Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 8 de Junio de 2005.

Número de resolución28
Fecha08 Junio 2005
Número de sentencia28
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 8/6/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, compartes

Abogado(s): Dr. P. de la Rosa Zorrilla

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de junio del 2005, años 162 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y F.M.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 62910 serie 12, domiciliado y residente en la calle General C. No. 2 de la ciudad de San Juan de la Maguana, y C.N.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral No. 001-1127904-3, domiciliado y residente en la calle 12 No. 6 del sector Sabana Perdida del municipio Santo Domingo Norte provincia Santo Domingo, imputados, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 27 de mayo del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo del 2003 a requerimiento del Dr. P. de la R.Z., quien actúa a nombre del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaría de la Corte a-qua el 27 de mayo del 2003 a requerimiento de los recurrentes F.M.P.F. y C.N.P.L., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en el cual se invocan medios que más adelante se enuncian;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. C.W.M.M., M.E.H.B. y F.C.R., en representación de los recurrentes, en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 278-04 sobre I. delP.P., que instituye la estructura liquidadora para el conocimiento de los procesos iniciados de conformidad y bajo el imperio del Código de Procedimiento Criminal de 1884, así como la Resolución de la Suprema Corte de Justicia No. 1170-2004 del 7 de septiembre del 2004;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal y 1, 28, 63, 64 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 21 de febrero de 2000 fueron sometidos a la justicia ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, F.M.F. y C.N.P.L., imputados de robo, golpes y heridas y asociación de malhechores, en perjuicio de S.S.J. y D.R.O.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de ese distrito judicial para instruir la sumaria correspondiente, emitió la providencia calificativa el 13 de septiembre de 2000 enviando a los procesados al tribunal criminal; c) que la misma fue recurrida en apelación ante la Cámara de Calificación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual confirmó la decisión apelada; d) que la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial fue apoderada en sus atribuciones criminales para conocer el fondo del asunto, dictando sentencia el 7 de mayo del 2002, cuyo dispositivo figura en el de la decisión recurrida; e) que ésta intervino el 27 de mayo del 2003 como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos, en cuanto a la forma y plazo para interponerlos, los recursos de apelación incoados por los acusados en fecha 10 de mayo del 2002, en contra de la sentencia de fecha 7 de mayo del 2002, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a derecho, sentencia cuyo dispositivo dice lo siguiente: 'Primero: Se declara culpables a los acusados F.M.P.F. y C.N.P.L., dominicanos, mayores de edad, solteros, cédulas Nos. 62910 serie 12 y 001-1197904-3, deportista (F.A.D.) y ebanista, domiciliados y residentes en la calle General No. 11, S.J. de la Maguana y la calle 12 No. 6, Sabana Centro, Santo Domingo, acusados de violar los artículos 309, 265, 266, 379, 382 y 383 del Código Penal, y el artículo 39 de la Ley No. 36 sobre porte ilegal de armas; Segundo: Se condena a F.M.P.F. y C.N.P.L., a doce (12) años de reclusión mayor; Tercero: Se condena al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte, obrando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia de que se trata, por ser violatoria a los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; TERCERO: Se declara culpables a los acusados F.M.P.F. y C.N.P., de violación a los artículos 265, 266, 309, 379, 382 y 382 del Código Penal y 39 de la Ley 36; en consecuencia, los condena a sufrir la pena de doce (12) años de reclusión mayor cada uno y al pago de las costas penales; CUARTO: Se ordena la devolución del revólver que figura en el expediente como cuerpo del delito marca Colt, calibre 38, No. P33979 a su legítimo propietario"; En cuanto al recurso del Magistrado Procurador de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís:

considerando, que el recurrente en su memorial invoca, en síntesis, que recurre "porque los jueces violaron la ley al no observar la ley, la justicia y el derecho, al conocer el proceso criminal seguido a F.P.F. y C.N.P.L.; que dicha sentencia está carente de base legal, es injusta y abusiva por no haberse aportado pruebas al plenario, por maltrato al sagrado derecho de defensa que tienen los acusados constitucionalmente al presionar a los mismos al momento de los jueces interrogarlos, teniendo derecho al debido proceso de manera libre, de no hacerle preguntas capciosas y con doble sentido";

considerando, que el artículo 63 de la Ley sobre Procedimiento de Casación atribuye exclusivamente al Magistrado Procurador General de la República la facultad de recurrir en casación contra una sentencia en interés de la ley y bajo las condiciones especificadas en dicho artículo; por lo tanto, ningún otro representante del ministerio público cuenta con capacidad legal para ejercer dicho recurso en esas condiciones; que tampoco la impugnación de referencia fue debidamente fundamentada en relación a una alegada violación al derecho de defensa del acusado, por lo que resulta improcedente el presente recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís; En cuanto al recurso de F.M.P.F. y C.N.P.L., imputados:

