Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Octubre de 2004.

Número de resolución25
Número de sentencia25
Fecha13 Octubre 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/10/2004

Materia: Criminal

Recurrente(s): F.F.C..

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de octubre del 2004, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por F.F.C., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 286 serie 111, domiciliado y residente en la calle L. No. 41 en el sector de Chavón de Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 10 de enero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 16 de enero del 2002 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 17 de diciembre de 1998 la señora R.B.G. se querelló por ante la Policía Nacional en contra del nombrado F.F.C., acusándolo de haber violado sexualmente una hija suya menor de edad; b) que al ser sometido a la acción de la justicia, el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, apoderó al Juzgado de Instrucción de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, el cual emitió providencia calificativa el 8 de marzo de 1999, enviando al procesado al tribunal criminal; c) que apoderada en sus atribuciones criminales la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia el 8 de agosto del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; d) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 10 de enero del 2002, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el acusado F.F.C., en representación de sí mismo, en fecha 8 de agosto del 2000, en contra de la sentencia No. 270 dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 8 de agosto del 2000, en sus atribuciones criminales, por haber sido hecho en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declarar como al efecto declara, al señor F.F.C., culpable de violación al artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, en perjuicio de la menor J.M.B.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), al quedar establecido en el plenario por las declaraciones de la testigo de la causa, señora R.B., prestada bajo la fe del juramento, por la propia confesión del acusado, de los hechos y circunstancias de la causa, por las presunciones e indicios aflorados durante la instrucción del proceso, que en fecha no determinada, el acusado abusó sexualmente de la menor J.M.B., en la casa donde ésta residía con su abuela, en las tardes cuando ella regresaba de la escuela, llegando a sostener relaciones bajo la amenaza de matar a la abuela y a una hermana de la víctima; Segundo: Condenar, como al efecto condena, al acusado, señor F.F.C., al pago de las costas penales; Tercero: Disponer, como al efecto dispone, que el acusado, señor F.F.C., cumpla la pena impuesta por este tribunal, en la penitenciaría nacional de La Victoria; Cuarto: Disponer, como al efecto dispone, que el dispositivo de esta sentencia se fije en la ciudad cabecera de este Distrito Nacional, que corresponde al lugar donde se dictó sentencia, donde se cometió el hecho y donde reside el acusado, señor F.F.C., igualmente, se dispone una copia de la presente sentencia sea publicada en el poblado de La Victoria, lugar donde se ejecutará esta sentencia'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, que declaró al acusado F.F.C., culpable del crimen de violación sexual, en perjuicio de la menor J.M.B., hecho previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, y que lo condenó a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión mayor, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al acusado F.F.C., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de F.F.C., acusado:

Considerando, que el recurrente F.F.C., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que constituye un elemento de prueba serio y ponderable en el presente caso, lo descrito en el informe emitido por el Instituto Nacional de Patología Forense, con relación al examen físico realizado a la menor agraviada, a raíz de la querella interpuesta por su madre, la señora R.B., en contra de F.F.C., describiéndose en el mismo, que ésta presentó desgarros antiguos de la membrana himeneal, compatibles con la ocurrencia de la actividad sexual; b) Que conforman los elementos constitutivos del crimen de violación sexual: un acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza; el uso de violencia, constreñimiento, amenaza, sorpresa o engaño; la ausencia de consentimiento por parte de la víctima; que en la especie, tales circunstancias han podido ser determinadas en las actuaciones del acusado F.F.C., toda vez, que por los motivos expresados anteriormente, se establece que el mismo cometió un acto material de penetración sexual en perjuicio de la menor Y., de catorce (14) años de edad, hija de la señora R.B.G., con el uso de coacción moral y por último, sin el consentimiento de la víctima, quien por lo demás, al ser menor, carece de capacidad; c) Que por las evidencias físicas que la menor presentó y que han sido propiamente relatadas, tales como desgarros antiguos de la membrana himeneal; por lo relatado por ésta ante las instituciones en que ha sido examinada y ante la jurisdicción con competencia para tales fines, así como por las declaraciones incongruentes dadas por el procesado F.F.C., en las que inclusive cuestiona la razón de que la querella no haya sido interpuesta inmediatamente "después", refiriéndose a la ocurrencia de un hecho y no esperar un año para hacerlo, esta corte ha podido establecer la ocurrencia del crimen de violación sexual, imputado al mismo";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de violación sexual contra una adolescente, previsto y sancionado por el artículo 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con penas de diez (10) a veinte (20) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a F.F.C. a diez (10) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.F.C. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 10 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce Ma. R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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