Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2001.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha05 Septiembre 2001
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2001, años 158º de la Independencia y 139º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación incoados por el Lic. J.A.C.S., Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo; F.G., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 11494 serie 5, domiciliado y residente en el paraje San Antonio del municipio de Yamasá provincia Monte Plata, parte civil constituida, J.E.H. y R.A.F.H., partes civiles constituidas, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. Quelvin R. Espejo Brea, en la lectura de sus conclusiones en representación de F.G., J.E.H. y R.A.. F.H., parte recurrente;

Oído al Dr. J.P. de la Cruz, por sí y en representación de los Dres. Máximo G. de la Cruz, S.H. y O.H.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente J.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de octubre de 1998 a requerimiento del Dr. Quelvin R. Espejo Brea, actuando a nombre y representación de F.G., en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de octubre de 1998 a requerimiento del Dr. J.M.D.A. actuando en nombre y representación de J.E.H. y R.A.F.H., en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de octubre de 1998, a requerimiento del Procurador General de la Corte a-qua, en la que se exponen y desarrollan los medios de casación que se sustentan en contra de la sentencia impugnada, que serán indicados y examinados más adelante;

Visto el memorial de defensa de J.G., suscrito por sus abogados el 10 de abril del 2000;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 405 y 407 del Código Penal, artículos 1315 y 1385 del Código Civil y la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad, así como los artículos 1, 23, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que del examen de la sentencia recurrida y de los documentos que en ella se hacen mención, se infieren como hechos constantes y no controvertidos los siguientes: a) que el Sr. F.G., por órgano de su abogado Q.R.E.B. interpuso formal querella en contra de J.G. y N.F.A. y/o J.E.H. el 23 de marzo de 1992, por violación de propiedad y del artículo 405 del Código Penal; b) que el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, ante quien se interpuso la querella apoderó al Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, quien dictó su fallo el 4 de octubre de 1993, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia de la Corte a-qua, objeto del recurso de casación que se examina; c) que ésta intervino en virtud de los recursos de alzada elevados por J.G., F.G. y el Dr. A.M., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) M.G. de la Cruz, en representación del señor J.G., en fecha 5 de octubre de 1993; b) Dr. Q.R.E.B., en representación el señor F.G., parte civil constituida, en contra del señor J.G., en fecha 12 de octubre de 1993; c) Dr. A.M., abogado ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en fecha 5 de octubre de 1993, todos contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 1993, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones correccionales, por ser los mismos interpuestos conforme a derecho, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: V., como al efecto variamos la calificación de violación al artículo 405 del Código Penal, por la de violación con violencia y mala fe, a la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad en sus artículos 1ro., 2do.; y en consecuencia, se declara a J.G., culpable del delito de violación de propiedad, en perjuicio de F.G. y se le condena a sufrir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y además se le condena al pago de las costas penales; Segundo: Declarar, como al efecto declaramos a los señores N.F.A. y J.H. de Francisco, no culpables de los hechos que se les imputan; y en consecuencia, se les descarga de toda responsabilidad penal, por no haber violado ninguna de las disposiciones del artículo 405 del Código Penal ni de la Ley 5869, y en cuanto a éstos se declaran las costas penales de oficio; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de cualquier persona física o moral que esté en posesión de la parcela 154 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Monte Plata, jurisdicción de Bayaguana, y la devolución inmediata a su legítimo propietario Sr. F.G., se ordena además la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Se declara buena y válida la constitución en parte civil intentada por el nombrado F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. Quelvin H. Espejo B., en contra del nombrado J.G., en cuanto a la forma, por haber sido hecha en tiempo hábil y confome a la ley, en cuanto al fondo se condena a J.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho del nombrado F.G., como justa reparación por los daños morales y materiales causádoles por su acción delictual; Quinto: Se condena a J.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Q.H.E.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Rechazar y rechazamos en todas sus partes la constitución en parte civil reconvencional intentada en estrados por el nombrado J.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.G. de la Cruz, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Séptimo: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo la constitución en parte civil convencional intentada por los nombrados N.F.A. y J.H. de F., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. J.M.D.A., en contra del prevenido J.G., y en consecuencia, se condena a J.G., al pago de la suma de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), en provecho de los nombrados N.F.A. y J.H. de F., como justa reparación de los daños físicos y morales sufridos por éstos a causa de la demanda de que se trata; Octavo: Se condena a J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia, a partir de la constitución en parte civil reconvencional, a título de indemnización complementaria; Octavo: Se ordena a J.G., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la presente sentencia, a partir de la constitución en parte civil reconvencional, a título de indemnización complementaria; Noveno: Se condena a J.G. al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del abogado concluyente, Dr. J.M.D.A., abogado concluyente, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Décimo: Se cancela el beneficio de la libertad provisional bajo fianza de que disfruta el prevenido J.G., mediante contratos números: 53167 de fecha 26 de noviembre del 1992, de la compañía Vanguardia de Seguros, S.A. y No. 6235, de fecha 26 de noviembre de 1992, de la compañía La Monumental de Seguros, C. por A.'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida; y en consecuencia descarga al prevenido J.G., de los hechos puestos a su cargo; TERCERO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha por F.G., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. Quelvin Espejo Brea, por haber sido interpuesta de acuerdo a derecho, y en cuanto al fondo, se rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal; CUARTO: Rechaza en todas sus partes la constitución reconvencional intentada por el prevenido J.G., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, D.. Máximo G. de la Cruz, S.H., O.H.C. y J.P. de la Cruz, en contra de F.G., J.H.V.. F. y R.A.F., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; QUINTO: Rechaza en todas sus partes la constitución reconvencional intentada por el señor N.F.A. y continuada por sus sucesores, a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.M.D.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; SEXTO: Se compensan las costas civiles y penales";

