Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2008.

Fecha26 Marzo 2008
Número de sentencia18
Número de resolución18
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/03/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): E.R.C.G., OPITEL, S. A.

Abogado(s): L.. R.P.A.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.R.P., compartes

Abogado(s): L.. A.T., Manuel Espinal Cabrera

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.R.C.G., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, cédula de identidad y electoral No. 031-0353401-6, domiciliado y residente en el sector Villa Verde de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y OPITEL, S.A., tercero civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 28 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a los Licdos. A.A. y J.R.E., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la compañía OPITEL, S.A.;

Oído al Dr. R.P.A. en la lectura de sus conclusiones, en representación de E.R.C.G.;

Oído a los Licdos. A.T. y M.E.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. J.L.R.E. a nombre y representación de OPITEL, S.A., depositado el 12 de octubre de 2007;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. R.P.A. a nombre y representación de E.R.G.C., depositado el 17 de octubre de 2007, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de intervención interpuesto por los Licdos. A.T.L. y M.E.C., a nombre y representación de J.R.P., E.R.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B., depositado el 25 de octubre del 2007;

Visto la resolución núm. 55-2008 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 24 de enero de 2008, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 24 de marzo de 2008 por el Magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a la magistrada M.A.T. para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 en audiencia pública del 20 de febrero de 2008, estando presentes los Jueces J.A.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General y, vistos los artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de enero del 2004 mientras E.R.C.G. transitaba de norte a sur por la carretera que conduce de Puerto Plata a N., en una camioneta con matrícula a nombre de A.M.F., atropelló a E.R., quien falleció a consecuencia de los golpes recibidos en dicho accidente; b) que el Juzgado de Paz del municipio de Altamira, el cual dictó su sentencia el 21 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Se declara al imputado E.R.C.G., culpable de violar los artículos 49, numeral 1 de la ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificado por la Ley 114-99 y 65 y 102 de la misma ley en perjuicio de Eduviges Rosario; y en consecuencia se le condena al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; SEGUNDO: Se condena al prevenido E.R.C.G., al pago de las costas penales del procedimiento; TERCERO: Declara y debe declarar, buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil incoada por los señores J.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B. contra OPITEL, S.A.; CUARTO: En cuanto al fondo, se excluye a la empresa Opitel de la presente demanda y se rechaza en todas sus partes la demanda en daños y perjuicios y constitución en parte civil intentada contra OPITEL, S.A., por los señores J.R.P., E.R.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Condena y debe condenar a la parte demandante al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción en favor del L.. J.R.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; c) que a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por los actores civiles y el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, dictó su sentencia el 18 de julio del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara admisibles y con lugar al fondo, los recurso de apelación interpuestos por los Licdos. A.J.T.L. y M.E.C., abogados representantes de los señores J.R.P., en fecha cuatro (4) del mes de julio del año dos mil seis (2006), a nombre y representación de los señores J.R.P., E.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B., y el interpuesto por el Licdo. Domingo A.B.R., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, de fecha cuatro (4) del mes de abril del año (2006), en contra de la sentencia correccional No. 001, de fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año 2006, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Altamira del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge los recursos de apelación interpuestos y esta Corte de Apelación, actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia impugnada por los motivos expuestos, y en consecuencia, en cuanto al aspecto civil; a) Acoge en cuanto al fondo, por ser justa y reposar en base legal, la demanda en daños y perjuicios interpuesta por los señores J.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B., en contra de Sr. E.R.C.G. y OPITEL, S. A, y condena de manera conjunta y solidaria al Sr. E.R.C.G. y OPITEL, S.A., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), a favor de los demandantes, por los daños morales sufridos, por la muerte de sus padre, E.R., en el accidente que se trata, así como al pago de las costas civiles, con distracción en provecho de los Licdos. A.J.T.L. y M.E.C.; b) En cuanto al aspecto penal, declara culpable al imputado Sr. E.R.C.G., de violar los artículos 49 literal d, ordinal I, 65, 61, 102 numeral 3 de la Ley No. 241, modificada por la Ley No. 114-99, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en perjuicio del finado E.R., y se le condena a una pena de dos (2) años de prisión y Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, y a la suspensión de la licencia de conducir por el período de un (1) año, por violación a los indicados artículos que sancionan, golpes o heridas causadas involuntariamente con el manejo del vehículo de motor, velocidad, conducción temeraria descuidada y deberes de los conductores hacia los peatones; TERCERO: Condena a E.R.C.G., al pago de las costas penales”; d) que esta sentencia fue recurrida en casación por E.R.C.G. y OPITEL, S.A. ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la que pronunció su sentencia el 3 de enero de 2007, casando la sentencia impugnada y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció su sentencia el 28 de septiembre de 2007, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos: a) siendo las 1:35 p.m. el 4 de abril del 2006, por el Lic. Domingo A.B.R., P.F. delD.J. de Santiago, b) siendo las 1:35 p.m. del 4 de julio del 2006, por los Licdos. A.T.L. y M.E.C., en nombre y representación de los señores J.R.P., E.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.; ambos en contra de la sentencia número 001 del 21 de marzo del 2006, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de San José de Altamira, del Distrito Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada y dicta directamente la sentencia del caso al tenor del artículo 422 (2.1) del mismo canon legal; TERCERO: Declara culpable a E.R.C.G. del ilícito penal de golpes y heridas causadas involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor que le ocasionó la muerte a E.R., previsto y sancionado por el artículo 49 (1) de la Ley 241 Sobre Tránsito de Vehículos, y lo condena a Seis Mil Pesos (RD$6,000.00) acogiendo circunstancias atenuantes por aplicación del artículo 463 del Código Penal; CUARTO: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la acción civil incoada por los Licdos. A.T.L. y M.E.C., en nombre y representación de los señores J.R.P., E.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R., contra E.R.C.G., y la persona moral OPITEL, S.A., por haber sido interpuesta de acuerdo a la normativa procesal aplicable al caso; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha acción, condena a E.R.C.G., por su hecho personal, y a la persona moral OPITEL, S.A., como comitente del imputado, al pago de Cinco Millones de Pesos (RD$5,000,000.00) a favor de J.R.P., E.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P. y F.R.P., divididos de forma proporcional, por el daño moral, consistente en dolor y sufrimiento, que le ocasionó la muerte de E.R.; SEXTO: Rechaza en el fondo la acción incoada por R.O.R., por los motivos expuestos; SÉPTIMO: Condena al imputado E.R.C.G. y a OPITEL, S.A., al pago de las costas”; e) que recurrida en casación la referida sentencia por E.R.C.G. y la compañía OPITEL, S.A., las Cámaras Reunidas dictó en fecha 24 de enero de 2008 la Resolución núm. 55-2008 mediante la cual declaró admisible el referido recurso fijando la audiencia para el 20 de febrero de 2008 y conocida ese mismo día;

