Sentencia nº 22 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Agosto de 1999.

Fecha18 Agosto 1999
Número de resolución22
Número de sentencia22
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de agosto de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.E.Y.A., dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0074947-2, domiciliado y residente en la calle H.N.. C-1, condominio El P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales, el 17 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. P.A.P. por sí y por el Dr. A.E.Y.A. en la lectura de sus conclusiones, el primero como abogado del segundo, y este último como abogado de sí mismo, respectivamente, en su calidad de parte recurrente;

Oído al Dr. E.G. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente, A.E.P.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 23 de abril de 1998 por la secretaria de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, firmada por el propio recurrente, y en la cual no se expresan los medios de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. P.A.P. y A.E.Y.A., en el que se indican cuales son los vicios que adolece la sentencia, y que serán examinados mas adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente, firmado por el Dr. E. Garrido;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 379, 401 y 184 del Código Penal; 24 de la Ley 1306 Bis, sobre Divorcio, así como 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos constantes e incontrovertibles, los siguientes: a) que A.Y.A. interpuso una querella en contra de la señora A.E.P.J., por el crimen de abuso de confianza, previsto y sancionado por el artículo 401 del Código Penal; b) que posteriormente el mismo A.Y.A. interpuso otra querella en contra de la señora A.P.J., el 22 de enero de 1996, por robo agravado, ambos sometimientos por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; c) que este funcionario apoderó la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la que pronunció su sentencia el 7 de mayo de 1997, cuyo dispositivo aparece copiado en el fallo de la decisión hoy recurrida en casación, la cual intervino como consecuencia de los recursos de alzada interpuestos por A.Y.A. y A.E.P.J., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. E.G. en representación de A.E.P.J.; b) el Dr. A.P.M. en representación de A.Y.A., contra la sentencia No. 105 de fecha 7 de mayo de 1997, dictada por la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, por haber sido hecha conforme a la ley, y cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se acoge el dictamen del representante del ministerio público; se declara a la nombrada A.E.P.J., de generales que constan, no culpable del delito de violación a los artículos 379, 401 y 184 del Código Penal, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, por no haber cometido los hechos que se le imputan; Segundo: Se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha en audiencia por el señor A.Y.A. a través de su abogado constituido D.W.R.G.D., en contra de A.E.P., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se rechaza por improcedente e infundada, y carente de base legal; Quinto: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil reconvencional hecha en audiencia por la señora A.E.P., por intermedio de su abogado E. Garrido, en contra del señor A.Y.A., por haber sido hecha de acuerdo a la ley; Sexto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil reconvencional, se condena al Dr. A.Y.A. al pago de: a) una indemnización de Cincuenta Mil Pesos Oro (RD$50,000.00) a favor y provecho de la señora A.E.P., como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados; b) al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. E.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal sexto (6to.) de la sentencia recurrida y se rechaza la constitución en parte civil reconvencional de la señora A.E.P., en razón de que no se ha establecido ninguna falta o actuación temeraria de la parte civil Dr. A.Y.A., al poner en movimiento la acción pública y apoderar la jurisdicción represiva, y el ejercicio de la acción civil es un derecho consagrado por la ley; TERCERO: Confirma la sentencia recurrida en todos los demás aspectos; CUARTO: Se compensan las costas civiles del proceso entre las partes recurrentes";

Considerando, que el recurrente A.Y.A. esgrime como medios de casación la insuficiencia y falta de motivos que sustentan la sentencia que desestimó su recurso de apelación; además arguye que la Corte a-qua tenía que avocarse a examinar tanto el aspecto penal, como el aspecto civil del asunto, ya que la apelación de la señora P.J. no precisaba sobre cual de ellos versaba su recurso;

Considerando, que los recurrentes han expuesto, y es comprobable, los siguientes hechos: a) que A.Y.A. y A.E.P.J., sostuvieron una relación consensual durante siete (7) años, que luego se transformó en una legítima unión matrimonial; pero debido a serias desavenencias surgidas entre ellos, se inició un procedimiento de divorcio que culminó con una sentencia dictada el 28 de agosto de 1995 por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue publicada el 22 de noviembre de 1995;

