Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2002.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha01 Octubre 2002
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.C.B., dominicano, mayor de edad, casado, mecánico industrial, cédula de identidad y electoral No. 001-0274867-0, domiciliado y residente en la calle J. de J.R. No. 1 del sector V.J. del Distrito Nacional, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo del 2000 a requerimiento del Dr. L.A. de la Cruz Débora, a nombre y representación de J.P.C., en la que no se expone cuáles son los medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los abogados del recurrente L.. M.E.P. y el Dr. L.A. de la Cruz Débora, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se consigna cuales son los agravios que se formulan contra la sentencia impugnada, y que se examinarán más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 400 del Código Penal; 1382 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley 241 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se hace referencia son hechos que constan los siguientes: a) que el 15 de septiembre de 1992 la señora C.Z.T.S. presentó una querella contra el señor J.P.C.B., acusándolo de haber cometido el crimen de abuso de confianza; b) que el Procurador Fiscal de Distrito Nacional apoderó al Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, quien dictó su providencia calificativa el 1ro. de febrero de 1993, enviando al acusado a ser juzgado criminalmente; c) que esta decisión fue recurrida en apelación por el acusado, confirmando la Cámara de Calificación del Distrito Nacional el 17 de mayo de 1993, la referida providencia calificativa; d) que el Juez de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderado para conocer del caso dictó su sentencia el 22 de agosto de 1995, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; e) que contra esa sentencia interpusieron recurso de apelación, el acusado, la señora C.Z.T.S., el Dr. E.S. y el Lic. F.P.V., Abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, produciendo la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo su fallo el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación antepuestos por el Dr. E.S., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 20 de septiembre de 1995, en contra de la sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, en razón de que no tenía la calidad de titular de esas funciones, ni estaba autorizado por éste para ejercer el recurso, en virtud de las disposiciones de la Ley 1822 que señala las atribuciones de los sustitutos de los ministerios públicos; SEGUNDO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos: a) el Lic. E.A.C., a nombre y representación de la Dra. C.Z.T.S., en fecha 24 de agosto de 1995; b) el Dr. L. A. de la C.D., a nombre y representación del nombrado J.P.C.B., en fecha 31 de agosto de 1995; c) el Lic. F.P.V., Abogado Ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, actuando a nombre del titular, en fecha 31 de agosto de 1995, todos en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 1995, por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hechos de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se varía la calificación dada a los hechos por el juez de instrucción en el proceso a cargo del hoy acusado J.P.C., por violación a los artículos 400, 406 y 408 del Código Penal en el entendido de que no puede existir abuso de confianza ya que el hoy acusado no se ha apoderado de la cosa de otro; en consecuencia, se declara al acusado J.P.C., culpable de violar el artículo 400 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.Z.T.S.; y en aplicación de lo que dispone el artículo 406, se le condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) de multa; Segundo: Se condena al acusado al pago de las costas penales del procedimiento; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por la agraviada C.Z.T.S., por intermedio de su abogado constituido por haber sido hecha conforme a lo que dispone la ley; en cuanto al fondo de la referida constitución se condena a J.P.C., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), a favor y provecho de la persiguiente C.Z.T.S., por los daños y perjuicio causados a ésta; Cuarto: Se condena a J.P.C., al pago de las costas civiles, con distracción y provecho a favor de los Dres. L.E.M. y E.A.C.M., por éstos haberlas avanzado en su totalidad'; TERCERO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca el ordinal primero de la sentencia recurrida; en consecuencia, declara al nombrado J.P.C., no culpable, por entender este tribunal que en el presente caso los hechos imputados al acusado no caen en el marco de los elementos constitutivos del artículo 400 del Código Penal, pues si bien es cierto que el acusado se negó a entregar los objetos embargados esta negativa no puede asimilarse ni a destrucción ni a ocultamiento, esto último que puede traducirse como distracción, en el entendido de que el término distracción viene de la noción contestatio que implica un apoderamiento de la cosa con desplazamiento, circunstancia ésta que no ocurrió en el presente caso, por lo que esta corte entiende que el presente caso más que una distracción lo que hubo fue una retención fraudulenta de carácter doloso de objetos embargados, que sin lugar a dudas produjo un perjuicio a consecuencia de una falta civil voluntaria (la no entrega o la retención de los objetos embargados), que esta corte le retiene al acusado apreciando la misma en un monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) suma ésta que el señor J.P.C. debe pagar a la Dra. C.Z.T.S., parte civil constituida, más los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda, modificando en ese sentido el ordinal tercero de la sentencia recurrida; CUARTO: Se compensan las costas penales y se condena al nombrado J.P.C. al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. L.E.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de J.P.C.B., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, por órgano de sus abogados, solicitó la casación de la sentencia aduciendo lo siguiente: "Falta de base legal. Errónea y equivocada interpretación del dolo civil para imponerlo en lo penal; Desnaturalización de las pruebas del descargo penal para, en contrario, aplicar lo civil. Violación del artículo 1382 del Código Civil. Contradicción con el descargo penal con la retención del dolo civil";

Considerando, que en síntesis, el recurrente expresa, que al entender de los jueces de la Corte a-qua el delito establecido en el artículo 400 del Código Penal, referente a la "distracción o destrucción o su tentativa", de los muebles que habían sido dados en custodia, como guardián, al propio embargado J.P.C.B., no está configurado y no podía retenerse una falta civil, para imponerle una cuantiosa indemnización, en razón de que dicha corte no debió hacer aplicación del dolo civil si lo hubo a un asunto penal, ya que el tribunal competente era el tribunal civil y no el penal, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, para proceder como lo hizo, descartó la existencia de un delito a cargo de J.P.C.B., al éste retener, como parte embargada y en calidad de guardián los objetos embargados, en razón de que, según expuso la corte en su motivación, esa acción fue una "retención fraudulenta de carácter doloso que produjo un perjuicio, a consecuencia de una falta civil voluntaria", pero no constituyó la distracción o destrucción de esos objetos, que es lo que le da característica de delito a la acción, en virtud de lo establecido en el artículo 400 del Código Penal;

Considerando, que el artículo 400 del Código Penal establece un delito especial al consagrar que la distracción o destrucción de los objetos embargados por parte de la persona a cuya custodia han sido confiados, si son terceros deberán ser castigados con las penas establecidas en el artículo 401 del Código Penal, y si es el mismo embargado, como es la especie, con las penas del abuso de confianza; que J.P.C.B., parte embargada y nombrado guardián, se negó a entregar los objetos embargados, pero no los distrajo ni lo destruyó; sin embargo, al actuar como lo hizo infringió el orden de la justicia e incumplió el compromiso que había asumido, causándole por consiguiente un perjuicio a la parte embargante, por lo que la Corte a-qua procedió correctamente al retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención, y le impuso una indemnización en favor de la querellante constituida en parte civil, lo cual es legalmente correcto, y por lo tanto actuó sin incurrir en ninguna de las violaciones legales denunciadas por el recurrente.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.P.C.B. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 7 de marzo del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I., Ríos, Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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