Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2003.

Fecha09 Abril 2003
Número de resolución21
Número de sentencia21
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, alférez de fragata M. de Guerra, cédula de identificación No. 001-1178639-8, domiciliado y residente en la calle 12, No. 19 del Reparto Rosa de Las Caobas de esta ciudad, acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de mayo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de mayo del 2001 a requerimiento de la Licda. Darkis de León actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación de J.A.R.N., suscrito por la Dra. B.S.C., en que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295 y 304 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes, los siguientes: a) que el 3 y 6 de mayo de 1999 interpusieron formal querella por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional los señores D.M. de G., por un lado, y E.V., por otro lado, en contra de J.A.R.N. imputado de haber violado los artículos 295, 304 y 309 del Código Penal en perjuicio de sus hijos menores J.G.M. (hijo de la primera) y a E.C.V. (hijo del segundo); b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional para instruir la sumaria correspondiente, el 30 de julio de 1999 decidió mediante providencia calificativa enviar al tribunal criminal al acusado; c) que el 25 de agosto de 1999 el procesado J.A.R.N. recurrió en apelación la referida providencia calificativa, siendo ésta confirmada por la Cámara de Calificación de Santo Domingo el 1ro. de octubre de 1999; d) que la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderada del conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 3 de abril del 2000 y su dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto, intervino el fallo dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 22 de mayo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.A.R.N., en fecha 4 de abril del 2000, en representación de sí mismo, en contra de la sentencia No. 210, de fecha 3 de abril del 2000, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: 'Primero: Varía la calificación dada por la jurisdicción de instrucción a los hechos que constituyen el objeto de la prevención del crimen de violación a los artículos 295, 2-295, 304 y 309 del Código Penal, y artículos 126 de la Ley No. 14-94, por la del crimen de violación a los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal; Segundo: Declara al nombrado J.A.R.N., dominicano, mayor de edad, casado, alférez de fragata M. de G., cédula de identificación No. 45419 serie 47, residente en la calle 12 No. 9 del Reparto Rosa, Las Caobas, D.N., preso en la Cárcel Pública de La Victoria desde el 8 de junio de 1999, culpable del crimen de homicidio voluntario, hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II del Código Penal, en perjuicio de un menor de edad; y en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; Tercero: Condena al procesado J.A.R.N., al pago de las costas penales causadas; Cuarto: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por los señores F.E.G.C. y D.M. de G., formulada en audiencia, por intermedio de los Dres. D.T., R.A.C.T., K.U., R.E.S., M.A., E.M.A. y E.E.G., en contra del procesado J.A.R.N., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena al imputado, señor J.A.R.N., en su calidad de persona civilmente responsable, por su hecho personal, al pago de una indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), a favor y provecho de los señores F.E.G.C. y D.M. de Grullón, como justa reparación por los daños morales por estos recibidos, a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; Sexto: Condena al procesado J.A.R.N., al pago de las costas civiles, en provecho de los abogados de la parte civil constituida'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, pronuncia el defecto por falta de concluir del acusado, respecto de la demanda civil incoada en su contra por los señores F.G. y D.M. de G., confirma la sentencia que declaró culpable al acusado J.A.R.N., del crimen de homicidio voluntario en perjuicio del menor quien en vida respondía al nombre de J.E.G.M., hecho previsto y sancionado por los artículos 295 y 304, párrafo II y 18 del Código Penal que lo condenó a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: Condena al acusado J.A.R.N., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de J.A.R.N., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente J.A.R.N. invoca como "Unico Medio: Incorrecta aplicación de la ley, así como falsa interpretación de los hechos y el derecho";

