ley a pena de nulidad, lo correcto es considerar que las mismas no se han observado; y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la decisión judicial;

Considerando, que en la especie, el juez expresa que la cámara bajo su presidencia se constituyó para conocer del recurso de apelación que habían incoado J.M.U. y compartes, pero no expresa que dictó su sentencia en audiencia pública, por lo que, evidentemente, no satisfizo el voto de la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara regular el recurso de casación incoado por J.M.U., Transporte de León, S.A. y Magna Compañía de Seguros, S.A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la entonces Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR