Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Julio de 1998.

Número de sentencia28
Fecha16 Julio 1998
Número de resolución28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 16 de julio de 1998, años 155º de la Independencia y 135º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los sucesores de P.B.D. y A.R.F., representados por D.A.D.F., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 8 noviembre de 1990, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído al Dr. R.R.G. en representación del L.. L.A.R.C., abogado de los recurrentes, en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Dr. J.M.R.M. en representación de la parte interviniente E.D.P., en la lectura de sus conclusiones;

Vista el acta del recurso de casación levantada por Venecia Batista, Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, suscrita por el Lic. L.A.R.C. en representación de los recurrentes, y en la cual no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia;

Visto el memorial de casación de los recurrentes sucesores de P.B.D. y A.R.F., representados por D.A.D.F. en el cual se invocan los medios que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa de la parte interviniente firmado por el Dr. J.M.R.M., depositado el 15 de junio de 1992;

Visto el auto dictado el 7 de julio de 1998, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 456 del Código Penal, la Ley 5869 del 24 de abril de 1962 los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 1, 23, ordinal 5to. y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que ella contiene son hechos incontrovertibles, los siguientes: a) que el 14 de junio de 1989, los sucesores de P.B.D. y R.F., representados por D.A.D.F., presentaron formal querella contra el nombrado J.E.D.P. por violación del artículo 456 del Código Penal y la Ley 5869 del 24 de abril de 1962, por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Espaillat; b) que este funcionario apoderó a la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese Distrito Judicial, la cual dictó su sentencia No. 753 el 31 de agosto de 1989, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe ratificar como ratificamos el defecto pronunciado en audiencia en contra del prevenido J.E.D.L., por no haber comparecido a la audiencia del 31 de agosto de 1989, no obstante estar legal y regularmente citado; SEGUNDO: Que debe declarar como en efecto declara al prevenido J.E.D.L., de generales conocidas, culpable de violar la Ley 5869 sobre violación de propiedad, en perjuicio de D.A.D.F. quien tiene la posesión pública y de buena fe de los terrenos pertenecientes a la sucesión de P.B.D. y A.R.F., y en consecuencia se le condena a RD$50.00 (Cincuenta Pesos Oro) de multa, más al pago de las costas penales causadas por el proceso, tomando en su favor circunstancias atenuantes; TERCERO: Se ordena el desalojo inmediato del ocupante ilegal, y la ejecución provisional inmediata de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso; CUARTO: En cuanto a la forma, se declara regular y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor D.A.D.F. y la sucesión de P.B.D., por conducto del L.. L.A.R.C., en contra del prevenido J.E.D.L., por haber sido hecha de acuerdo al procedimiento legal vigente; QUINTO: En cuanto al fondo de la precedente constitución en parte civil se condena al prevenido J.E.D.L. al pago de: a) una indemnización de RD$7,000.00 (Siete Mil Pesos Oro) a favor de D.A.D.F. representante de la repetida posesión y por sí, como justa y suficiente reparación por los daños materiales sufridos como consecuencia del acto conocido; b) al pago de las costas civiles del proceso en provecho del L.. L.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; c) que recurrida en apelación dicha sentencia la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó la sentencia hoy objeto del presente recurso el 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: La Corte sobresee el expediente a cargo del nombrado J.E.D.P., inculpado de violación de propiedad en perjuicio de D.A.D.F., hasta que el Tribunal de Tierras dictamine sobre la Parcela No. 23, del D.C. No. 2, del municipio de Moca; SEGUNDO: Se reservan las costas";

Considerando, que los recurrentes esgrimen en su memorial los siguientes medios: Primer Medio: Violación del artículo 208 de la Ley de Registro de Tierras; Segundo Medio: Falta de motivos serios y desnaturalización de los hechos que generan una violación del artículo 65, párrafo 3ro. de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que a su vez, la parte interviniente solicita, que se le de acta de que el nombrado J.E.D.P. no ha recurrido en casación como se indica en el acta levantada por la secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en evidente alusión de que quien figura como recurrente en dicha acta es D.P. y no los sucesores Durán-Fermín;

Considerando, que del examen de la referida acta levantada por la secretaria de la Corte a-qua se evidencia que ella cometió un error puramente material, toda vez que quien comparece a ejercer el recurso de casación es el abogado de la parte civil, quien en ambas instancias representó a D.A.D.F., apoderado en el proceso a los sucesores Durán-Fermín, por lo que mal podía él recurrir en casación a nombre de su adversario, quien es el prevenido y a quien la sentencia no le hizo ningún agravio; por tanto es preciso entender que el recurso de casación debió ser redactado a nombre de D.A.D.F. y/o sucesores de P.B.D. y A.R.F., y en ese tenor se va a proceder a examinar el mismo;

Considerando, que los recurrentes, en su segundo medio, que se examina en primer lugar por la solución que se le da al recurso, alegan que la sentencia "carece de motivos serios, toda vez que J.E.D.P. no es parte en la litis sobre terreno registrado, que motivó el sobreseimiento ordenado por la sentencia recurrida, sino que esa litis está trabada entre los sucesores D.F. y M.O.D.L., padre de J.E.D.P.;

Considerando, que en efecto, la Corte a-qua mediante sentencia incidental del 8 de noviembre de 1990 dispuso el sobreseimiento del conocimiento del recurso de apelación hasta tanto el Tribunal de Tierras, apoderado de una litis sobre terreno registrado resolviera sobre el destino de 14 tareas de tierras que están en disputa entre las partes, dentro de la parcela No. 23, del D. C. No. 2, del municipio de Moca, provincia E., dicha sentencia carece de motivos, es decir, que fue dictada en dispositivo, lo que contraviene las disposiciones claras del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5to. del artículo 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, que imponen la obligación de motivar todas las sentencias, tanto definitivas, como incidentales, sobre todo tratándose de una cuestión prejudicial, como parece haber apreciado la Corte a-qua, que está envuelta en el asunto, por lo que procede casar la sentencia.

Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación de D.A.D.F. y/o sucesores de P.B.D. y A.R.F., incoado contra la sentencia de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 8 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta sentencia, dictada en atribuciones correccionales; Segundo: Casa la sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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