Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Enero de 2003.

Número de resolución15
Fecha15 Enero 2003
Número de sentencia15
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 15 de enero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.L., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 29617 serie 12, domiciliado y residente en la calle N.C.N. 3 del barrio D. de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones criminales, el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de septiembre del 2001 a requerimiento de R.M.L., en la cual no se invoca ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación, suscrito por el Lic. A.T.B., a nombre y representación del procesado R.M.L., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 304, párrafo II y 309 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia cuyo recurso se examina, y en los documentos que ella contiene, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de julio de 1996, la señora E.P.M., presentó formal querella contra R.M.L. y M.M.P. acusándolos de ser los autores de la muerte de su hijo R.C.P. (a) R.; b) que en fecha 30 de julio de 1996 fueron sometidos a la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, los nombrados R.M.L.P., M.M.P. (a) Vacanyor, A.V.D.V.F. (a) A. y E.J.E.V. (a) K., como presuntos autores, el 1ro. de homicidio voluntario en perjuicio de R.C.P. (a) R., y los demás como cómplices, hecho ocurrido en fecha 13 de julio de 1996, en el sector Las Palmas de H., de esta ciudad; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa en fecha 17 de diciembre de 1996, enviando al tribunal criminal a los acusados; d) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia en fecha 26 de julio de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida; e) que la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, apoderada del recurso del acusado, dictó el fallo recurrido en casación el 30 de agosto del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara extinguida la acción pública contra el nombrado M.M.P., por la aplicación del artículo 2 del Código de Procedimiento Criminal, toda vez que el ministerio público ha depositado el acta de defunción No. 2191 de fecha 11 de mayo del 2001; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones de la defensa en cuanto a la aplicación de los artículos 64, 321 y 32 del Código Penal, por improcedentes e infundadas; TERCERO: Se pronuncia el defecto de la parte civil constituida, por no haber comparecido no obstante citación legal; CUARTO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado R.A.L., a nombre y representación de sí mismo, en fecha 26 de julio de 1997, en contra de la sentencia marcada con el No. 76-97 de fecha 26 de julio de 1997, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara a los nombrados R.M.L. y M.M.P., de generales anotadas, culpables del crimen de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.C.P., que se le imputa; y en consecuencia, los condena a ambos a veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas penales; Segundo: En cuanto a los nombrados A.V.D.V. y E.J.E.V., de generales anotadas, no culpables, del crimen de violación a los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal; en consecuencia, los descarga por insuficiencia de pruebas, y declara las costas penales de oficio; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por la señora E.P.M., en su calidad de madre del occiso R.C.P., en contra de los acusados R.M.L. y M.M.P., persona civilmente responsable, por haber sido hecho de acuerdo con la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a los inculpados R.M.L. y M.M.P., en sus ya indicadas calidades al pago solidario de una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora E.P. Mercado, como justa reparación por los daños morales y materiales por ella sufridos por la muerte de su hijo R.C.P.; Quinto: Condena además a los inculpados R.M.L. y M.M.P., en sus ya indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.M. de los Santos, abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; QUINTO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y después de haber deliberado, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por ser justa y reposar sobre base legal que condenó al nombrado R.M.L., a sufrir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor y a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) en provecho de E.P.M., a consecuencia de la muerte de su hijo R.C.P.; SEXTO: Se condena al nombrado R.M.L., al pago de las costas penales del proceso"; En cuanto al recurso de R.M.L., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente por medio de su abogado L.. A.T.B. invoca los siguientes medios de casación contra la sentencia: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Inobservancia del artículo 321 del Código Penal; Tercer Medio: Violación del artículo 328 del Código Penal";

Considerando, que el recurrente alega en síntesis que la Corte a-qua no apreció lo establecido en el artículo 64, 321 y 328 del Código Penal, relativos al estado de demencia y a la fuerza que no se pudo resistir, a la defensa legítima y al estado de provocación del que fue víctima el recurrente, todo precedido por actos de violencias por parte de los agresores, por lo cual se vio obligado a reguardar su vida, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, confirmó la sentencia de primer grado que había condenado al nombrado R.M.L. a 20 años de reclusión mayor, por entender ese tribunal de alzada en síntesis, lo siguiente: "a) Que mientras el acusado R.M.L. ingería bebidas alcohólicas con los señores G. y M., en el "Colmadón Supremo" donde se inició un pleito a las trompadas con M., en el cual intervinieron otras personas y lograron aplacar la situación; b) Que momentos después se produjo el hecho de sangre en el cual resultó herido el señor A.O. y muerto R.C.P.; c) Que el hoy occiso y otros jóvenes se encontraban en el otro lado de la calle, también ingiriendo bebidas, cuando se inició un mayúsculo incidente con piedras, trompadas, botellazos y armas blancas; d) Que el acusado se levantó a separar a los envueltos en el pleito y en dicha acción fue agredido con un golpe ocasionado con un bate, lo que motivó, según sus declaraciones, que le "fuetiara" un machetazo a uno de ellos; e) Que motivado por este hecho, el acusado le arrebató un machete a uno de los que se encontraban en el incidente, con el que le infirió heridas al señor R.C.P.; f) Que las heridas punzantes y penetrantes inferidas por el acusado al occiso R.C.P. le provocaron un shock hipovolémico por hemorragia interna, que ocasionó su muerte; g) Que el acusado reconoció en el juzgado de instrucción que la muerte se produjo por las heridas que les causaron él y G., cuando afirmó "ese muerto sí murió de las heridas de nosotros, quien tiene que ver en esto es G. y yo, y no tengo más nada que decir";

Considerando, que la Corte a-qua descartó que en el caso pudieran aplicarse los artículos 64, 321 y 326 del Código Penal, en razón de entender que las condiciones necesarias para la existencia de las figuras jurídicas planteadas en los artículos invocados no se encontraban reunidas en el presente caso, ya que no constaba un certificado médico que avalara que el procesado hubiera recibido una agresión física, ni se probó que recibiera un agravio moral, además las personas que declararon durante el proceso investigativo señalaron al procesado y a su padre como las personas que ocasionaron la muerte de R.C.P. y las heridas a A.O.;

Considerando, que la Corte a-qua obró correctamente, toda vez que expuso que para ser admitida la excusa legal de la provocación, deberían encontrarse reunidas las siguientes condiciones: "1ro.- Que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; 2do.- Que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; 3ro.- Que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerables secuelas de naturaleza moral; 4to.- Que la acción provocadora y el crimen o el delito que sea su consecuencia ocurran bastante próximo, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir la reflexión y meditación serena, neutralizar los sentimientos de ira y de venganza", que siendo la comprobación de la existencia de estas circunstancias cuestiones de hecho que los jueces del fondo apreciaron haciendo uso del poder soberano que le otorga la ley, su decisión no puede ser censurada;

Considerando, que en el caso ocurrente la corte dijo no haber constancia de que el procesado hubiera actuado en estado de demencia o que se hubiera visto compelido por un estado de violencia que no hubiera podido resistir; en consecuencia, procede el rechazo de los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por R.M.L. contra la sentencia de la Primera Sala de la Corte de Apelación de Santo Domingo, dictada en atribuciones criminales el 30 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso; Tercero: Condena al acusado recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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