Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2001.

Fecha11 Julio 2001
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio del 2001, años 158º de la Independencia y 138º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.S.R., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, cédula de identificación personal No. 542865, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle J.L.D.N. 77 de esta ciudad, en su calidad de acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído la Licda. M.S.R., Dr. L.R.R. en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 4 de mayo de 1999 a requerimiento de la Licda. M.S.R. actuando en nombre y representación del recurrente, en la que no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación del recurrente suscrito por sus abogados, la Licda. M.S.R. y el Dr. L.R.R., en el que se exponen los medios contra la sentencia impugnada que más adelante se examinan;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los textos legales cuya violación invoca el recurrente, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 17 de abril de 1997 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado J.C.S.R. por violación a los artículos 330 y siguientes, 379, 382 y 383 del Código Penal, en perjuicio de R.A.A. y M.A.E.; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional para que instruyera la sumaria correspondiente, el 7 de octubre de 1997 decidió, mediante providencia calificativa No. 173-97, rendida al efecto, enviar al tribunal criminal al acusado; c) que apoderada la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia en atribuciones criminales el 22 de enero de 1998, cuyo dispositivo figura en el de la decisión impugnada; d) que ésta intervino como consecuencia del recurso de alzada elevado por J.C.S.R., cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado J.C.S.R., en representación de sí mismo, en fecha 22 de enero de 1998, contra sentencia de fecha 22 de enero del 1998, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara culpable de los hechos puestos a su cargo al inculpado J.C.S.R., de generales que constan, de violar los artículos 330, 331, 379, 382 y 383 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de R.A.. A.R. y M.A.E.; y en consecuencia, se le condena a quince (15) años de reclusión de acuerdo con la modificación establecida por la Ley 224 del 1984 en su artículo 106, y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Se condena al pago de las costas'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida; y en consecuencia, declara al nombrado J.C.S.R., culpable de violar los artículos 330, 333, 379 y 382 del Código Penal; y en consecuencia, se condena a sufrir la pena de diez (10) años de reclusión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); TERCERO: Condena al nombrado J.C.S.R. al pago de las costas penales";

Considerando, que el acusado recurrente en su memorial invoca los siguientes medios: "Primer Medio: Contradicción entre los motivos y el dispositivo; Segundo Medio: Utilización de una terminología errada, ya que no es lo mismo la palabra modifica que, se varía la calificación; Tercer Medio: Falta de motivos; Cuarto Medio: Violación al artículo 333 del Código Penal";

Considerando, que en su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua modifica la sentencia de primer grado, rebajando la pena de quince (15) a diez (10) años de reclusión, sin dejar claras las razones de la condenación a diez (10) años de reclusión, por lo cual no se podría establecer si la ley ha sido bien o mal aplicada, pero;

Considerando, que para modificar la sentencia de primer grado la Corte a-qua dijo haber dado por establecido, mediante la ponderación de las pruebas que le fueron aportadas en el plenario, que el acusado obligó a las querellantes a tener sexo oral con él y a acariciarse entre sí, amenazándolas con un cuchillo, lo que constituye una violación a los artículos 330 y 333 del Código Penal, por lo que procede desestimar este medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente invoca que la Corte a-qua al variar la calificación, del crimen de violación sexual por el crimen de agresión sexual, debió expresarlo en el dispositivo de la sentencia, porque no es lo mismo modificar una sentencia recurrida que variar una calificación de los hechos, pero;

Considerando, que aun cuando la sentencia omite mencionar la variación de la calificación en su dispositivo, el hecho de modificar la decisión de primer grado y señalar los artículos por cuya violación se condena al procesado, suple dicha falta, toda vez que la legislación citada en el fallo indica cuál fue el crimen que la corte entendió fue cometido, por lo que procede rechazar el medio que se analiza;

Considerando, que el recurrente en su tercer y cuarto medios, los cuales se analizan en conjunto por la estrecha relación que existe entre ambos, invoca, en síntesis, lo siguiente: " La Corte a-qua al descartar la violación sexual, pero sí la ocurrencia de la agresión sexual no da los motivos para descartar una y admitir otra; La Corte a-qua al condenar a diez (10) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, viola el artículo 333 del Código Penal, modificado por la Ley No. 24-97, pues la pena que se ajusta al presente caso está establecida en el párrafo I de dicho artículo, que es de cinco (5) años de reclusión, y no la pena del párrafo II de diez (10) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, pues la Corte a-qua debió tomar en cuenta que la circunstancia del uso de un arma no fue probada, en vista de que el procesado J.C.S.R. negó la utilización de un cuchillo, no le fue ocupado el mismo, ni las agraviadas sufrieron heridas propias de ese tipo de arma, sobre todo tomando en consideración que eran dos personas y paseaban juntas";

Considerando, que la Corte a-qua para condenar al acusado recurrente como culpable de la comisión del crimen de agresión sexual, agravado por el uso de un arma, tal y como lo establece el literal b, del párrafo único, del artículo 333 del Código Penal, dijo haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que la acusación contra J.C.S.R. de acuerdo con las querellantes M.A.E. y R.A.A.R., es que ellas abordaron el automóvil público que él conducía y éste se desvió de la ruta, y en un lugar solitario las obligó a tener sexo oral con él, amenazándolas con un cuchillo, afirmando que las mataría. Además las obligó a acariciarse entre sí y a despojarse de la ropa, y a R.A.A.R. la despojó de un anillo, lo que fue ratificado por las querellantes en el juicio ante esta corte; b) Que en lo que respecta al anillo sustraído, el acusado admite que estuvo en su poder, pero afirma que le fue entregado voluntariamente como parte del pago del servicio de transporte, y afirma que las querellantes intentaron seducirlo; c) Que las declaraciones del procesado no resultaron lógicas; d) Que las afirmaciones de las querellantes, sumadas a la forma en que se presentan los hechos, llevan a esta corte de apelación a formarse su convicción en el sentido de la responsabilidad del procesado";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua constituyen a cargo del acusado recurrente J.C.S.R., el crimen de agresión sexual con amenaza de uso de arma, previsto y sancionado por los artículos 330 y 333 del Código Penal, con pena de diez (10) años de reclusión y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); que la Corte a-qua, al modificar la sentencia de primer grado y declarar al procesado recurrente culpable de violar los artículos arriba mencionados, y condenarlo a diez (10) años de reclusión y al pago de una multa Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), sin acoger a su favor circunstancias atenuantes, hizo una incorrecta aplicación de la ley, en cuanto a la multa impuesta, pero en ausencia de recurso del ministerio público la situación del procesado no puede ser agravada por el ejercicio de su propio recurso;

Considerando, que como se puede observar, la sentencia se ajusta a la ley, y la misma contiene motivos que justifican plenamente su dispositivo, y no habiendo incurrido los jueces en el vicio invocado, procede rechazar el medio que se analiza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.S.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 29 de abril de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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