Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Agosto de 2010.

Número de resolución16
Fecha11 Agosto 2010
Número de sentencia16
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/08/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.B.V., compartes

Abogado(s): D.. W. delV., J.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): S.C., M.D.

Abogado(s): D.. Julio P., F.R.S.R., R.O.S., L.. Peña García

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 001-1022478-9, domiciliado y residente en la Av. Tiradentes núm. 26 de esta ciudad, imputado y civilmente responsable; M.D.H., tercero civilmente demandado; las compañías Bohenco, C. por A. y Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 9 de abril de 2002, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. J.G., en nombre y representación de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. F.R.S.R. por sí y por el Dr. J.H.P.L.. P.G., en nombre y representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de mayo de 2002 a requerimiento del Dr. W. delV., por sí y por el Dr. J.G., en la que no se invocan los medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. J.G., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el escrito de intervención suscrito por el Dr. J.H.P., en nombre y representación de S.C.;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., en nombre y representación de M.A.D.;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto de 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2010, por el Magistrado J.A.S.I., presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los magistrados R.L.P., V.J.C.E. y P.R.C. para integrar las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; en la audiencia pública del día 28 de agosto de 2003, estando presentes los Jueces E.M.E., en funciones de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., E.R.P., J.I.R., , Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y visto los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 12 de febrero de 1995 mientras E.B.V. conducía el jeep propiedad de M.D.H.C., asegurado en La Universal de Seguros, C. por A. por la Ave. Bolívar, en dirección Este a O. al llegar a intersección con la calle Uruguay chocó con la motocicleta conducida por D.M.D., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos; b) que la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto la cual pronunció su sentencia el 26 de junio de 1996 cuyo dispositivo aparece copiado más adelante; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por E.B.V., M.D.H. y las compañía Bohenco, C. por A., y Universal de Seguros, C. por A. la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo pronunció la sentencia el 29 de septiembre de 1997, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.L., por sí y por el Dr. J.N.G.V., a nombre y representación de E.B.V., M.D.H.C., la compañía Bohenco, C. por A., persona civilmente responsable, y la compañía La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 235-96, de fecha 26 de junio de 1996, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido E.B.V. por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido E.B.V., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte, ocasionado con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 4, párrafo I; 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.M.D., fallecido, y G.E., lesionado, que se le imputa, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora S.D.C., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores Y. del Carmen Matos Clase y W.A.M.C., procreados con el señor D.M.D., fallecido, a consecuencia del accidente de que trata, en contra de E.B.V., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con la señora M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. por A., persona civilmente responsable, a través de su abogado especial apoderado, por haber sido realizada de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades al pago solidario de: a) una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de la señora S.D.C., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del desarrollo del accidente, como justa reparación por la muerte del padre de sus hijos menores, a quienes representa en su calidad de madre y tutora legal; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora M.A.D., en calidad de madre del fallecido D.G.M.D., en contra de E.B.V., por su hecho personal, M.D.H.C. y/o Bohenco, C. por A., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Sexto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a E.B.V., conjuntamente con M.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago solidario de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora M.A.D., parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hijo, a causa del accidente; S.: Condena a E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de las señores S.D.C. y M.A.D.; Octavo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; y puesta en causa en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Noveno: Condena además a E.B.V., M.D.H.C. y a la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. E.J.M., R.O.S.R., F.R.S.R. y A.I.B.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida y declara al nombrado E.B.V., de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, párrafo I; 61, ordinal b) y 65 de la Ley núm. 241 de 1968 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia lo condena al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes en virtud del artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Modifica los ordinales cuarto, en su letra a), y sexto de la sentencia recurrida, en el sentido de reducir las indemnizaciones acordadas a las partes civiles constituidas, tomando en cuenta la falta de la víctima en la ocurrencia del accidente, y en consecuencia condena a los nombrados E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus respectivas calidades, al pago solidario y conjunto de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), en favor de la señora S.D.C., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos en su calidad de madre y tutora legal de los menores Y. del Carmen Matos Clase y W.A.M.C.; b) la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), en favor de la señora M.D.D., en su calidad de madre del fallecido D.M.D. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente; CUARTO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos por reposar sobre base legal; QUINTO: Condena al nombrado E.B.V., al pago de las costas penales, y conjuntamente con la señora M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. por A., al pago de las costas civiles del proceso, con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. E.J.M., R.O.S.R., F.R.S.R. y A.I.