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente aduce en síntesis: "Que tanto la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al igual que la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al momento de dictar sus respectivas sentencias, ambas jurisdicciones obviaron el artículo 328 del Código Penal, ni tampoco tuvieron en cuenta el artículo 463, escala 6ta., del mismo Código Penal. Tampoco tomaron en consideración la falta de intención de cometer el hecho por el cual se le acusa al procesado hoy en día. Por lo que no hubo una correcta aplicación de la ley, procediendo en consecuencia el recurso de casación, de conformidad con las prescripciones de la Ley de Casación. Por cuanto: que las personas que depusieron por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus calidades de testigos e informantes, no estuvieron presentes en el lugar del hecho al momento de la ocurrencia del mismo, y sólo se limitaron a hablar sobre el comportamiento y los factores morales, tanto del señor J.A.R.N., como de la víctima, por lo que no aportaron los elementos de prueba necesarios, de donde se colige que el Tribunal a-quo, no hizo una correcta interpretación de los hechos y por consiguiente hizo mala aplicación del derecho", pero;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente pone de manifiesto que la Corte a-qua, al decidir en el sentido en que lo hizo, dijo haber dado por establecido mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 30 de abril de 1999 falleció el menor J.G.M., a consecuencia de herida de bala, en un hecho ocurrido en el sector Alma Rosa, de H., de esta ciudad de Santo Domingo; b) Que el disparo causante de la muerte del antes citado menor, conforme a las propias declaraciones del procesado, fue ocasionado por él, con el arma que portaba, c) Que el procesado declaró haber hecho el disparo causante de la muerte del menor J.G.M., alegando haber realizado el mismo en defensa a la agresión de que era objeto por parte de éste y otros menores; d) Que contrario a lo declarado por el procesado, de la ponderación del informe de necropsia médico forense, realizado por D.. Santo J.B. y S.S.V., médicos patólogos del Instituto Nacional de Patología Forense, en el cadáver del menor J.G.M., pudo ser establecido que el disparo que le causó la muerte, tuvo lugar a distancia y no como manifestara el procesado, lo que nos permite establecer que con tal declaración, el mismo, únicamente intenta evadir su responsabilidad penal en la especie; e) Que los menores en sus declaraciones en la jurisdicción correspondiente, fueron coherentes y coincidentes en relatar por separado, que ese día, en el período de tiempo comprendido entre las nueve y diez de la noche, mientras regresaban de sus clases de computadoras, con fines de acompañarse unos a otros, al llegar a la casa de uno de ellos, visualizaron el vehículo que conducía el procesado de que se trata, quien se acercó a ellos, les cuestionó qué buscaban por el lugar; realizando posteriormente dos disparos, uno en dirección del menor E.V. y un segundo disparo que provocó la muerte del referido menor; f) Que con fines de determinar si hubo o no legítima defensa, tal especie carece de sostén, entre otros, por los siguientes motivos: a) por las declaraciones de los menores que acompañaban a la víctima; b) que el procesado, pese a que era su deber hacerlo, no demostró ni presentó evidencias en el plenario, de que frente a los menores de que se trata, él estuviera en presencia de un ataque inminente, injusto o desproporcionado, que le imposibilitara o incapacitara repeler por otros medios; y c) que igualmente durante la instrucción de la causa, no afloraron elementos capaces de justificar la misma";

Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente los hechos y circunstancias de la causa, por lo cual, salvo cuando incurren en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa a la censura de la Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación; que el mismo principio rige en cuanto a la ponderación por parte de dichos jueces, de los elementos de prueba sometidos a su consideración, quedando sólo obligados a ofrecer en las consideraciones de sus sentencias los motivos por los cuales actuaron como lo hicieron;

Considerando, que, además, es de principio que la admisión de la legítima defensa, así como de circunstancias atenuantes a favor de un procesado, es una facultad que pertenece al poder discrecional de los jueces del fondo, cuya apreciación, por su naturaleza esencialmente subjetiva, escapa al control de casación; por lo que procede rechazar el argumento esgrimido;

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de homicidio voluntario, previsto y sancionado por los artículos 295 y 304 del Código Penal, con la pena de tres (3) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenar la Corte a-qua a J.A.R.N. a veinte (20) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.R.N. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 22 de mayo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas penales.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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