Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 1999.

Número de resolución9
Fecha28 Enero 1999
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero de 1999, años 155º de la Independencia y 136º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el nombrado H.I.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, cédula de identificación personal No. 335564, serie 1ra., domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales el 11 de mayo de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación redactada por la secretaria de la Cámara Penal, la Sra. R.E.S.L., firmada por el Dr. J.E.R.L. a nombre del recurrente y en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación redactado por el Dr. F.G. a nombre del recurrente, y en el cual se esgrimen los medios de casación contra la sentencia, que más adelante se indicarán;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.E.R., también a nombre del recurrente en el que se indican los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el auto dictado el 20 de enero de 1999, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los M.J.I.R., E.H.M., V.J.C.E. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382 y 1383 del Código Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren los siguientes hechos y circunstancias: a) que el 12 de noviembre de 1989 ocurrió en la autopista de Las Américas una colisión entre un vehículo propiedad y conducido por H.I.S.R., asegurado con la Unión de Seguros, C. por A., y otro propiedad de M.E.B., conducido por J.F.M.V., asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., en el momento en que ambos transitaban con dirección Este a Oeste; b) que en este último vehículo también iban los nombrados J.E.A. y A.Z.Z., quienes conjuntamente con el conductor M.V. resultaron con diversos golpes y heridas; c) que ambos conductores fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, quien apoderó al Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que conociera del fondo del asunto; d) que este, mediante sentencia No. 28 del 20 de enero de 1992, produjo su sentencia, cuyo dispositivo se copia en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, objeto del presente recurso de casación; e) que ésta intervino en virtud de los recursos de apelación incoados por la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, Dra. G.C., J.F.M. y de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Dra. G.C.G., Magistrada Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 30 de enero de 1992 contra la sentencia No. 28 de fecha 20 de enero de 1992, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en virtud de que dicho recurso no fue notificado conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Criminal; SEGUNDO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por el Dr. J.E.R., en fecha 27 de enero de 1992, actuando a nombre y representación de J.F.M.V.; b) por el Lic. J.M.B.R., en fecha 24 de enero de 1992, actuando a nombre y representación de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., todos contra la sentencia No. 28 de fecha 20 de enero de 1992, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de conformidad con la ley, cuyo dispositivo dice textualmente así: 'Primero: Declarar, como al efecto declaramos al nombrado J.F.M.V., culpable del delito de haberle ocasionado golpes involuntarios con el manejo de vehículo de motor, a los nombrados J.A., curables de 10 a 20 días; J.Z.Z. curable antes de 10 días; J.F.O., curables antes de 10 días; H.I.S.R., curables antes de 10 días, según consta en los certificados médicos anexos, y en consecuencia, condena a dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) y además al pago de las costas penales; Segundo: Declarar y declaramos al nombrado H.I.S.R., no culpable de los hechos que se le imputan, y en consecuencia, se le descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y en cuanto a éste se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Declara buena y válida la constitución en parte civil intentada reconvencionalmente y en forma principal, por los nombrados J.F.M.V., J.A. y A.Z.Z., éstos a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. S.T.C.G., representado en audiencia por el Dr. V.H.P., en contra del Sr. H.S.R. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., y en forma principal, por los nombrados H.I.S.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.E.R., en contra del Sr. J.F.M.V. y compartes, en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley y en cuanto al fondo; 'Primero: Pronuncia el defecto contra la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA) y el Sr. A.Z.Z., por no haber comparecido a audiencia no obstante haber sido citado y emplazado legalmente para la audiencia del día de hoy; Segundo: Rechazar y rechazamos en todas sus partes la constitución en parte civil intentada por el Sr. J.F.M.V., en contra del Sr. H.I.S.R., por improcedente, mal fundada y carente de asidero jurídico; Tercero: Se condena a J.F.M.V. al pago de una indemnización por la suma de Cien Mil Pesos Oro (RD$100,000.00) como reparación a la cosa; la semidestrucción del vehículo de la propiedad del Sr. H.I.S.R., marca Fiat, placa No. 097-505, con registro No. 649850 a favor de dicho señor; Cuarto: Se condena al Sr. J.F.. M.V. al pago de una indemnización por la suma de Veinte Mil Pesos Oro (RD$20,000.00), en provecho del nombrado H.I.S.R., por considerar este tribunal la suma justa para la reparación de los daños físicos y morales sufridos por éste en el accidente de que se trata; Quinto: Se condena al Sr. J.F.. M.V. y/o M.B.F. y/oJ.E.A., al pago de los intereses legales de esas sumas, a partir de la presente sentencia; Sexto: Se condena a dichos señores al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.E.R., parte civil constituida y apoderado especial del señor H.I.S.R., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; S.: Se ordena que la presente sentencia sea común, oponible y ejecutable a la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA) en su calidad de entidad aseguradora del vehículo en el cual se produjo la infracción penal, y en virtud de los artículos 1ro. y 10, de la ley vigente No. 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Octavo: Se condena el beneficio de la libertad provisional bajo fianza de que disfruta el Sr. J.F.. M.V., C. por A., mediante contrato No. 17850 de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA) de fecha 15 de noviembre de 1989; TERCERO: En cuanto al fondo la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, modifica la sentencia apelada en su ordinal primero (1ro.), y en consecuencia, condena a J.F.M.V. al pago de Quinientos Pesos Oro (RD$500.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los nombrados J.F.. M.V., J.A. y A.Z.Z., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. S.T.C.G., representado en audiencia por el Dr. H.P., en contra del señor H.I.S.R. y la compañía Unión de Seguros, C. por A., y en forma principal por el nombrado H.I.S.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.E.R., en contra del Sr. J.F.. M.V. y compartes, en cuanto a la forma, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a la ley, y en cuanto al fondo; revoca el ordinal segunda (2do.) de la sentencia apelada, y acoge como regular y válida la constitución en parte civil intentada por el Sr. J.F.. M.V. en contra del Sr. H.I.S.R., por haber cometido faltas que ocasionaron daños y perjuicios al Sr. J.F.. M.V., y en consecuencia fija las siguientes indemnizaciones: a) La suma de Treinta Mil Pesos Oro (RD$30,000.00) que deberá pagar J.F.. M.V. a H.I.S.R. por los daños materiales causados a su vehículo; b) la suma de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) que deberá pagar J.F.. M.V. por las lesiones corporales, físicas y morales sufridas por el Sr. H.I.S.R.; c) la suma de Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00) que deberá pagar H.I.S.R. a J.F.. M.V., por los daños materiales ocasionados por su vehículo y la suma de Quince Mil Pesos Oro (RD$15,000.00) por los daños corporales, morales y materiales ocasionados por H.I.S.; d) la suma de Cinco Mil Pesos Oro (RD$5,000.00) para cada uno de los señores J.E.A. y J.Z., que deberán pagar H.I.S.R., por los daños corporales, morales y materiales sufridos por éstos a causa del accidente; todas estas condenaciones civiles, tomando en cuenta que ambos conductores cometieron faltas en la conducción de sus vehículos; QUINTO: Condena al prevenido J.F.. M.V., al pago de las costas penales y civiles, ordenando la distracción de las costas en provecho del Dr. J.E.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Condena al nombrado H.I.S.R. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. S.T.C.G., representado en audiencia por el Dr. H.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SEPTIMO: Ordena que la presente sentencia en su aspecto civil le sea oponible, común y ejecutable con todas sus consecuencias legales a las compañías de seguros Unión de Seguros, C. por A. y Compañía Dominicana de Seguros, C. por A. (SEDOMCA), por ser éstas las entidades aseguradoras de los vehículos productores del accidente, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 10 modificado de la Ley No. 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor y la