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Declara en el aspecto civil, común y oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo causante del accidente, mediante póliza núm. A-17843, en virtud de las disposiciones del artículo 10, modificado de la Ley 4117 de 1955 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por E.B.V., M.D.H. y las compañías Bohenco, C. por A., y Universal de Seguros, C. por A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la cual pronunció su sentencia el 18 de octubre de 2000, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 9 de abril de 2002 cuyo dispositivo dice así: “PRIMERO: Se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. V.L., por sí y por el Dr., J.G., a nombre y representación de E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. por A., personas civilmente responsables y de la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 235-96, del 26 de junio de 1996, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales por haber sido hecho conforme a la ley y cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Pronuncia el defecto contra el prevenido E.B.V. por no haber comparecido a la audiencia en la cual tuvo lugar el conocimiento de esta audiencia, no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declara al prevenido E.B.V., de generales anotadas, culpable del delito de golpes y heridas involuntarios que ocasionaron la muerte, ocasionado con el manejo de un vehículo de motor (violación a los artículos 4, párrafo I; 65 y 74 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en perjuicio de D.M.D., fallecido, y G.E., lesionado, que se le imputa, y en consecuencia lo condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión, y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora S.D.C., quien actúa a nombre y representación de sus hijos menores Y. del Carmen Matos Clase y W.A.M.C., procreados con el señor D.M.D., fallecido, a consecuencia del accidente de que trata, en contra de E.B.V., por su hecho personal, conjunta y solidariamente con la señora M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. por A., persona civilmente responsable, a través de su abogado especial apoderado, por haber sido realizada de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades al pago solidario de: a) una indemnización de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de la señora S.D.C., parte civil constituida, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ella a consecuencia del desarrollo del accidente, como justa reparación por la muerte del padre de sus hijos menores, a quienes representa en su calidad de madre y tutora legal; Quinto: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por la señora M.A.D., en calidad de madre del fallecido D.G.M.D., en contra de E.B.V., por su hecho personal, M.D.H.C. y/o Bohenco, C. por A., persona civilmente responsable, por haber sido hecha de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo, por reposar sobre base legal; Sexto: En cuanto al fondo de la expresada constitución en parte civil, condena a E.B.V., conjuntamente con M.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago solidario de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora M.A.D., parte civil constituida como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ella a consecuencia de la muerte de su hijo, a causa del accidente; S.: Condena a E.B.V., M.D.H.C. y la compañía Bohenco, C. porA., en sus expresadas calidades, al pago solidario de los intereses legales de los valores acordados como tipo de indemnización para reparación de daños y perjuicios, computados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa, a título de indemnización complementaria a favor de las señores S.D.C. y M.A.D.; Octavo: Declara la presente sentencia, en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencia legales a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo que causó este accidente; y puesta en causa en virtud del artículo 10, modificado de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; Noveno: Condena además a E.B.V., M.D.H.C. y a la compañía Bohenco, C. porA., en sus indicadas calidades, al pago solidario de las costas civiles, con distracción en provecho de los Dres. E.J.M., R.O.S.R., F.R.S.R. y A.I.B.R., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte’; SEGUNDO: En cuanto al fondo del indicado recurso, la Corte de Apelación actuando por propia autoridad y contrario a imperio revoca la decisión recurrida y en consecuencia declara culpable al prevenido E.B.V. de violación a los artículos 49 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículo de Motor y en consecuencia se le condena a pagar una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) y al pago de las costas; acogiendo circunstancias atenuantes conforme artículo 463 del Código Penal; TERCERO: Se declara en la forma las constituciones en parte civil hecha por S.D.C., quien actúa a nombre y en representación de sus hijos menores G. delC.M.C. y W.A.M.C., procreados con D.M.D. (fallecido) a consecuencia del accidente; y la interpuesta por M.A.D. en su calidad de madre de D.M.D., ambas constituciones en parte civil en contra de E.B.V. por su hecho personal, M.H.C. y la compañía Bohenco, C. por A., personas civilmente responsables, por haberse hecho las mismas de acuerdo a la ley; CUARTO: En cuanto al fondo de las indicadas constituciones en parte civil se rechaza la incoada contra la sociedad comercial Bohenco, C. por A., por no haberse comprobado la existencia de la comitencia con respecto al prevenido E.B.V.; y se acoge la interpuesta contra E.B.V. y M.H.C. a dichos fines impone una indemnización de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00) a favor de S. de Clase, madre de los menores y Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de M.D. en su calidad de madre de D.M.D., ambos montos como justa reparación por los daños morales y materiales que los reclamantes han recibido como consecuencia del accidente; QUINTO: Se declara a E.B.V. y M.H.C. en las ya expresadas al pago solidario de los intereses legales por las sumas acordadas a título de indemnización supletoria; SEXTO: Declara la presente sentencia común y oponible en el aspecto civil a la entidad aseguradora La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente y puesta en causa conforme al artículo 10 de la Ley 4117; SÉTIMO: Se condena a E.B.V. y M.H.C. al pago de las costas civiles intervenidas en el presente proceso, ordenándose su distracción a favor de los Dres. E.J.M., R.O.S.R., F.R.S.R. y A.I.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Se rechazan las demás conclusiones, propuestas por el abogado de la defensa por ser improcedentes e infundadas en derecho”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por E.B.V., M.D.H. y las compañías Bohenco, C. por A., y Universal de Seguros, C. por A., las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, hoy S.R. en virtud de la Constitución de la República proclamada el 26 de enero de 2010, fijó la audiencia para el 20 de agosto de 2003 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en su memorial los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación a los artículos 163 y 195 del Código de Procedimiento Criminal, Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, Art. 23 numeral 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación y la jurisprudencia del 1998, B. J. 2048, Pág. 124 por falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de equidad, garantía judicial. Falta de base legal, motivos confusos, oscuros y contradictorios, mala apreciación de los hechos al no contestar conclusiones formales presentadas sobre la improcedencia de una condenación civil sin sustentación o base legal en materia represiva”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “que existe una clara y evidente falta de motivos que justifiquen plena y cabalmente las condenaciones pronunciadas en el orden civil y penal; que la Corte ha desconocido la necesidad de justificar y fundamentar la sentencia; que no constan las conclusiones de la defensa desconociendo el deber que tiene los jueces de responder planteamientos de la defensa; que no dio respuesta de ningún tipo a las conclusiones en el aspecto penal ni mucho menos en el aspecto civil”;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el envío ordenado por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia al casar la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de septiembre de 1997;

