Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Enero de 2006.

Fecha04 Enero 2006
Número de resolución29
Número de sentencia29
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/1/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): R.S.F., compartes

Abogado(s): L.. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de enero del 2006, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia con el voto unánime de los jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-001178-6, domiciliado y residente en la calle Prolongación 1ra. No. 11 de los Jardines de Alma Rosa del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, imputado; M. delC.R.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle M.A.N. 39 del sector V.J. de esta ciudad, tercera civilmente demandada, y Seguros Popular, C. por A., con domicilio social en la avenida L. de Vega esquina F.F. del Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual R.S.F., M. delC.R.B. y Seguros Popular, C. por A., por intermedio de los Licdos. P.P.Y.F., O.A.S.G. e H.A.S.G., interponen el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 22 de septiembre del 2005;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por R.S.F., M. delC.R.B. y Seguros Popular, C. por A.;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 24, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de enero del 2002 ocurrió una colisión en la autopista D., entre el vehículo marca Honda, propiedad de M. delC.R.B., asegurado en Universal América, C. por A., conducido por R.S.F., que chocó por detrás el vehículo conducido por E.R.L., propiedad de S.I.R.G., asegurado en la Primera Oriental, S.A., que a su vez chocó el vehículo marca Honda, conducido por A.J.A., propiedad de R.E.P. y asegurado en la Unión de Seguros, C. por A., resultando este último y su acompañante C.R. con lesiones graves, y los tres vehículos con desperfectos; b) que R.S.F., A.J.A. y E.R., fueron sometidos a la acción de la justicia inculpados de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, resultando apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., que el 31 de marzo del 2005 dictó sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado por sentencia in voce de fecha quince (15) de octubre del año 2004, contra los procesados R.S.F., A.J.A. y E.R.L., por no haber comparecido no obstante citación legal; SEGUNDO: Declara al prevenido R.S.F., en sus generales de ley, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 023-0011728-6, domiciliado y residente en la calle Prolongación 1ra. No. 11, Jardines de Alma Rosa, culpable de violar las disposiciones de los artículos 49, literal c; 61, literal a; 65, 123 y 139 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de los señores A.J.A., C.M.R. y R.E.P.C., en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00), así como al pago de las costas penales del proceso, acogiendo a su favor circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 463, ordinal 6to., del Código Penal Dominicano; TERCERO: Declara al ciudadano A.J.A., no culpable, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 051-0003711-7, domiciliado y residente en la calle Guacanagarix No. 24, El Millón, Distrito Nacional, por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando de oficio las costas penales a su favor; CUARTO: Declara a la ciudadana E.R.L., no culpable, dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0721410-8, residente en la calle La Ciénega No. 33, Residencial Brisas del Oeste, Km. 14 autopista D., por no haber violado ninguna de las disposiciones contenidas en la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal, declarando de oficio las costas penales a su favor; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha de conformidad con las disposiciones legales vigentes, la constitución en parte civil realizada por los señores A.J.A., C.M.R. y R.E.P.C., en calidad de agraviados en contra de M. delC.R.B. y E.A.R.Q., en sus calidades de persona civilmente responsable, por ser la primera propietaria del vehículo causante del accidente, y el segundo, beneficiario de la póliza de seguros, con oponibilidad de sentencia a intervenir a Universal América, C. por A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente; SEXTO: En cuanto al fondo, acoge la constitución en parte civil realizada por los demandantes, en sus indicadas calidades, en consecuencia condena a M. delC.R.B. y E.A.R.Q., en sus indicadas calidades, al pago conjunto y solidario de: a) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), para cada uno de los demandantes señores A.J.A. y C.M.R., como justa y adecuada reparación por los daños y perjuicios morales y materiales por éstos sufridos, como consecuencia del accidente de tránsito; b) Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$75,000.00), a favor del señor R.E.P. a título de indemnización y como justa reparación por los daños materiales causados al vehículo marca Honda, placa No. AC-X584, chasis No. JHMCA55000129148, de su propiedad; SÉPTIMO: Condena, a M. delC.R.B. y E.A.R.Q., en sus indicadas calidades, al pago del interés de un uno (1%), por ciento del monto de la suma a la cual fueron condenados a pagar, contados a partir del día de la demanda en justicia; OCTAVO: Declara común y oponible en cuanto a su aspecto civil la presente sentencia a la compañía de seguros Universal América, C. por A., en su indicada calidad de compañía aseguradora del vehículo causante del accidente, hasta el monto de la póliza contratada; NOVENO: Condena a M. delC.R.B. y E.A.R.Q., en sus calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. Julio C.U. y G.C.U., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; DÉCIMO: C., al ministerial R.B.S., alguacil de estrados de esta Sala, para que notifique la presente decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Organización Judicial"; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado, los terceros civilmente demandados, y la entidad aseguradora, intervino la decisión impugnada dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. P.P.N.Y.F., O.A.S.G. e H.S.S.G. actuando a nombre y representación de M. delC.R.B., R.S.F., E.R.Q. y Seguros Popular, C. por A., en fecha diecisiete (17) del mes de junio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Sala II del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional; SEGUNDO: Acoge parcialmente el indicado recurso, y en consecuencia, modifica los ordinales quinto, sexto, séptimo y noveno de la sentencia recurrida, liberando a E.A.R.Q. de su condición de persona civilmente responsable y del pago de sumas indemnizatorias, de interés y de costas judiciales, así mismo modifica el ordinal quinto en lo que respecta al monto de las indemnizaciones acordadas a los señores A.J.A. y C.M.R., R.E.P., los primeros en su condición de agraviados y el último por los daños materiales ocasionados a su vehículo, a consecuencia del accidente, consignando que las sumas indemnizatorias suficientes y razonables para cubrir los daños y perjuicios morales (lesiones físicas), que les han sido ocasionados es de Noventa Mil Pesos (RD$90,000.00), para A.J.A., y Setenta Mil Pesos (RD$70,000.00), para C.M.R., y Cuarenta y Cinco Mil Pesos (RD$45,000.00), a favor de R.E.P. para cubrir los daños ocasionados a su vehículo; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; CUARTO: E. a las partes del pago de las costas causadas en la presente instancia";

