Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Mayo de 2000.

Número de resolución28
Fecha10 Mayo 2000
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de mayo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.R.M. (a) P., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, cédula de identificación personal No. 1639, serie 75, domiciliado y residente en la calle L.M.N. 33, del sector Los Alcarrizos, del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.M.A., en la lectura de sus conclusiones, en representación de la parte interviniente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 23 de febrero de 1999, por el recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 332 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 27 de septiembre de 1995, fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, A.R.M. (a) P., imputado de haber violado el artículo 332 del Código Penal, en perjuicio de las menores R.J.C. y J.C.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 17 de julio de 1996, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como el efecto declaramos, que existen indicios suficientes, precisos y serios en el proceso para enviar por ante el tribunal criminal, al inculpado A.R.M. (preso), inculpado de violación al artículo 332 del C.P.; SEGUNDO: Enviar, como al efecto enviamos, al tribunal criminal al inculpado A.R.M. (preso), de generales que constan, como autor de violar el Art. 332 del C.P., para que se le juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; TERCERO: Ordenar, como al efecto ordenamos, que las actuaciones de instrucción así como un estado de los documentos y objeto que han de obrar como elementos de convicción al proceso sean transmitidos al Magistrado P.F. delD.N., así como al acusado en el plazo prescrito por la ley, para los fines correspondientes"; c) que apoderada la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo de la prevención, el 13 de noviembre del 1996, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo se encuentra copiado más adelante; d) que en atención al recurso de apelación interpuesto, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.R.M., en representación de sí mismo en fecha 13 de noviembre de 1996, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 1996, dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Declara al nombrado A.R.M., de generales anotadas, culpable del crimen de violación al artículo 332 del Código Penal (estupro), en perjuicio de las menores R.J.C. y J.C., ambas de diez (10) años, en consecuencia se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión; Segundo: Se condena además al nombrado A.R.M., al pago de las costas penales; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil interpuesta por los señores M.C.A. y A.S., padres y tutores legales de las menores R.J.C. y J.C., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial Dr. A.J.A., en contra del prevenido A.R.M. por haber sido hecha de acuerdo a la ley y justa en cuanto al fondo por reposar sobre base legal; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a A.R.M., en su ya indicada calidad al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos (RD$80,000.00) a favor y provecho de los señores M.C.A. y A.S. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por sus hijas R.J.C. y J.C.; Quinto: Condena al nombrado A.R.M. en sus ya indicadas calidades, al pago de los intereses legales de los valores acordados a partir de la fecha de la demanda que nos ocupa a título de indemnización complementaria a favor y provecho de los señores M.C. y A.S.; Sexto: Condena además al acusado A.R.M. en su ya indicada calidad, al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. A.J.A. abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad confirma en todas sus partes la sentencia de primer grado que condenó al nombrado A.R.M. a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una indemnización de Ochenta Mil Pesos Oro (RD$80,000.00) a favor de la parte civil constituida, señora M.C.A. por violación al artículo 332 del Código Penal; TERCERO: Se condena al acusado A.R.M., al pago de las costas penales"; En cuanto al recurso de casación interpuesto por A.R.M. (a) P., procesado:

Considerando, que el único recurrente en casación, ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero por tratarse del procesado, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que para la Corte a-qua, confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que las víctimas J.C. y R.J.C., frecuentaban la casa de A.R.M., con la finalidad de limpiar la misma, puesto que, el acusado es esposo de una tía de las menores, aprovechando el acusado estas ocasiones para cometer los hechos; b) que el procesado niega los hechos, aduciendo que eso es una consecuencia de que entre la querellante y él han habido problemas personales; c) no obstante, en el expediente constan dos certificaciones médicas en las cuales se señala que la menor R.J.C., presenta himen desflorado, reciente y de J.C., se constató presenta himen intacto; d) que la menor R.J.C. señala al acusado como el autor de la violación sexual de que fue víctima";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente el crimen de estupro, previsto y sancionado por el artículo 332 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar, con prisión de diez (10) a veinte (20) años de reclusión y multa de Cien Pesos (RD$100.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00); que al condenar la Corte a-qua a A.R.M. (a) P., a diez (10) años de reclusión y no aplicarle una multa, sin acoger circunstancias atenuantes, no le aplicó una sanción ajustada a la ley, pero, como se trata del recurso del acusado, y no recurrió el ministerio público, su situación no puede ser agravada;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del recurrente, esta no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.R.M. (a) P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 16 de febrero de 1999, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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