Sentencia nº 9 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2003.

Número de resolución9
Fecha02 Abril 2003
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identificación personal No. 19909 serie 55, domiciliado y residente temporalmente en la calle P.A.G. No. 99 de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de noviembre del 2001 a requerimiento de D.M.R.N., en representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.P.L.C. en representación de D.M.R.N., depositado en fecha 29 de julio del 2002, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 5, literal a; 59, párrafos I y II; 60 y 75 de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos constantes los siguientes: a) que el 10 de mayo de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia D.M.R.N. y/oD.R.G., así como unos tales P.R. y S. (estos dos últimos prófugos), acusados de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional apoderó al Juez de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria de ley, dictando en fecha 2 de julio de 1998 su providencia calificativa, mediante la cual envió al tribunal criminal al acusado D.M.R.N. y a unos tales P.R. y S.; c) que apoderado el Juez de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia el 7 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; d) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo apoderada del recurso del acusado, dictó el fallo recurrido en casación el 28 de noviembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado D.M.R.N., en representación de sí mismo, en fecha 7 de mayo del 2001, en contra de la sentencia marcada con el número 186, de fecha 7 de mayo del 2001, dictada por la Sexta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se ordena el desglose en cuanto al señor P.R., y un tal S., para ser juzgados en su oportunidad; Segundo: Se varía la calificación dada a los hechos por el Juez de Instrucción de los artículos 5, letra a; 59, párrafos I y II; 60 y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y sus modificaciones, por las de los artículos 5, letra a; 60 y 75, párrafo II de la misma ley; Tercero: Se declara al acusado D.M.R.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 19909-5, domiciliado y residente temporalmente en la calle P.A.G. No. 99, Distrito Nacional, culpable de violar los artículos 5, letra a; 60 y 75, párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y sus modificaciones, en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, al pago de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa y al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Ordena la destrucción y decomiso de la droga incautada, consistente en treinta y cinco (35) kilos y setecientos doce punto cero siete (712.07) gramos de cocaína; Quinto: Ordenar la incautación a favor del Estado Dominicano de lo siguiente: carro T.C., color rojo, placa No. AD-W998, carro Isuzu, color azul, placa No. AE-AD38, las sumas de Setecientos Cuarenta Dólares (US$740.00) y Siete Mil Quinientos Siete Pesos (RD$7,507.00)'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre base legal; TERCERO: Se condena al nombrado D.M.R.N., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de D.M.R.N., acusado:

Considerando, que mediante memorial de casación de fecha 29 de julio del 2002 suscrito por el Dr. J.P.L.C. a nombre y representación de D.M.R.N., se invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 7 de la Ley No. 17-95, que modifica el artículo 80 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; Segundo Medio: Violación al artículo 15, párrafo segundo de la Ley No. 1014 donde según G.O. No. 4840 del 11 de octubre de 1995 se modifican los procedimientos correccional y criminal, en su artículo 1ro.; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y el artículo 195 del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto Medio: Violación al artículo 8, párrafo 2, letra b, de la Constitución de la República, sobre libre tránsito en el territorio nacional";

Considerando, que en síntesis, el recurrente alega lo siguiente: "que no existe una orden motivada para realizar el allanamiento sobre el vehículo en el cual supuestamente se encontró la droga; que los jueces no analizaron ni ponderaron en ningún momento lo revelado por el procesado durante la instrucción del proceso, en el sentido de que no tenía conocimiento de la droga y que de saberlo no se hubiese montado en ese vehículo del cual tampoco era propietario; que la sentencia no contiene los nombres de los jueces y no cita los textos legales aplicables; que viola el artículo 8 de la Constitución de la República que consagra el derecho de libre tránsito en el país";