Ley 126 sobre Seguros Privados";

Considerando, que el recurrente H.I.S.R. por medio de su abogado F.G. alega los siguientes medios: a) Falta de base legal; b) Ausencia de motivación en cuanto a la condena penal de H.I.S.; que en el otro memorial suscrito por el Dr. J.E.R. se esgrime lo siguiente: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa por desconocimiento del artículo 133 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; Segundo Medio: Falta de base legal, motivación contraria a los hechos. Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el primer memorial se alega en síntesis lo siguiente: que al haber sido descargado en primer grado H.I.S.R., y al haber sido declarado inadmisible el recurso del Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, por violación del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (falta de notificación del recurso), aquel descargo quedó consolidado y por tanto la Corte no podía imponer una indemnización a favor de las partes civiles constituidas en primer grado, puesto que la misma tiene su fundamento en la idea de falta, de la cual quedó exonerada H.I.S.R., pero;

Considerando, que el recurrente confunde, evidentemente, la acción pública que fue la ejercida por el ministerio público y declarada inadmisible, con la acción civil, la cual es potestad de toda persona que resulte agraviada por un hecho incriminado, y que le ha causado un daño, por lo que la Corte pudo retener, como lo hizo, una falta civil en contra de H.I.S.R., al amparo del recurso de apelación de la parte civil constituida, J.F.M., en primera instancia, la cual fue rechazada por el juez de primer grado, y en esa decisión no tuvo ninguna influencia la inadmisibilidad del recurso de alzada de la acción pública, interpuesto por la mencionada Procuradora General de la Corte, por lo que la sentencia no incurrió en el vicio denunciado;

