Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Diciembre de 2000.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha20 Diciembre 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de diciembre del 2000, años 157º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.C.Z., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, cédula de identificación personal No. 408806, serie 1ra., domiciliado y residente en la Avenida San Martín, No. 92, de esta ciudad, parte civil constituida, contra la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de junio de 1995, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 21 de junio de 1995, a requerimiento del Dr. M.M.R., actuando a nombre y representación del recurrente;

Visto el memorial de casación depositado el 31 de mayo de 1996, por el Dr. M.M.R., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios que más adelante se indican;

Visto el auto dictado el 13 de diciembre del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto el artículo 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 9 de noviembre de 1993, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado A.A.D.T., por violación al artículo 405 del Código Penal y a la Ley General de Cheques, en perjuicio de L.C.Z.; b) que fue apoderada del fondo de la prevención la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó el 24 de marzo de 1994, en atribuciones correccionales, una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; c) que de los recursos de apelación interpuestos por L.C.Z. y A.A.D., intervino la sentencia dictada el 16 de enero de 1995, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Lic. A.D.O., en representación del Dr. M.M.R., en nombre y representación de Liang Cheng Then en fecha 18 de abril de 1994; b) el Dr. A.A.D.T. en fecha 6 de abril de 1994, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1994 dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Aspecto penal: Se declara al prevenido Dr. A.A.D., de generales que constan, culpable de violación al artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes, se le condena al pago de una multa por la suma de Cien Pesos (RD$100.00) más las costas penales del proceso; Segundo: Aspecto civil: Se declara regular y válida en cuanto a la forma por estar cónsona con la ley, la presente constitución en parte civil incoada por el Sr. L.C.Z., en contra del Dr. A.A.D.T. y/o Vanguardia de Seguros, S.A., a través de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. M.M.R.; Tercero: En cuanto al fondo, se condena de manera conjunta y solidaria al Dr. A.A.D.T. y/o Vanguardia de Seguros, S.A.: a) la devolución inmediata al nacional chino y parte agraviada Sr. L.C.Z., de la suma de Quinientos Diez Mil Pesos (RD$510,000.00); b) pagar una indemnización en favor del demandante L.C.Z., por la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) como justa reparación a los daños morales y materiales que le fueron ocasionados; c) los intereses legales de la suma acordada a contar de la fecha en que se les demandó en justicia; d) las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho del Dr. M.M.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado declara la incompetencia para conocer cualquier acción contra la compañía Vanguardia de Seguros, S.A., por ser una entidad jurídica y la Ley de Cheques no contempla acción contra la misma; TERCERO: Declara nula la sentencia de fecha 24 de marzo de 1994 dictada por la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, por las razones expuestas, y se avoca el conocimiento del fondo del proceso para el día lunes 3 de abril de 1995, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para conocer de los hechos puestos a cargo del Dr. A.A.. D.T.; CUARTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo"; d) que durante el conocimiento de la avocación del fondo del proceso que hizo la Corte a-qua, fue presentado un incidente, en ocasión del cual la Corte a-qua dictó la sentencia incidental del 12 de junio de 1995, la cual fue impugnada en casación, y cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se rechaza el dictamen del ministerio público por improcedente y mal fundado; SEGUNDO: La corte acoge las conclusiones de la defensa del Dr. A.A.. D. y declara inadmisible la acción civil llevada accesoriamente a la acción pública por el Sr. L.C.Z., en virtud de la máxima jurídica Electa una Vía; TERCERO: Se fija la audiencia para el día 30 de agosto de 1995, a las nueve (9:00) horas de la mañana, a fin de conocer de los hechos puestos a cargo del Dr. A.A.. D., prevenido, de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de L.C.Z.; CUARTO: Se ordena la citación de las partes que informan el expediente, previo requerimiento del ministerio público; QUINTO: Condena al Sr. L.C.Z., al pago de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho del Dr. R.E.M.M. y V.R., abogados que firman haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de L.C.Z., parte civil constituida:

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al artículo 2 de la Ley No. 834 de 1978, arguyendo la regla "Electa una Vía"; Segundo Medio: Violación a la plenitud o unidad de jurisdicción, consagrada en la Constitución de la República y al artículo 43 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Medio: La adopción de medidas conservatorias no implica la elección de la vía civil en detrimento de la acción penal, cuando la litis en validez no ha sido trabada y no se ha fijado audiencia para la validez a nivel civil";

Considerando, que aún cuando dentro de los medios invocados por el recurrente no figure la falta de motivos, los tribunales del orden judicial están en el deber de exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos, lo cual es imprescindible, en razón de que únicamente así la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede estar en condiciones de determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada; además, sólo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe;

Considerando, que esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, del examen de la sentencia impugnada ha podido advertir que la Corte a-qua no ofreció los motivos que la indujeron a fallar como lo hizo, por lo que, en consecuencia, procede casar dicha sentencia por falta de motivos;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia incidental dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 12 de junio de 1995, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Envía el conocimiento del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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