Considerando, que en los memoriales depositados por los Licdos. J.L.R.E. y R.P.A., a nombre y representación de Opitel, S.A. y E.R.G.C., en su calidad de civilmente responsable, respectivamente, los recurrentes proponen en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al artículo 426, ordinal 2 del Código Procesal Penal. Sentencia impugnada en casación contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Fallo contrario a sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Artículo 426.2 y 426.3; falta de base legal, en relación al agravamiento de la condena a Opitel, S.A. al ejercer su propio recurso; Tercer Medio: Violación del artículos 426, ordinal 3 del Código Procesal Penal; artículo 24 del Código Procesal Penal y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sentencia manifiestamente infundada”; en los cuales invocan, en síntesis, lo siguiente: “el juzgador llegó a la conclusión de que la comitencia sea probada con la presentación de la planilla de personal, en el cual el señor E.R.C.G. figuraba como empleado de OPITEL y que el vehículo que éste conducía decía “Contratista de CODETEL”, por lo que declaró a OPITEL comitente del conductor e impone una condena en su contra, sin ponderar que en el presente caso no se dan las condiciones requeridas por la jurisprudencia de nuestra Suprema Corte de Justicia para destruir la presunción de comitencia; tampoco ponderó la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de fecha 27 de junio del 2005 que se encontraba anexa al expediente en la que se hace constar que el vehículo envuelto en el accidente se encontraba registrado a nombre de A.M.F.; que la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata sólo fue recurrida por la empresa Opitel y el imputado E.C.G. por lo que la Corte a-qua no podía modificar la sentencia en su perjuicio, aumentando la indemnización a 5 millones de pesos; que la Corte a-qua otorgó dicha indemnización sin dar motivos ni explicar las razones para ello, y sin ponderar adecuadamente la conducta de la víctima quien hizo uso indebido de la vía pública; que el monto fijado en la indemnización resulta irrazonable y desproporcionado, pues aún siendo daños morales los jueces están en el deber de dar motivos por los cuales otorgan un monto determinado”;