Considerando, en cuanto al segundo memorial, que en éste se alega, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos de la causa al no ponderar el artículo 133 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que obliga a todo conductor a detener su vehículo, si así se lo ordena un agente de la autoridad, sobre todo que H.S. estaba detenido cuando fue embestido por el otro conductor; que asimismo, continúa el recurrente, la Corte se negó a oír el testimonio del agente de tránsito que ordenó la detención del conductor H.I.S.R., que fue la base esencial para operar el descargo de éste, en el primer grado;

Considerando que haciendo uso de su poder soberano de apreciación, la Corte entendió que la causa generadora del accidente fue la relevante circunstancia de que el conductor H.I.S.R., aunque le ordenara detenerse una autoridad competente, no podía hacerlo en la forma que lo hizo, interfiriendo el carril por donde venía J.F.M., pues no se puede interpretar el artículo 133 de la Ley 241, en el sentido de que se debe obedecer ipso-facto la señal de detención de un vehículo, aún a riesgo de causar un accidente, como pretende excusarse el recurrente, puesto que si bien es cierto que el agente que declaró en primera instancia y cuya declaración se leyó en apelación, dijo que ya S. estaba estacionado cuando fue embestido por el otro conductor, la Corte le dio más crédito a la declaración de este último, cuando afirmó "iba por el carril izquierdo y un agente de policía que estaba en el carril derecho me mandó a parar, y cuando me iba a meter en el carril derecho venía el carro placa No. 188667 por ese carril se me estrelló en la parte trasera", descartando así la versión del agente de que este último estaba detenido en su derecha, cuando ocurrió el choque, por lo que la Corte hizo uso del poder soberano de apreciación, sin incurrir en el vicio arriba denunciado por el recurrente;

Considerando, en cuanto al aspecto de la falta de base legal y ausencia de motivos, el recurrente alega que a las partes civiles constituidas le fueron concedidas cuantiosas indemnizaciones, sin ponderar que ellos fueron los únicos testigos que depusieron en grado de alzada, en desconocimiento de reglas procesales elementales;

Considerando, que en primera instancia se constituyeron en parte civil, en contra de H.I.S.R., tanto el conductor del otro vehículo J.F.M., como A.Z.Z. y J.A., quienes también resultaron agraviados; que en su segundo acápite del dispositivo el juez de primera instancia rechazó la constitución en parte civil de J.F.M., quien interpuso recurso de apelación contra esa decisión, como se indica en otro lugar de esta sentencia, pero no estatuyó sobre la solicitud de A.Z.Z. y J.A., quienes tampoco interpusieron recurso de alzada contra esa sentencia, por lo que resulta inexplicable, que al serle retenida una falta civil a H.I.S.R., éste fuera condenado a pagarle sendas indemnizaciones a Z.Z. y J.A.; que tampoco hay constancia en el expediente de que la sentencia de primer grado le fuera notificada a estos señores, para que contra ellos corriera el plazo de apelación, por lo que ciertamente en ese aspecto la sentencia incurrió en el vicio denunciado por el recurrente;

Considerando, que por otra parte, la sentencia impugnada expresa: a) que está apoderada de los recursos de la Procuradora General de la Corte de Apelación de Santo Domingo Dr. G.C.; b) del interpuesto por el Dr. J.E.R., a nombre y representación de J.F.M.V. y c) de J.M.B.R., a nombre de la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., y en su parte dispositiva declara regulares y válidos los recursos de A.Z.Z. y J.A., cuando lo cierto es que éstos no apelan contra la sentencia, ni tampoco la misma le fue notificada para hacer correr el plazo de ese recurso;

Considerando, por último, que la Corte a-qua podía, tal como lo hizo, retener una falta contra el conductor H.I.S.R., y sobre esa base, aplicando los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, fijar la indemnización a favor de J.F.M. que figura en el dispositivo de la sentencia, monto que no es irrazonable, de acuerdo con los golpes y heridas recibidos por este último, y los daños causados a su vehículo, justificados por facturas que figuran en el expediente; que asimismo, al tenor de lo que dispone el artículo 10 de la Ley 4117 y de la certificación que da fe de que el vehículo de aquel estaba asegurado con la Compañía Dominicana de Seguros, C. por A., la Corte a-qua podía, tal como lo hizo, declarar la sentencia común y oponible a dicha entidad aseguradora, la cual en ningún momento discutió sus vínculos contractuales con su asegurado S.R.;

Considerando, que examinada en sus demás aspectos, la sentencia contiene una motivación adecuada, con la salvedad arriba señalada, por lo que procede rechazar dicho recurso, con la limitación indicada.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma, el recurso de casación de H.I.S.R., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo del 9 de septiembre de 1992, dictada en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia en cuanto a los Sres. A.Z.Z. y J.A., y rechaza el recurso en los demás aspectos, por improcedente e infundado; Tercero: Envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Cuarto: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR