Sentencia nº 11 de Suprema Corte de Justicia, del 3 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia11
Número de resolución11
Fecha03 Septiembre 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 03/09/2008

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.A.P.G.

Abogado(s): L.. L.L.F.R., Dr. F.T.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.H.A.

Abogado(s): L.. L.A.R.C., V.J. de la Cruz, Dr. R.A.C..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 3 de septiembre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.P.G., dominicano, mayor de edad, agricultor, cédula de identidad y electoral núm. 047-0028801-4, domiciliado y residente en la sección de La Penda, del municipio y provincia de La Vega, actor civil, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. L.L.F.R. y Dr. F.A.T.G., a nombre y representación del recurrente, mediante el cual interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 3 de junio de 2008;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Dr. R.A.C. y Licdos. L.A.R.C. y V.J. de la Cruz, a nombre y representación del recurrido J.H.A., depositado el 12 de junio de 2008, en la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Judicial de La Vega;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 20 de agosto de 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 26 de septiembre de 2003, F.A.P.G., interpuso una querella con constitución en parte civil en contra del notario J.H.A. y compartes, por presunta violación a los artículos 145, 147, 148, 150,151, 265 y 266 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, el cual dictó su sentencia el 25 de febrero de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se rechazan por improcedentes y mal fundadas las solicitudes de exclusiones probatoria hecha por las partes en el proceso; SEGUNDO: Se declara al ciudadano J.H.A., no culpable de los hechos imputados en la acusación, por ser insuficientes las pruebas aportadas para destruir el estado de inocencia a su favor, acogiendo el dictamen del Ministerio Público; TERCERO: En cuanto a al forma, se acoge como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor F.A.P.G., por haber sido realizada de acuerdo a las normas procesales vigentes, y en cuanto al fondo se rechazan por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se condena la parte querellante al pago de las costas”; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.L.F.R., quien actúa a nombre y representación del señor F.A.P.G., en contra de la sentencia núm. 00049-2008, de fecha 25 febrero de 2008, dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de La Vega, en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos precedentemente; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso; TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal”;

Considerando, que el recurrente propone en su escrito de casación los medios siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación y violación a la ley, artículo 172 del Código Procesal Penal, que la Corte no apreció de manera conjunta y armónica todas las pruebas sometidas a su consideración, que no se valoró en su justa dimensión los certificados de análisis forense, los cuales dieron como resultado luego de la experticia que la firma estampada en el supuesto acto de revocación testamentaria no fue estampada por la finada, al ser comparada con otros documentos firmados por ésta; que la Corte dice que no duda del valor incuestionable de éstos, más sin embargo los descarta bajo el alegato de que las firmas que se compararon no eran recientes, y que la señora firmante tenía problemas para firmar porque según declaraciones de testigos ella tenía problemas de salud que le hacían temblar el pulso; que el documento cuya falsedad se ha probado más allá de toda duda razonable fue fecha por el imputado sólo 8 días antes de la muerte de la finada sin embargo la Corte dice que fue meses antes; Segundo Medio: Contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y el dispositivo, toda vez que el ilícito penal que se le imputa al recurrido poco importa la intención, pues en su condición de notario ha de sobrentenderse que afirmar en un acto de su ministerio un hecho jurídico que no se produjo evidentemente se obra sabiendo lo que se estaba cometiendo; que descartaron la experticia realizada con rigor técnico sobre la base de que era posible que la señora hubiera sido afectada en su forma de firmar, desvalorizando un trabajo que se repitió arrojando siempre la misma conclusión; entonces luego de catalogar dichas experticias como certeras la desestiman sin asidero jurídico, pues las afirmaciones de que la finada estaba mal de salud no fueron corroboradas por ningún soporte médico, sino por lo que dijo un testigo, que en modo alguno se demostró que ésta sufriera algún mal que pudiera hacerle cambiar su forma de escritura, que lo que se ha querido es presumir de una duda sobre la prueba, no así que la prueba es dudosa, que sobre la base de una posibilidad no podía la Corte obviar la misma, que las declaraciones del señor D.L. (Lolo), no son confiables ya que el mismo no estuvo presente cuando se elaboró el acto revocatorio, ya que él la dejó supuestamente en ese lugar y luego se marchó a dar una vuelta”;