Considerando, que el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, propone los siguientes medios de casación contra la sentencia: "a) Violación del artículo 23, ordinales 2 y 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; b) Desnaturalización del testimonio y de los documentos de la causa, violación del artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba; c) Violación por desconocimiento e inaplicación, en cuanto al prevenido J.G. se refiere, de los artículos 405 y 407 del Código Penal y de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; d) Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Insuficiencia de motivos y falta de base legal";

Considerando, que en todos los medios reunidos, los cuales el recurrente expone en conjunto, se sostiene lo siguiente: "que el señor F.G. fue objeto de un arbitrario e ilegal desalojo, a instancias de J.G., bajo el alegato de que era propietario de dichos terrenos en virtud de una supuesta venta de fecha 13 de febrero de 1990, por la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) que le había hecho el Sr. N.F.A., original propietario de la parcela No. 154 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Monte Plata, no obstante que a quien realmente le vendió fue a F.G., quien la cercó y ocupó de inmediato; que J.G. utilizando un procedimiento irregular y amañado obtuvo una sentencia del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, que ordenó el traspaso de ese terreno, no obstante ser terreno registrado, y por tanto competencia del Tribunal de Tierras, y a quien se le propuso la incompetencia, y sin embargo declaró "perfecta" la venta y ordenó el desalojo de N.F., su supuesto vendedor, pese a que quien ocupaba el terreno era F.G. por la venta que le había hecho este último; que la ilegal e injustificada maniobra de J.G. se configura en razón de que traspasó el terreno a un tercero, A.R.V., y sin embargo, es él quien persigue el desalojo; por último, que todos los testimonios apuntalaban la versión de que N.F. a quien vendió fue a F.G., lo que se comprueba porque le entregó la parcela y éste la ocupó, y que a J.G. lo que le tomó fue un préstamo por Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00)";

Considerando, que para la mejor comprensión, tanto del caso, como de la solución que se adopte, es preciso hacer un breve historial;