En cuanto al recurso de R.S.F., imputado, M. delC.R.B., tercera civilmente demandada y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que los recurrentes, proponen los siguientes medios contra la decisión impugnada: "Primer Medio: Sentencia de la Corte de Apelación contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal y de la Suprema Corte de Justicia; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada";

Considerando que los recurrentes alegan en síntesis, en su primer medio lo siguiente: "que el señor R.E.P., no aportó ningún documento que le acreditara la calidad de propietario del vehículo involucrado en el accidente; que mediante sentencia del 29 de julio del 2005, la misma Corte a-qua, desestimó la reclamación intentada por el supuesto propietario del vehículo de motor, porque éste no probó la titularidad del derecho de propiedad del vehículo; que los recurrentes advirtieron en su instancia de apelación sobre la indicada situación, pero la Corte a-qua obvió hacer un pronunciamiento al respecto; que la Corte a-qua, ni el tribunal de primer grado, establecen cuáles son los documentos que se encontraban depositados a los fines de ser ponderados para decidir sobre el caso, entre los que no se encuentra la prueba de la propiedad del vehículo cuya reparación se exige";

Considerando, que en cuanto a los alegatos de los recurrentes sobre la ausencia de motivación de la Corte a-qua en el aspecto civil, respecto de la falta de calidad de propietario del señor R.E.P., tal y como ellos lo alegan, no consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua se haya pronunciado con relación a ese motivo en que los recurrentes fundaron su recurso, sobre la reclamación intentada por el supuesto propietario del vehículo de motor, porque éste no probó la titularidad del derecho de propiedad del mismo; en consecuencia, la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de base legal, expuesto por los recurrentes, por lo que dicho medio debe ser acogido;

Considerando, que los recurrentes alegan, en síntesis, en su segundo medio, lo siguiente: "la ausencia de prueba de los gastos incurridos por los agraviados, así como la falta de motivación, explicación y justificación de los montos acordados; que son completamente irrazonables e ilógicos las indemnizaciones concedidas a ambos agraviados de (RD$90,000.00) y (RD$70,000.00); que la decisión es manifiestamente ilógica";

C., que en cuanto a lo antes esgrimido, el análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua para fallar como lo hizo dijo en síntesis de manera motivada lo siguiente: "que en síntesis, la parte recurrente fundamenta su recurso en la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, aduciendo en este sentido la ilogicidad e irrazonabilidad de las indemnizaciones acordadas a favor de los agraviados, planteando asimismo que la sentencia no explica por qué se retiene responsabilidad civil a E.A.R., toda vez que la calidad de beneficiario de la póliza no materializa una relación de comitencia de este con el señor R.S.; que analizada la sentencia en los puntos específicos atacados, se evidencia que el J. a-quo, al momento de conceder indemnización por daños y perjuicios morales y materiales a favor de los agraviados A.J.A. y C.M.R., lo hizo en base a los certificados médicos legales expedidos a favor de los mismos que dan constancia de que, como producto del accidente, ambos presentaron lesiones curables de 3 a 4 meses, otorgándole a cada uno de ellos la suma de RD$200,000.00 por concepto de daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del accidente, pero del análisis de los indicados certificados se evidencia que las lesiones descritas en los mismos no son daños de consecuencias severas que puedan justificarlas, máxime cuando no consta en la sentencia descripción de elemento probatorio que por lo menos hiciera referencia a gastos médicos en que hubo de incurrir el reclamante para la cura de los padecimientos que constatan los certificados médicos aludidos, por lo que la Corte considera que el monto acordado de RD$200,000.00 resulta excesivo y estima que para cubrir los daños la suma de RD$90,000.00 para A.J.A. y de RD$70,000.00 para C.M.R. resultan adecuadas, suficientes y razonables para resarcir las lesiones físicas por ellos sufridas; que en cuanto a la errónea aplicación de una norma planteada por los recurrentes, al haber condenado civilmente a E.A.R.Q., en su calidad de beneficiario de la póliza, en virtud de la corriente jurisprudencial existente en el sentido de que si el beneficiario de la póliza no es comitente del conductor-prevenido, no puede ser condenado solidariamente como persona civilmente responsable al pago de las indemnizaciones que se declaren al efecto; procede por tanto acoger lo esgrimido en este sentido y modificar la sentencia en los aspectos o puntos atacados";

Considerando, que por lo transcrito precedentemente se evidencia que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, modificando el aspecto civil de la decisión de primer grado ofreció las motivaciones pertinentes y necesarias, y las indemnizaciones acordadas no son irrazonables, por lo que procede desestimar el medio esgrimido en este sentido.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por R.S.F., M. delC.R.B. y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de septiembre del 2005, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara con lugar el indicado recurso y ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil por ante la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo; Tercero: Rechaza el recurso en los demás aspectos; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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