Considerando, que la Corte a-qua condenó a la compañía Opitel, S.A. en calidad de comitente del imputado E.R.C.G. y para fallar en este sentido dijo lo siguiente: “que en el presente caso el vehículo conducido por el imputado no es propiedad de la persona moral OPITEL, S.A., pero en la solución dada al caso, la Corte lo ha considerado comitente del conductor por existir una planilla de dicha empresa donde aparece el imputado E.R.C.G. como empleado de la misma al momento del accidente; que en el caso de la especie ha quedado demostrado que el imputado era un subordinado de la persona moral OPITEL, S.A., lo que quedó establecido por la planilla de empleados a que nos referimos anteriormente, e incluso en las fotografías anexas al expediente e incorporadas como prueba del proceso, se puede verificar que el vehículo tenía un letrero en la puerta que lo identificaba como contratista de CODETEL, que es precisamente la calidad de OPITEL, S.A. En tal virtud, la presunción de comitente contra el propietario del vehículo ha sido destruida, por tanto la condena contra OPITEL, S.A. en su calidad de comitente de E.R.C.G. resulta justificada en hechos y en derecho”; pero,

Considerando, que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana núm. 146-02 es preciso admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado un vehículo se presume comitente de quien lo conduce; que esta presunción sólo admite la prueba en contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matrículas; b) o cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta, que con anterioridad al accidente de que se trate el vehículo había sido vendido o en otra forma traspasado en propiedad o hubiese sido arrendado a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa;

Considerando, que ninguna de las pruebas sometidas al debate y que constan en el expediente son suficientes para destruir la presunción de comitencia que pesa sobre el propietario de un vehículo de motor, así como la presunción que establece que la persona que conduce un vehículo de motor lo hace con la autorización del propietario, por lo que procede en consecuencia acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que sin embargo, de la misma manera que el comitente tiene derecho a ejercer una acción en repetición o acción recursoria contra el preposé causante de los daños, a fin de obtener el reembolso de las sumas pagadas, de esa misma manera y a iguales fines, la persona a cuyo nombre figure registrado en la Dirección General de Impuestos Internos un vehículo de motor, tiene derecho a ejercer esa acción contra quien real y efectivamente tuviere el uso, control y dirección del vehículo al momento del accidente;

Considerando, que con respecto a lo alegado por los recurrentes en el sentido de que la Corte a-qua no podía modificar la sentencia en su perjuicio, aumentando la indemnización a 5 millones de pesos, pues la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata sólo fue recurrida por la empresa OPITEL, S. A. y el imputado E.C.G., es preciso señalar que, ciertamente la sentencia fue casada en beneficio de dichos recurrentes por lo que el límite del apoderamiento le impedía a la Corte a-qua tomar una decisión que agravara la situación de los mismos con relación a la sentencia casada, en aplicación del principio de que nadie puede ser perjudicado por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que otro aspecto en el cual fundamentan los recurrentes su recurso de casación es el hecho de que la Corte a-qua otorgó la suma de Cinco millones de pesos (RD$5,000.000.00) a título de indemnización a favor de los actores civiles, sin dar motivos ni explicar las razones para ello y sin ponderar adecuadamente la conducta de la víctima quien hizo uso indebido de la vía pública, que si ciertamente los jueces del fondo gozan de un poder soberano para apreciar la magnitud de los daños y perjuicios, base de la indemnización y de fijar el monto de las mismas, siempre que éstas no resulten irrazonables y desproporcionadas, como sucedió en la especie, pues ese poder no puede ser tan absoluto que pueda consagrar una iniquidad o arbitrariedad y que las mismas no puedan ser objeto de críticas por parte de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que tal como invocan los recurrentes, en el fallo impugnado existe una evidente falta de motivos con respecto al aumento de la suma fijada como indemnización, la cual fue incrementada de Un millón de pesos (RD$1,000,000.00) a Cinco millones de pesos (RD$5.000.000.00) impuesta a los recurrentes, por lo que procede acoger los medios propuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.R.P., E.R.R.P., T.R.P., N.R.P., E.R.P., F.R.P. y R.O.R.B. en los recursos de casación interpuestos por E.R.C.G. y OPITEL, S.A. contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2007 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara con lugar los referidos recursos y envía el asunto ante la Cámara Penal Corte Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 26 de marzo de 2008, años 165º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: J. S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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