Considerando, que en efecto, el caso se inicia de la siguiente manera: a) N.F. le vende a F.G. 36 tareas dentro de la parcela No. 154 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Monte Plata, le entrega el terreno y éste lo ocupa y lo cerca; b) N.F.A. toma prestada la suma de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) a J.G., aunque éste afirma que fue una venta por la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), de la cual avanzó los Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00) arriba señalados; c) J.G., con ese documento solicita del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata la transferencia del terreno, o sea la misma parcela 154 del Distrito Catastral No. 7 del municipio de Monte Plata y el desalojo inmediato de su vendedor N.F.A.; d) El Juez de Primera Instancia de Monte Plata, en efecto, dicta una sentencia el 6 de septiembre de 1990, declarando que la venta es "perfecta" y ordenando el desalojo de N.F.A.; e) Esa sentencia le es notificada a N.F.A., pero no a F.G., quien, en virtud de la venta que le hizo este último, ocupó el terreno y construyó mejoras en el mismo, y de acuerdo con una certificación de la secretaria del Juez de Primera Instancia de Monte Plata, N.F. no apeló la sentencia; f) J.G. con la sentencia que le dio ganancia de causa, solicita al Registrador de Títulos de San Cristóbal la expedición del certificado de título que ampare sus derechos en esa parcela, el cual accede a esa petición; g) J.G., ya con ese certificado de título, solicita al Abogado del Estado el desalojo de F.G., y en efecto éste lo declara "intruso" y ordena su desalojo, lo que ejecutan las autoridades; h) F.G., en vista de ese desahuicio, formula una querella contra J.G. por Violación de Propiedad y por Estafa contra su vendedor N.F.A.; i) F.G. en el juzgado de primera instancia obtiene ganancia de causa, pero en apelación es revocada la sentencia, como ya se ha expuesto en la relación de hechos;

Considerando, que para proceder como lo hizo, revocando la sentencia de primer grado, la Corte a-qua, expresó en sus motivos, de manera fundamental, lo siguiente: "a) Que en el expediente reposa un recibo expedido por N.F.A. en favor de J.G., en virtud del cual el primero le vendía al segundo treinta y seis (36) tareas dentro de la parcela No. 154 del Distrito Catastral No. 7 de Monte Plata, por el precio de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00), y mediante el recibo le avanzó Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00); b) Que ese recibo sirvió de base para que J.G. solicitara y obtuviera una sentencia del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata que declaró perfecta la venta contenida en el recibo, y ordenó el desalojo de N.F.A.; c) Que dicha sentencia le fue notificada y conforme certificación de la secretaría de ese tribunal, la misma no fue apelada; d) Que el Abogado del Estado, al solicitarle el auxilio de la fuerza pública para desalojar a F.G., consideró, que según los documentos, la parcela era de J.G. y ordenó dicho desalojo";

Considerando, que la Corte a-qua aceptó como una verdad irrefutable la apreciación del Abogado del Estado, cuando su deber era hacer su propio examen del certificado de título de J.G., en razón de que F.G., ocupante de buena fe de la parcela, por venta que le hiciera N.F.A., fue precisamente desalojado en base a ese documento y la sentencia del Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, no le era oponible, puesto que él era un tercero en la litis J.G.-NicolásF.A., y, además, la corte de apelación debió ponderar que la misma provenía de un tribunal incompetente, por tratarse de terreno registrado; que el Registrador de Títulos de San Cristóbal no podía expedir un certificado de título en virtud de esa sentencia, y por último, que el referido juez de primera instancia, en vez de declarar perfecta la venta contenida en ese recibo, debió declarar la nulidad del documento, en razón de que la venta es un contrato sinalagmático, y al ser bajo firma privada debe redactarse conforme a las disposiciones del artículo 1385 del Código Civil, el cual exige la consignación de la mención de tantos originales como partes con intereses distintos hayan en la operación de que se trate;

Considerando, que al comprobar todas esas irregularidades, lo prudente y correcto era sobreseer el conocimiento del caso y enviar las partes ante quien fuere de derecho, en la especie, el Tribunal de Tierras, para que éste determinara la validez o no del certificado de título expedido en favor de J.G., puesto que si bien es cierto que los certificados de títulos son oponibles a todo el mundo, es decir, tienen un efecto erga omnes, es no menos cierto que este aserto tiene asidero jurídico cuando el mismo es obtenido conforme a las normas de la Ley de Registro de Tierras, y no como en la especie que acusa serios vicios, los cuales podrían invalidarlo, puesto que todo tribunal, como guardián de las normas que garantizan la pureza de los procedimientos, la equidad de los debates y la correcta aplicación de la Ley, está en el deber de examinar los méritos de los argumentos mediante los cuales las partes cuestionan la validez de las pruebas que le son sometidas a su escrutinio;

Considerando, que los recurrentes F.G., J.E.H. y R.A.F.H. no han dado cumplimiento a lo dispuesto a pena de nulidad por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que obliga a depositar un memorial de agravios o formular éstos en el momento de interponer su recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Declara regulares, en cuanto a la forma, los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, y por F.G., J.E.H. y R.A.F.H. en contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 16 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia, y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Declara nulos los recursos de F.G., J.E.H. y R.F.H.; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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