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado que condenó a D.M.R.N. a diez (10) años de reclusión mayor y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa, así como ordenó la confiscación y destrucción de lo que figura como cuerpo del delito, expresó lo siguiente: "a) que de conformidad con los hechos establecidos y por su propia confesión, el acusado D.M.R.N. cometió el crimen de violación a las disposiciones de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, de fecha 17 de diciembre de 1995, en la categoría de traficante, lo cual está previsto y sancionado en dicha ley por los artículos 5, letra a; 60 y 75, párrafo II; b) que el acusado D.M.R.N. no ha negado la comisión de los hechos en ninguna de las instancias, y ha declarado que un tal P.R., le ordenó que entregara el vehículo donde se encontraba la droga, por lo que esta corte de apelación después de haber escuchado las declaraciones del acusado y haber estudiado los documentos depositados en el expediente, tiene la certeza de la culpabilidad del procesado; que el acusado D.M.R.N., declaró ante la corte que trabajaba en una lavandería en los Estados Unidos y el señor P.R. era cliente de donde él laboró; entonces en una ocasión, ciertamente se presentó el tal Subarú, en un carro marca Toyota color rojo, entonces recibió el vehículo y el tal S. le dijo que recibiera el celular de P.R., pero le dijo que no hiciera llamadas internacionales y que luego al otro día, recibió en horas de la tarde, una llamada de P.R., quien le preguntó que si había recibido el carro y el celular, y le dijo que lo utilizara. Declaró el acusado que no volvió a ver más a S., que nunca lo visitó, porque no sabía donde vivía. Pasaron varios días, aproximadamente diez (10) días, cuando volvió a recibir una llamada de P.R., quien le dijo que se comunicara con S. o que él lo iba a llamar, que él le iba a entregar un carro para que personalmente le entregara ese vehículo a la mujer de P.R., y no le dijo el nombre de la mujer. Al otro día, lo llamó S. y le dijo que lo esperaba en la Ferretería Americana, dijo el acusado que lo llamó como a eso de las 10:30 A.M., le dijo que fuera en cualquier momento que él iba a estar desayunando en la cafetería de la ferretería; y que antes de la llamada de S. él había recibido una llamada de P.R. y éste le dijo que su esposa iba hacer una compra en el Supermercado Nacional de la Lope de Vega, que le llevara el vehículo al parqueo del supermercado y que le dejara las llaves debajo de la alfombra, e hizo mención de que ella tenía copia de las llaves del carro y que como el acusado no la conocía que le dejara el vehículo en sitio indicado; que por tal razón se reunió con S. en la cafetería de la Ferretería Americana, él estaba desayunando, y le señaló el vehículo y le dio las llaves y le dijo que no bajaba con él porque estaba desayunando, entonces cuando buscó el vehículo, cuando lo movió un poco se le atravesó un vehículo, le dio reversa al carro pensando que se trataba de un atraco, y luego se dio cuenta de que era la policía y se detuvo de una vez y salió del vehículo, entonces lo detuvieron y cuando revisaron el vehículo encontraron dos bultos";

Considerando, que de la motivación antes transcrita se infiere que la Corte a-qua basó su íntima convicción en relación a la imputabilidad al acusado de los 35 kilos y 712.7 gramos de cocaína que en la especie figuran como cuerpo del delito, en que la versión del acusado en el sentido de que desconocía que se trataba de drogas no le mereció credibilidad, en razón de que todo lo narrado por el acusado en cuanto al modo como ocurrieron los hechos y en cuanto a la actitud de los tales S. y P.R., lo incriminan como parte esencial de la operación ilícita de que se trata; y al ser interceptado el vehículo con la droga en un lugar público por destino, como lo es el porqueo de una ferretería, la actuación policial pudo iniciarse antes de la llegada del procurador fiscal;

Considerando, que en cuanto a la segunda parte de lo planteado por el recurrente, de la lectura de la sentencia en cuestión se advierte que contrariamente a lo afirmado, la decisión judicial impugnada sí hace constar los nombres de los jueces actuantes y los artículos de las Leyes 50-88 y 17-95 sobre Drogas y Sustancias Controladas, así como los artículos del Código de Procedimiento Criminal aplicados;

Considerando, que en cuanto al último alegato esgrimido, en torno a una violación al precepto constitucional que consagra el derecho al libre tránsito por el territorio nacional, el recurrente no lo desarrolla; en consecuencia, no será ponderado por no cumplir con el voto de la ley en cuanto a la fundamentación que deben reunir los medios de casación planteados en la Suprema Corte de Justicia para fines de anulación de decisiones emanadas de tribunales del orden judicial;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces de la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente D.M.R.N. el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, literal a, y 75, párrafo II, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, modificada por la Ley 17-95, con penas privativa de libertad de cinco (5) a veinte (20) años y multa no menor del valor de la droga decomisada o envueltas en la operación, pero nunca menor a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); por lo que al confirmar la Corte a-qua la pena de diez (10) años de reclusión mayor y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) de multa que impuso al acusado el tribunal de primer grado, aplicó correctamente la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el acusado D.M.R.N. contra la sentencia dictada en sus atribuciones criminales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 28 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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