Considerando, b) que durante el matrimonio los esposos adquirieron bienes, entre los cuales figuraban los muebles que guarnecían el hogar conyugal, los que fueron otorgados a la conyuge, mediante un arreglo efectuado ante la entonces Procuradora Fiscal del Distrito Nacional Dra. Z.M. de M., en el curso del divorcio;

Considerando, c) que en vista de ese acuerdo, A.Y.A. adquirió un nuevo mobiliario para el apartamento donde hasta entonces habían residido los esposos;

Considerando, d) que después de publicado el divorcio, que como se indica anteriormente, fue el 22 de noviembre de 1995, la señora A.E.P.J., solicitó y obtuvo del juez de paz Dr. R.O.C., un auto autorizando la ruptura de las puertas del apartamento donde residía A.Y.A., y el retiro de los muebles que éste había adquirido después de que la señora A.P.J. había desplazado y dispuesto de la totalidad de los anteriores, en virtud del convenio efectuado en la Procuraduría Fiscal, antes mencionado;

Considerando, e) que la solicitud formulada al referido juez de paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por la señora A.P.J., se basó en que durante el divorcio el juez apoderado del mismo dictó una sentencia in voce que decía así: "En cuanto a la solicitud de retiro de los muebles, no hay objeción de parte de este tribunal, ya que tampoco la parte demandante Dr. A.Y.A., tiene objeción";

Considerando, que el juez apoderado de un divorcio no puede tomar ninguna decisión sobre los bienes de la comunidad conyugal, lo que le está expresamente vedado, y por ende hizo mal en consignar lo antes señalado; por otro lado, es lógico entender que si A.Y.A. no objetó el retiro de los muebles, obviamente se estaba refiriendo a los adquiridos durante la existencia del matrimonio, integrantes de la comunidad matrimonial, no a los que adquirió después de publicado el divorcio, que fueron los que el juez de paz ordenó que fueran retirados por la señora A.P.J.;

Considerando, que un juez de paz está autorizado a poner sellos sobre los bienes, de acuerdo con el artículo 912 del Código de Procedimiento Civil, pero ninguna ley lo autoriza a ordenar el retiro de bienes en beneficio de una parte y en detrimento de la otra, puesto que el artículo 24 de la Ley 1306 Bis, sobre Divorcio, autoriza a la mujer tomar todas las medidas para conservar sus intereses, pero no para llevarse y disponer de los muebles;

Considerando, que el artículo 215 de la Ley 845 de 1978 dice así: "Los esposos no pueden, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales está asegurada la vivienda de la familia ni de los muebles que la guarnecen"; y el artículo 216 de la misma ley le da facultad al juez de los referimientos para prescribir las medidas que requieran esos intereses, no al juez de paz;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación del señor A.Y.A., la Corte a-qua se basó en que esos bienes pertenecían a la comunidad conyugal, y por ende era aplicable el artículo 280 del Código Penal, el cual exonera de responsabilidad la sustracción entre esposos, pero A.Y.A. presentó la querella el 22 de enero de 1996, y el divorcio había sido publicado el 22 de noviembre de 1995, por lo tanto cuando interpuso aquella, ya estas personas no eran esposos;

Considerando, que en cuanto al otro alegato, de que la Corte a-qua tenía que conocer el aspecto penal, resulta improcedente, toda vez que la señora A.P. había sido descargada en primera instancia, y no hubo apelación del ministerio público, quien es el titular de esa acción;

Considerando, que por tanto la Corte a-qua debió ponderar la solicitud formulada por A.Y.A., en cuanto ser indemnizado debido a la situación de que fue víctima al serles sustraídos todos sus bienes, que como se ha indicado, no eran los que pertenecían a la comunidad conyugal.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.E.P.J. en el recurso de casación incoado por A.E.Y.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en atribuciones correccionales el 17 de abril de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V.,V.J.C.E., J.I.R. y E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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