Considerando, que en relación a los dos medios esgrimidos por el recurrente se analizan en conjunto por su estrecha relación, los cuales versan en síntesis, sobre la “violación a la ley en lo que respecta al artículo 172 del Código Procesal Penal, que la Corte no valoró correctamente las pruebas sometidas a su consideración, en este caso los certificados de análisis forense, los cuales dieron como resultado luego de la experticia que la firma estampada en el supuesto acto de revocación testamentaria no fue impresa por la finada, contradiciéndose la Corte al decir que no duda del valor probatorio de éstas, pero sin embargo las descartan en virtud de que las firmas que se compararon no eran recientes y que la firmante tenía problemas para firmar porque según declaraciones de testigos le temblaba el pulso; que el documento fue fechado 8 días antes de su muerte y la Corte dice que fue meses antes; que poco importa la intención en el presente ilícito penal ya que por su condición de notario, ha de sobrentenderse que afirmar en un acto de su ministerio un hecho jurídico que no se produjo evidentemente se obra sabiendo lo que se hacía, que descartaron la experticia realizada con rigor técnico sobre la base de que era posible que la señora hubiera sido afectada en su forma de firmar, desvalorizando un trabajo que se repitió arrojando siempre la misma conclusión, que las afirmaciones de que la finada estaba mal de salud no fueron corroboradas por ningún soporte médico, sino por lo que dijo un testigo, que no se demostró que sufriera ningún mal que pudiera hacerle cambiar su forma de firmar y que las declaraciones en este sentido del señor D.L. (Lolo), no son confiables, ya que el mismo no estuvo presente cuando se elaboró el acto revocatorio”;

Considerando, que del examen de la sentencia atacada, se evidencia que la Corte a-qua, en síntesis, estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “...Como bien indicaron los jueces la parte que motoriza el descargo del imputado viene dado por el hecho de que el cotejo pericial practicado entre diferentes firmas de la finada A.P.G., no fue un cotejo secuencial, hecho a través de diferentes firmas en tiempos disímiles y recientes, o sea, que hubiese sido sano para el proceso que también se hubiesen aportado firmas recientes, otras documentaciones de manos de la víctima, hecho que posibilitaba conocer el tipo de firma que poseía la difunta en sus últimos años, máxime cuando los propios testigos afirmaron que ésta padecía enfermedades varias con influjo notorio sobre su actividad nerviosa que le hacía “temblar el pulso”…por lo que al derivar los jueces ese tipo de juicio de valor, apreciando de manera concreta esta posibilidad y beneficiando al imputado ante la duda que lo abrigaban al respecto, es obvio que hicieron una justa apreciación de todas las pruebas…que en el caso de la especie no se duda de la certeza de la experticia (de hecho fue buena, certera y oportuna), de lo que se duda es de si en las condiciones en que se produjo la experticia era posible derivar consecuencias indisolubles de ligazón del imputado con la acción incriminada, pues de lo que se trata es de que la víctima cuando estampó su firma ante el notario público, estaba afectada de serios quebrantos de salud, los cuales afectaban su actividad motora de control nervioso…”;

Considerando, que en la especie se advierte que existen dos vertientes, una relativa al aspecto civil, en cuanto concierne a ponderar la autenticidad del documento revocatorio del testamento otorgado por la señora en 1972, por ante el Notario del municipio de La Vega, J.P.R.F., y por consiguiente invalidar este último, y el aspecto penal en lo referente a la actuación del Notario, en la que se debe determinar si existe o no el delito de falsedad en cuanto a la firma de la señora A.P.G., en el acto redactado por el Dr. J.H.A., Notario de los del número del municipio de Moca;

Considerando, que el N.J.H.A. fue descargado en la jurisdicción de primer grado del Distrito Judicial de E. y luego confirmada esa sentencia por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; descargo que se operó sobre la base de descartar dos experticias que indicaban taxativamente que la firma del acto de revocación del testamento no coincidía con los rasgos caligráficos de la otrora testadora, acogiendo los testimonios de los señores D.L. (a) L., y R.A.R.P., aun cuando afirma en su sentencia que no duda del valor probatorio de los mismos, descargándolo bajo el alegato de que debido a lo avanzada de la edad de dicha señora, el pulso podía cambiar los rasgos caligráficos de su firma, además por sus problemas de salud, pese a que su médico afirma que ella no estaba enferma, sino que tenía achaques propios de su vejez;

Considerando, que tal como afirma el recurrente F.A.P.G. en los medios de su recurso, resulta extraño que la revocación del testamento se hiciera pocos días antes de la muerte de la señora G.; que en dicho acto no figuraban como testigos las dos persona que dicen haberla acompañado a la oficina del notario; que el acto fue redactado el 24 de octubre de 2002, en la oficina del notario que tiene jurisdicción en Moca, y el registro, que debió realizarse a los cuatro días de su redacción se hiciera en C.G., varios meses después en el año 2003; que la Corte acogiera como veraz el testimonio de D.L. (Lolo), quien afirma que llevó a la señora a la oficina del notario, pero que luego se marchó y no presenció la redacción del acto, y por último que se descartara pura y simplemente las dos experticias realizadas por el personal idóneo, sin una explicación plausible;

Considerando, que por todo cuando se expresa en este último considerando, se impone acoger los medios propuestos y declarar con lugar el recurso a fin de que se proceda a examinar nuevamente las pruebas aportadas;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por F.A.P.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de mayo de 2008, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, a los fines de que conozca nuevamente los méritos del recurso de apelación; Tercero: Se compensan las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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