Sentencia nº 12 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Octubre de 2000.

Número de resolución12
Fecha04 Octubre 2000
Número de sentencia12
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de octubre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.A.G. de la Cruz (a) J.A., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identificación personal No. 24306, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en atribuciones criminales, el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de mayo de 1999, a requerimiento del L.. G.A.P., actuando a nombre y representación del recurrente, en la que no se indican cuáles son los agravios contra la sentencia recurrida;

Visto el memorial de casación del recurrente, donde se desarrollan los medios de casación que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 5, literales a) y b); 4 literal b) y 75, párrafo I de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan se comprueban como hechos constantes los siguientes: a) que el 30 de julio de 1997, el teniente coronel E.N.C.R.V., encargado de la División Regional Norte de la D.N.C.D. con asiento en Santiago, sometió por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, a L.A.G. de la Cruz (a) J.A. y D.A.M.L. (a) D., por violación de los artículos 4, 5, literal a), modificados por la Ley 17-95; 8, 58, 60 y 75, párrafo II; 86, 87, 88 y 89 de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, 265, 266 y 267 del Código Penal y el 41 del Código de Procedimiento Criminal; b) que el Procurador Fiscal requirió al Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, para que procediera a instruir la sumaria correspondiente; c) que éste, al efecto, dictó su providencia calificativa el 3 de noviembre de 1997, enviando a los encartados al tribunal criminal; d) que de este caso fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, cuyo titular dictó su sentencia sobre el fondo el 11 de marzo de 1998, cuyo dispositivo se copia en el de la sentencia impugnada; e) que contra esa sentencia interpuso recurso de apelación el acusado L.G., y la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, dictó su sentencia el 19 de mayo de 1999, siendo su dispositivo el siguiente: "PRIMERO: Debe declarar y declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. G.P., a nombre y representación del nombrado L.A.G. de la Cruz, contra la sentencia criminal No. 103 de fecha 11 de marzo de 1998, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara a L.A.G. De la Cruz (a) J.A., culpable de violar el artículo 5, letra a) en la categoría de traficante en la Ley 50-88; Segundo: Se condena a L.A.G. de la Cruz a cinco (5) años de prisión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; Tercero: Se condena a L.A.G. de la Cruz, al pago de las costas del proceso; Cuarto: Se declara a D.A.M.L., no culpable de violar la Ley 50-88, por no existir pruebas en su contra que comprometan su responsabilidad penal; Quinto: Se declaran las costas de oficio en relación a D.A.M.L.; Sexto: Se ordena la incineración de la droga incautada, consistente en 10.7 gramos de cocaína'; SEGUNDO: Debe declarar y declara nulo el certificado de análisis forense No. 2209-97-2 de fecha 30 de julio de 1997 por ser contrario a lo establecido en el artículo 98 de la Ley 50-88; TERCERO: En cuanto al fondo, esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santiago, actuando por propia autoridad y contrario imperio, debe modificar como al efecto modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia recurrida, en el sentido de variar la calificación dada a los hechos de violación al artículo 5, letra a) de la Ley 50-88 por violación a los artículos 4, letra b); 5, letra b) y 75, párrafo 1ro. de la Ley 50-88, y en consecuencia condena al nombrado L.A.G. de la Cruz (a) J.A., a tres (3) años de reclusión y Diez Mil Pesos (RD$10,000.00) de multa; CUARTO: Debe confirmar y confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; QUINTO: Debe condenar y condena a L.A.G. de la Cruz, al pago de las costas penales";

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación sustenta el siguiente agravio contra la sentencia: "Unico Medio: Violación a la Ley 50-88". El recurrente, en síntesis, alega lo siguiente: "que al haber declarado la Corte a-qua nulo el análisis realizado de la sustancia encontrada en poder del acusado, por la inobservancia de las reglas trazadas para hacerlo, obviamente la acusación quedó sin base, y por tanto debió ser descargado; que al no haber sido descargado se violó su derecho de defensa", pero;

Considerando, que ciertamente la Corte a-qua declaró nulo el análisis de la sustancia encontrada en poder del acusado, toda vez que no se realizó el mismo en presencia de un representante del ministerio público, pero ésto no fue óbice para formar su íntima convicción en el sentido de la culpabilidad del acusado, quien no sólo admitió que la sustancia que tenía en su poder era droga, sino que hacía tres meses que vendía drogas narcóticas, con lo que quedó suplida la aparente ausencia de pruebas en su contra, sostenida por el recurrente en su memorial; que otra cosa habría sido si el acusado hubiera negado la naturaleza narcótica de lo que se le halló; por lo que procede desestimar el único medio propuesto;

Considerando, que por otra parte, el acusado recurrente fue condenado a tres (3) años de reclusión, en aplicación del párrafo I del artículo 75 de la Ley 50-88, modificada por la Ley 17-95, al considerarlo la Corte a-qua como un distribuidor o vendedor de drogas, por lo que estando recluido en prisión desde julio de 1997, a la fecha ya ha cumplido la pena privativa de libertad que le fue impuesta.

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de L.A.G. de la Cruz (a) J.A., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 19 de mayo de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia, y en cuanto al fondo, rechaza dicho recurso; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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