considerando, que los recurrentes invocan en su memorial los siguientes medios: "Primer Medio: Falta de ponderación de los hechos y motivación de la sentencia anulada y la que evacua; Segundo Medio: Insuficiencia de las evidencias concluyentes, que resulten irrefutables para ser condenados y motiven el ánimo de la íntima convicción; Tercer Medio: Incoherencia entre los hechos imputados y las evidencias aportadas; Cuarto Medio: Violación a los derechos de la defensa, al artículo 8, letra j de la Constitución de la República, Arts. 133, 239 y 240 del Código de Procedimiento Criminal";

considerando, que en los medios primero, segundo y cuarto, reunidos para su análisis por su estrecha vinculación los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que la sentencia recurrida carece de motivos justos y verdaderos, ya que la Corte a-qua sólo se ha limitado a transcribir de manera literal los artículos presuntamente violados por los recurrentes sin aportar y esclarecer los fundamentos de hecho y derecho a estos imputados; que no se aportó al plenario o a ninguna instancia las pruebas, pues los jueces fallaron atendiendo a una íntima convicción desprovista de pruebas coherentes";

considerando, que la Corte a-qua declaró a los recurrentes culpables de los crímenes de asociación de malhechores y robo agravado, cometido con violencia, de noche por dos o más personas en casa habitada, usando armas, y para fallar en ese sentido, en síntesis, dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) El 21 de febrero del 2000 fueron sometidos a la justicia F.M.F., ex-cabo de la Fuerza Aérea Dominicana y C.N.P.L., como presuntos autores de constituirse en asociación de malhechores para robar y agredir a S.S.J., armados de un revólver; b) Que para dar como establecidos y fijados los hechos y circunstancias de la causa, los jueces que conformamos este tribunal de alzada, hemos tomado en consideración las declaraciones ofrecidas por el testigo D.R.O., los elementos sometidos a juicio por las partes y las contradicciones notorias que presentaron los coacusados recurrentes en las diversas fases del proceso y ante este plenario, quedando establecido que los hechos juzgados y puestos a cargo de los mismos sucedieron de la siguiente manera: que en la primera hora de la madrugada del día 16 del mes de febrero del año 2000, los imputados fueron aprehendidos por los oficiales actuantes mientras eran perseguidos por un grupo de motoconchistas, después de haber herido y despojado de su motocicleta al querellante S.S.J. y al testigo D.R.O., cuyas declaraciones nos parecieron sinceras y desvinculadas de algún tipo de interés en contra de los coacusados, a los cuales desconocían en ese momento; que al momento de ser detenidos portaban un revólver calibre 38, cuya procedencia no ha sido establecida, que consta en el expediente un certificado médico legal que da cuenta de las heridas recibidas por el agraviado y querellante en el proceso; c) Que de ese modo apreciado los hechos y circunstancias juzgados en la causa, establecidos los elementos constitutivos de las infracciones cometidas por los justiciables, su culpabilidad e imputabilidad, procede declarar su culpabilidad bajo los preceptos de los artículos 265, 266 y 309, modificado por la Ley No. 24-97, así como 379, 382 y 383 del Código Penal";

considerando, que de lo anteriormente transcrito se evidencia que los hechos en los cuales la Corte a-qua fundó la sentencia fueron verificados dentro de su facultad de selección y valoración de las pruebas, la cual fue racionalmente ejercida por los jueces, por lo que ha quedado establecida la responsabilidad penal de ambos recurrentes;

considerando, que en el tercer medio los recurrentes alegan lo siguiente: "que la defensa ha señalado en todas las instancias que ha habido una aberrante confusión con los nombrados F.M.P.F. y C.N.P.L., los cuales figuran en la providencia calificativa No. 86-2000 de fecha 14 de julio del 2000 y los nombrados F.M.S. y C.A.G., los cuales figuran en la providencia calificativa No. 84-2000 de fecha 4 de septiembre del 2000";

considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se evidencia que la defensa de los procesados no planteó ante la jurisdicción de primer grado ni ante la Corte a-qua, irregularidad alguna que invalidara la providencia calificativa mediante la cual los recurrentes fueron enviados a juicio en la jurisdicción criminal; en consecuencia, el presente medio carece de fundamento y procede desestimarlo;

considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua constituyen a cargo de los recurrentes los crímenes de asociación de malhechores y robo de noche, con violencia, cometido por dos o más personas, previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 379, 384 y 385 del Código Penal, con pena de cinco (5) a veinte (20) años de reclusión mayor, por lo que al condenar a F.M.P.F. y C.N.P.L. a doce (12) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley, por lo que procede desestimar los medios esgrimidos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 27 de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos de F.M.P.F. y C.N.P.L. y los condena al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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