En cuanto al recursode la compañía Bohenco, C. por A.:

Considerando, que la sentencia impugnada no ha ocasionado agravios a la compañía recurrente por lo que no puede recurrirla en casación antes las Salas Reunidas;

En cuanto al recurso de E.B.V., M.D.H. y la compañía y Universal de Seguros, C. por A.:

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido que lo hizo dijo de manera motivada lo siguiente: “a) que conforme al estudio de las piezas, documentos y circunstancias que conforman el presente expediente, así como de las declaraciones ofrecidas por E.B.V. contenidas en el acta policial y las vertidas en esta Corte en la audiencia del fondo, de las declaraciones dadas por el informante S.G.C.G., esta Corte estableció que el 12 de febrero de 1995 mientras E.B.V. transitaba de este a oeste por la avenida B., al llegar a la intersección con la calle Uruguay chocó con la motocicleta conducida por D.M.D. que transitaba de sur a norte por esta vía; b) que el conductor E.B.V. fue torpe, imprudente, temerario y descuidado siendo su falta exclusiva y única la causa generadora del accidente ya que él mismo admite que observó y se percató que el motorista venía subiendo por la vía; que aún cuando sea secundaria es una intersección y la obligación de los conductores es tomar todas las precauciones para evitar accidentes en las intersecciones de las vías públicas cuando vemos algún vehículo; c) que no se detuvo en el lugar del accidente porque una joven que le acompañaba se sintió muy mal por lo no se paró y fue al otro día a la Policía Nacional en horas de la mañana a levantar el acta policial; d) que de acuerdo al certificado del médico legista, D.M.D. falleció a consecuencia de los golpes recibidos en el accidente; e) que ha quedado establecido que la conducción temeraria, imprudente y negligente de E.B.V. fue la causa generadora del accidente”;

Considerando, que si bien los jueces deben responder a las conclusiones de las partes, su respuesta puede resultar de la combinación de los puntos de hecho y de derecho, sin estar obligados a dar motivos específicos respecto de cada punto contenido en las argumentaciones pues éstos pueden estar implícitamente contestados en el razonamiento, como se evidencia, de lo anteriormente transcrito, sucedió en la sentencia impugnada;

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo del imputado recurrente el delito previsto y sancionado por el numeral 1 del artículo 49 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos con penas de dos (2) a cinco (5) años y multa de RD$500.00 a RD$2,000.00, y la suspensión de la licencia de conducir por un período no menor de un año, si el accidente ocasionare la muerte de una o más persona, como ocurrió en la especie; por lo que al condenar la Corte a-qua a E.B.V. a dos mil pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso en el aspecto penal;

Considerando, que en el aspecto civil la Corte a-qua condenó a E.B.V. por su hecho personal, conjunta y solidariamente con M.H.C., en calidad de persona civilmente responsable al pago de las sumas de cuatrocientos mil pesos oro dominicanos (RD$400,000.00) a favor y provecho de S.C., en calidad de madre de los menores Y. del Carmen Matos Clase y W.A.M.C., procreados con la víctima fallecida, y trescientos mil pesos oro dominicanos (RD$300,000.00) a favor de M.D., en su calidad de madre del fallecido D.M.D., a título de indemnización por los daños morales recibidos a consecuencia de la muerte de éste;

Considerando, que tal como se evidencia la sentencia impugnada contiene motivos suficientes para justificar lo decidido por la Corte a-qua sin incurrir en la desnaturalización alegada ni en las demás violaciones denunciadas, por lo que procede rechazar el referido recurso en los aspectos analizados.

Por tales motivos,

Falla:

Primero

Admite como intervinientes a S.C. y M.A.D. en el recurso de casación interpuesto por E.B.V., M.D.H. y las compañías Bohenco, C. por A. y Universal de Seguros, C. por A. contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2002 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de la compañía Bohenco, C. por A.; Tercero: Rechaza el recurso de E.B.V., M.D.H. y la compañía Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a E.B.V. al pago de las costas penales y a éste y a M.D.H. al pago de las costas civiles ordenando su distracción en provecho de los Dres. R.O.S.R., F.R.S.R. y J.H.P. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad y las declara oponible a la compañía Universal de Seguros, C. por A. hasta los límites de la póliza.

Así ha sido hecho y juzgado por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 11 de agosto de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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