Sentencia nº 17 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2004.

Fecha14 Enero 2004
Número de resolución17
Número de sentencia17
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por D.A. de los Santos, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0629108-1, domiciliado y residente en la manzana N No. 4 en el Km. 10 de la carretera M., y M.G.A.M. de Oca, en su condición de personas civilmente responsables y en representación de su hijo menor de edad, A.A.A., prevenido; E.A.C. y M.R.P.N., parte civil constituida, contra la resolución dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo el 4 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 8 de abril del 2002 a requerimiento de la Dra. R.G. en representación de E.A.C. y M.R.P.N., parte civil constituida, en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de abril del 2002 a requerimiento de la Dra. L.M.M.T., en representación de D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca, por ellos y por su hijo menor de edad, A.A.A., prevenido, y La Intercontinental de Seguros, S.A., en la cual no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de M.R.P.N. y E.A.C., depositado el 24 de mayo del 2002 en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, por los Dres. F.R.S.R., R.G.R. y J.N., en el cual se invocan los medios de casación que se hacen valer;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28, 34, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos que constan los siguientes: a) que el 17 de marzo del 2001 ocurrió un accidente cuando el menor A.A.A. conduciendo un vehículo marca Skoda, propiedad de M.G.A., atropelló a la menor C.P.A., quien falleció a consecuencia del mismo; b) que apoderada la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó su resolución el 19 de noviembre del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "En el aspecto penal: PRIMERO: Se declara a A.A.A. responsable de violar el artículo 319 del Código Penal y el artículo 49, inciso d de la Ley 114-99 que modifica la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana; SEGUNDO: Se ordena la medida de internamiento por espacio de dos meses en el Centro de Evaluación y Referimiento la cual finalizó el 30 de mayo del 2001 y la medida de libertad asistida por un periodo de un (1) año y diez (10) meses, los cuales finalizaran el 22 de marzo del 2003, con presentación del joven A.A. quincenal al tribunal bajo la responsabilidad de su madre y su padre; En el aspecto civil: TERCERO: Se declara buena y válida y conforme a derecho en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por M.R.P.N. y E.A.C. en su calidad de padres de la niña C. contra D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca por su calidad de padres y responsable de su hijo A.A.A.; CUARTO: En cuanto al fondo, se condena a D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca, al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) a M.R.P. y E.A. como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos con la muerte de su hija C.P.A.; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo conducido por A.A.A. causante del accidente donde perdió la vida C.P.A.; SEXTO: Se condena a D.A. de los Santos y M.G.A. al pago de las costas del procedimiento en provecho de los abogados de la parte civil"; c) que de los recursos de apelación interpuestos por D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca, por ellos y por su hijo menor de edad; M.R.P.N., E.A.C. y La Intercontinental de Seguros, S.A., intervino la resolución recurrida en casación dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo el 4 de abril del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declarar regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes del proceso por intermedio de sus abogados apoderados: a) Los señores M.R.P.N. y E.A.C. (parte civil constituida) y b) los señores D.A. de los Santos, M.G.A.M. de Oca y La Intercontinental de Seguros, S.A., en contra de la resolución No. 447-2001-00157, dictada por la Sala A del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, en fecha 19 de noviembre del 2001, por haberlos realizado de conformidad con la ley; SEGUNDO: En cuanto al aspecto penal: a) Se declara responsable a A.A.A., de violar el artículo 49 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley No. 114-99 y se confirma el ordinal segundo de la resolución recurrida precedentemente copiada; b) Se declaran las costas penales de oficio; TERCERO: En cuanto al aspecto civil: a) Se declara regular y válida la constitución en parte civil interpuestas por los señores M.R.P.N. y E.A.C., y en cuanto al fondo, se confirma el monto de la indemnización acordada; en consecuencia, se condena a los señores D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca (en su calidad de padres del adolescente causante del accidente), al pago de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) distribuidos de la manera siguiente: Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor del señor R.P.N. y Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00) a favor de E.A.C., en su calidad de padres de la finada, como justa indemnización por los daños morales sufridos; b) Se rechaza la constitución en parte civil en contra de Auto Peravia, C. por A., por las razones precedentemente enunciadas; c) Se condena a los señores M.R.P.N. y E.A.C. al pago de los intereses legales de la suma precitada, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente decisión, a título de indemnización complementaria; d) Se condena a los señores M.R.P.N. y E.A.C. al pago de las costas procesales y se ordena su distracción y provecho a favor de los Dres. R.S.R., R.G.R. y J.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; e) Se declara la presente decisión común y oponible a la compañía La Intercontinental de Seguros, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente"; En cuanto al recurso incoado por M.R.P.N. y E.A.C., parte civil constituida:

Considerando, que antes de examinar el recurso de casación de que se trata, es necesario determinar la admisibilidad del mismo;

