Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Febrero de 2003.

Número de sentencia27
Fecha12 Febrero 2003
Número de resolución27
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de febrero del 2003, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Cefisa Motors, C. por A., F.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0267551-3; J.B.G., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 031-0267921-8, ambos domiciliados y residentes en la avenida B.C. esquina Salvador Estrella Sadhalá de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en sus atribuciones correccionales, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.P. en representación de los Licdos. F.G. y J.L.F.M., en la lectura de sus conclusiones, como abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de noviembre del 2000, a requerimiento del L.. F.G., actuando a nombre y representación de los recurrentes en la que no se indica cuáles son los vicios susceptibles de anular la sentencia;

Visto el memorial de casación depositado por los Licdos. F.G. y J.L.F.M., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en el que se desarrollan los medios de casación que más adelante se examinarán;

Visto el escrito depositado por el Lic. C.S.G. y el Dr. S.A.C., abogados de la parte interviniente R.B.G., en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 405 del Código Penal; 141 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos que constan en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se mencionan, los siguientes: a) que R.B.G. formuló una querella por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Santiago en contra de Cefisa Motors, C. por A., F.G. y J.B.G. por violación del artículo 405 del Código Penal; b) que dicho procurador fiscal apoderó a la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, la que falló el asunto el 13 de febrero de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en la decisión impugnada en casación; c) que inconformes con esa decisión, Cefisa Motors, C. por A., F.G. y J.B.G. interpusieron un recurso de apelación contra la misma; d) que posteriormente, F.G. y J.B.G. desistieron de su recurso de apelación, por lo que frente a ellos la sentencia de primer grado quedó consolidada al haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; e) que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó su sentencia sobre el fondo el 6 de octubre del 2000, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. M.A.C.B., a nombre y representación de Cefisa Motors, S.A., en cuanto a dicha compañía exclusivamente, en virtud del desistimiento al mismo recurso de apelación efectuado por los nombrados F.G. y/o J.B.G., contra la sentencia en atribuciones correccionales No. 58 de fecha 13 de febrero de 1998, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de acuerdo con las normas procesales vigentes, cuyo dispositivo copiado textualmente dice: 'Primero: Declara a Cefisa Motors y/o F.G. y/o J.B.G., culpables de haber violado el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor R.B.G.; Segundo: Condena a los señores Cefisa Motors, S.A. y/o F.G. y/o J.B.G., al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) y al pago de las costas; Tercero: Civilmente, declara buena y válida en la forma la constitución en parte civil, interpuesta por el señor R.B.G., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo con las normas de derecho vigentes; Cuarto: En cuanto al fondo, condena a Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G., al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor del señor R.B.G., como justa indemnización por los daños morales y materiales causados con su acción delictuosa; Quinto: Condena a Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G. al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la notificación de la sentencia como indemnización suplementaria, a favor del señor R.B.G.; Sexto: Ordena a Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G., la devolución de remolque marca Fruehaut, chasis No. R-350-758, registro No. 7589-44 de 1984; Séptimo: Condena a Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G., al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho del Dr. S.A.C. y de los Licdos. C.S. y J.A.F., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara buena y válida la constitución en parte civil interpuesta por Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G., por medio de su abogado el Lic. M.Á.C.B., por haberla hecho en tiempo hábil y de acuerdo con los preceptos legales vigentes; Noveno: En cuanto al fondo rechaza sus conclusiones por improcedentes, falta de base legal y mal fundadas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica los ordinales primero y segundo de la sentencia apelada en lo que respecta a Cefisa Motors, C. por A.; TERCERO: Declara a Cefisa Motors, C. por A., no culpable de haber violado el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de R.B.G.; y en consecuencia la descarga de toda responsabilidad penal en el presente caso y declara las costas penales de oficio en su favor; CUARTO: En cuanto al aspecto civil, modifica el ordinal cuarto de la sentencia apelada, condena a Cefisa Motors, C. por A., a pagar una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) solidariamente con los señores F.G. y J.B.G., a favor del señor R.B.G. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por este último a consecuencia del hecho que nos ocupa; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia apelada; SEXTO: Condena a Cefisa Motors, C. por A. al pago de las costas civiles del procedimiento de la presente instancia, a favor del L.. C.S. y del Dr. S.C., abogados que afirman estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Cefisa Motors C. por A., contra R.B.G., por improcedente y mal fundada"; En cuanto al recurso de casación de Cefisa Motors, C. por A., F.G. y J.B.G.:

