Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Julio de 2003.

Número de resolución34
Fecha09 Julio 2003
Número de sentencia34
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de julio del 2003, años 160º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.D.A.S., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0741859-2, domiciliado y residente en esta ciudad, procesado, contra la resolución dictada en atribuciones correccionales el 27 de marzo del 2001, por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Oído a la Dra. A.A.S., por sí y por los Dres. R.O.S.R. y F.R.S.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación de los recurrentes;

Vista el acta del recurso de casación levantada el 3 de abril del 2001 en la secretaría de la Corte a-qua a requerimiento de la Licda. Sol V.R.J., en representación del Dr. F.R.S.R., en nombre del recurrente, en la que no se expone ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 20 de julio del 2001 por los D.R.O.S.R. y F.R.S.R., en el cual se invocan los medios que hacen valer;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 236 del Código del Menor, y 1, 28, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, consta lo siguiente: a) que con motivo de una querella fue sometido a la acción de la justicia el nombrado R.D.A.S. por violación a los artículos 331, 332, 332-1 y 332-3 del Código Penal en perjuicio de una menor; b) que la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto, dictando la misma una sentencia incidental por la cual ordenaba una entrevista a la menor en cuestión dando comisión rogatoria a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo; c) que R.A.S. recurrió en casación la resolución dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo el 27 de marzo del 2001, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declaramos nuestra incompetencia para la realización y/o disposición de una entrevista a la menor de edad A. delC.P., solicitada por la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones y motivos legales precedentemente enunciados; SEGUNDO: Ordenamos la comunicación de la presente decisión, vía secretaría, a la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional"; En cuanto al recurso incoado por R.D.A.S., procesado:

Considerando, que el recurrente invoca en su memorial de casación los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa por la no ponderación del recurso de apelación; Segundo Medio: No ponderación de la sentencia del 16 de marzo del 2001 sobre comisión rogatoria solicitada por el juez de la quinta sala de lo penal; Tercer Medio: Falta de análisis de la Resolución No. 066-2001 del 15 de marzo del 2001 dictada por la Sala B del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes";

Considerando, que antes de analizar los medios expuestos en el memorial del procesado, es necesario establecer la admisibilidad del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que al analizar la decisión impugnada se advierte que la misma constituye una decisión definitiva dictada en única instancia por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo con motivo de la solicitud de comisión rogatoria que hiciera la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que la mencionada corte dispusiera una nueva entrevista a la menor; por lo tanto, esta Corte de Casación entiende que procede la admisión de dicho recurso;

Considerando, que antes de analizar los medios propuestos, es preciso determinar que la decisión impugnada de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo no fue dictada en ocasión de la interposición de un recurso de apelación, sino, con motivo del apoderamiento que le hiciera la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de una comisión rogatoria a la corte citada, para que fuera dispuesta una nueva entrevista a la menor agraviada; que por tanto, al no versar el primer medio del memorial sobre la sentencia impugnada sino sobre el recurso de apelación que interpusiera el acusado contra la resolución No. 066 del 15 de marzo del 2003 dictada por el Juez de la Sala B del Juzgado de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, dicho medio no procede ser analizado;

Considerando, que el recurrente alega, en su segundo medio, en síntesis, que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo desnaturalizó los hechos de la causa al establecer en su sentencia que procedía la inadmisibilidad de la solicitud hecha por el Juez de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial, en el sentido de dar comisión rogatoria a una corte de apelación, ya que con ello se violaría el doble grado de jurisdicción, lo cual carece de base legal, ya que una rogatoria no constituye el agotamiento de una instancia;

Considerando, que, al analizar la decisión recurrida se observa que la Corte a-qua, en ninguna de sus consideraciones argumentó para decidir como lo hizo, que se declaraba la inadmisibilidad de la petición porque violaba el doble grado de jurisdicción, sino que expuso otros motivos; por tanto, procede su rechazo;

Considerando, que el recurrente, en su tercer medio, alega en síntesis, que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y A. no ponderó la sentencia de la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual se consignaba que el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional se había negado en tres ocasiones a cumplir la rogatoria, alegando que no existían hechos nuevos, desconociendo así dicha corte su función supervisora de la instancia jerárquicamente inferior, el cual se había negado en tres ocasiones a cumplir la rogatoria, argumentando que no existían hechos nuevos, y se limitó a declarar su incompetencia; por tanto, es procedente la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, que la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo no tenía la obligación de ponderar los motivos que tuvo la Quinta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para fallar en la forma que lo hizo, sino que debía primero revisar, como correctamente hizo, su competencia, ya que en este caso en particular, no fue apoderada de un recurso de apelación sino de una solicitud de comisión rogatoria para realizar una entrevista a una menor, a la que no podía acceder por lo prescrito en el artículo 236 del Código del Menor, L. 14-94, sin que ello constituya una violación al derecho de defensa del procesado; por tanto, procede rechazar el medio analizado;

Considerando, que en cuanto a la función supervisora de la corte, la misma está prevista en el artículo 38 de la Ley de Organización Judicial, que establece entre otras atribuciones y obligaciones, el deber de cerciorarse del buen funcionamiento del tribunal, del despacho de los asuntos, y del número de los pendientes, de la celeridad de los casos, etc; pero, dicha función supervisora, en nada puede incidir en la forma en que los jueces estimen conveniente decidir los asuntos que les son sometidos, pues ello afectaría el poder de independencia de que disponen; en consecuencia, procede rechazar también este aspecto del medio invocado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por R.D.A.S. contra la resolución dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, en atribuciones correccionales el 27 de marzo del 2001, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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