Considerando, que los recurrentes M.R.P.N. y E.A.C., en su calidad de parte civil constituida, no notificaron el recurso a la parte contra quien lo intentó, dentro del plazo de tres días que le exige el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, dicho recurso está afectado de inadmisibilidad. En cuanto al recurso incoado por D.A. de los Santos, M.G.A.M. de Oca, personas civilmente responsables, y en representación de su hijo menor de edad, A.A.A., prevenido, y La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes D.A. de los Santos, M.G.A.M. de Oca, en sus calidades de personas civilmente responsables, y en representación de su hijo menor de edad, A.A.A., prevenido, y La Intercontinental de Seguros, S. A:, entidad aseguradora, y en la primera de estas calidades no han expuesto los medios en que fundamentan sus recursos, como lo exige a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que, ese aspecto del recurso está afectado de nulidad; pero, en virtud de que los menores de edad no tienen capacidad para actuaron en justicia, es procedente admitir que actuaron en representación suya, como lo han expresado en el acta de casación levantada al efecto; por lo cual se analiza el aspecto penal de la resolución impugnada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la resolución del tribunal de primer grado, expuso lo siguiente: "a) Que en fecha 17 de marzo del 2001, mientras el adolescente A.A.A. conducía el vehículo Skoda, propiedad de su madre M.G.A., al transitar por la calle P.B. del sector INVI-CEA, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, atropelló a la niña de tres años C.P.A.; b) Que como consecuencia del citado accidente, la niña C.P.A. falleció a causa de politraumatismos múltiples y trauma cráneo-encefálico severo, acorde al acta médico legal y al acta de defunción precitada; c) Que ha quedado claramente establecido que el accidente se produjo en la calle P.B. del sector INVI-CEA, mientras el adolescente conducía el vehículo Skoda precitado, atropelló a la niña C.P., no dándole tiempo a frenar, aún cuando estaba obligado a reducir la velocidad porque estaba llegando a la esquina y sólo podía doblar a la izquierda, en razón de que esa calle sólo tiene esa salida, lo que prueba que manejaba de manera torpe, imprudente y negligente, hecho previsto y sancionado en el artículo 49, literal d, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor; d) Que la causa eficiente del accidente fue la falta cometida por el referido adolescente, por el hecho de conducir el vehículo de manera descuidada y atolondrada, despreciando los derechos y la seguridad de las otras personas, falta que admitió implícitamente al manifestar ante esta corte que transitaba por la referida calle que es de doble vía, y casi al llegar a la esquina una niña corrió por delante de un minibús que estaba estacionado y le cogió de sorpresa, no le dio tiempo a frenar y la chocó, de lo cual se deduce que no transitaba con la debida prudencia, en razón de que iba llegando a la esquina de una calle que era de doble vía y que sólo podía doblar a la izquierda; e) Que los menores de edad son inimputables, acorde a lo previsto en el artículo 231 de la Ley No. 14-94, pero esa inimputabilidad se refiere a que no pueden ser sometidos ni sancionados por la jurisdicción ordinaria, pero sí por la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, la cual sólo podrá aplicarle las medidas socioeducativas y de protección contempladas en la Ley No. 14-94";

Considerando, que la trasgresión a las leyes penales por los adolescentes está sancionada por el artículo 190 de la Ley No. 14-94, el cual prescribe lo siguiente: "Verificada la existencia de un hecho, de acuerdo con la hipótesis planteada en el artículo 122 y siguientes, la autoridad competente podrá determinar cuál medida tomar, de conformidad con las necesidades, dentro de las siguientes opciones: a) Orientación, apoyo y vigilancia temporal o libertad asistida; b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente que se encuentre en condiciones de ejercerlo; c) Matriculación y asistencia obligatoria a un establecimiento oficial de enseñanza básica; d) Inclusión en un programa comunitario y oficial de apoyo a la familia, a los niños, niñas y adolescentes; e) Solicitud de tratamiento médico, psicológico o siquiátrico en régimen de internamiento hospitalario o ambulatorio; f) Inclusión en un programa oficial o comunitario de asesoría, orientación, tratamiento de alcohólicos o toxicómanos; g) D. a los padres o responsables a fin de determinar su responsabilidad y proceder a su evaluación o amonestación si es pertinente; h) Remisión y colocación en un centro de abrigo y protección especial; i) Colocación en una familia sustituta; j) Iniciación de los trámites de adopción; k) Privación de libertad en un programa oficial especializado para el tratamiento de menores infractores. P.I.: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada en casos graves o de hechos reiterados y por un período no mayor de dos (2) años; P.I.: La colocación en una familia sustituta constituye una medida transitoria y no implica privación de libertad";

Considerando, que la Corte a-qua al imponer la medida de internar al menor por espacio de dos meses en el Centro de Evaluación y Referimiento, y libertad asistida por un período de un (1) año y diez (10) meses, impuso una medida acorde con la ley.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso interpuesto por M.R.P.N. y E.A.C., parte civil constituida; Segundo: Declara nulos los recursos de casación interpuestos por D.A. de los Santos, M.G.A.M. de Oca, en sus calidades de personas civilmente responsables, y por La Intercontinental de Seguros, S.A., entidad aseguradora, contra la resolución No. 447-2001-00157 dictada en sus atribuciones correccionales por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo el 4 de abril del 2002, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza los recursos incoados por D.A. de los Santos y M.G.A.M. de Oca, en representación de su hijo menor de edad, A.A.A., en el aspecto penal; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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