Considerando, que los recurrentes proponen como medios de casación los siguientes: "Primer Medio: Falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa; Tercer Medio: Violación a la ley; artículo 405 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que en sus tres medios, que se examinarán en conjunto por estar estrechamente vinculados, los recurrentes sostienen lo siguiente: "a) que la Corte a-qua cometió un error al condenar a J.B.G. y a F.G., conjuntamente con Cefisa Motors, C. por A., no obstante reconocer en su sentencia que ellos habían desistido de su apelación, al atribuirles calidades que no tienen; b) que la corte de apelación, en una parte de la sentencia dice que R.B.G. hizo entrega voluntaria de los vehículos y sin embargo expresa en otro lugar del fallo que hubo estafa; c) los jueces condenan a tres personas de manera solidaria y en otro lugar de la decisión los condena alternativamente; d) que a J.B.G. lo condenó en apelación, sin haber sido previamente citado, lo que es violatorio a su derecho de defensa; e) por último, que sin estar reunidos los elementos constitutivos de la estafa, la corte condena a los recurrentes por violación al artículo 405 del Código Penal";

Considerando, que para la mejor comprensión del caso es preciso hacer un recuento de lo acontecido entre las partes; en efecto, Cefisa Motors, C. por A., de la cual son presidente y vicepresidente F.G. y J.B.G., respectivamente, vendió a R.B.G. dos vehículos bajo el régimen de venta condicional, cuyos contratos fueron debidamente registrados; que en vista del incumplimiento de las obligaciones del comprador, la vendedora le incautó los vehículos; que otra empresa Servi -Chofer, S.A. y/oR.T. le incautó a su vez otro vehículo que le había financiado; que Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G. llegaron a un acuerdo con R.B.G., entregándole tanto los dos vehículos de ellos, como el tercero de Servi-Chofer, S.A. y/oR.T., a quien ellos desinteresaron, a fin de que el deudor quedara con un solo acreedor; que ante el nuevo incumplimiento del deudor R.B.G., y con anterioridad a que le incautaran los tres vehículos, éste firmó un contrato de entrega voluntaria de los mismos a su acreedora, pero en vista de que no hubo una dación o entrega de los mismos, la empresa financiadora logró localizarlos y llevárselos. Dentro de ese contexto se formula la querella por estafa;

Considerando, que como se advierte, y tal como lo invoca la parte recurrente, los hechos así relatados no pueden considerarse como una estafa, lo que conlleva, conforme lo define el artículo 405 del Código Penal, el haber dado nombres y/o calidades falsos o el empleo de manejos fraudulentos, que den por cierto la existencia de empresas falsas, créditos imaginarios o poderes que no se tienen, para estafar capitales ajenos o para que se entreguen o remitan bienes o se hagan suscribir obligaciones o promesas, finiquitos o descargos; que en la especie lo que existió fue una negociación puramente civil, entre una empresa que vende vehículos y una persona que adquirió, primero dos y luego un tercero, los cuales, al no poder pagarlos, suscribió una entrega voluntaria de los mismos;

Considerando, que aún cuando la Corte a-qua descargó a Cefisa Motors, C. por A., por ser una persona moral, del delito de estafa, retuvo en cambio una falta civil sobre los mismos hechos de la prevención, condenando a Cefisa Motors, C. por A. y/o F.G. y/o J.B.G. a pagar Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de indemnización en favor de R.B.G., no obstante como se ha dicho en el anterior considerando, que en la especie lo que existió entre las partes en conflicto fue un negocio puramente civil, que debió canalizarse en la jurisdicción competente, si el contrato se rompió unilateralmente por uno de los contratantes;

Considerando, que por otra parte, tal como lo sostienen los recurrentes, la Corte a-qua incurre en una grave contradicción al señalar en una parte de la sentencia que R.B.G. hizo entrega voluntaria de los vehículos y en otra parte expresa que hubo una estafa en contra de éste, lo que resulta inconcebible desde cualquier punto de vista que se examine, por lo que procede acoger los medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.B.G. en el recurso de casación incoado por Cefisa Motors, C. por A., F.G. y J.B.G. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 6 de octubre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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