Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2004.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha11 Febrero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.A.B.R. (a) B., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-0316127-9, domiciliado y residente en la calle S.U.N. 416 del sector Los Tres Brazos del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, prevenido y persona civilmente responsable; H.R.G.B., persona civilmente responsable; y M.S., E.S. y D.A.P., parte civil constituida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 7 de octubre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. F.R.S.R., por sí y por el Dr. R.O.S., en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de la parte recurrente, F.A.B.R. (a) B. y H.R.G.B.;

Oído al Dr. A.B.F.M., por sí y por el Dr. A.F. y la Licda. Á.E.M., en la lectura de sus conclusiones, en nombre y representación de la parte recurrente, M.S., E.S. y D.A.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 11 de diciembre de 1998 a requerimiento del Dr. F.R.S.R., quien actúa a nombre y representación de F.A.B.R. (a) B. y H.R.G.B., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 4 de febrero de 1999 a requerimiento del Dr. A.F.H., por sí y por el Dr. A.B.F.M. y la Licda. Á.H.E.M., quienes actúan a nombre y representación de M.S., E.S. y D.A.P., en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. F.R.S.R., en representación de la parte recurrente, F.A.B.R. (a) B. y H.R.G.B., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 27 de diciembre del 2000, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Dr. A.F. en representación de la parte recurrente, M.S., E.S. y D.A.P., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 22 de diciembre del 2000, en el que se invocan los medios de casación que se indicarán y examinarán más adelante;

Visto el escrito de intervención depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de diciembre del 2000 por el Lic. A.B.T. y el Dr. A.V.B.H., quienes actúan a nombre y representación de la parte interviniente;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 25 de diciembre de 1993 fue sometido a la acción de la justicia el nombrado F.A.B.R. (a) B., por homicidio involuntario a C.C.V.S.; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en sus atribuciones correccionales, la cual dictó sentencia el 23 de diciembre de 1994, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 7 de octubre de 1998, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. F.R.S.R., a nombre y representación de F.A.B., prevenido y H.R.G. persona civilmente responsable, en fecha 29 de diciembre de 1994; b) el Dr. A.F. a nombre y representación de los señores E.S., M.S. y D.A.. P., parte civil constituida, en fecha 23 de diciembre de 1994; c) el Dr. A.B.H., a nombre y representación de F.A.B.R. (prevenido), H.R.G.B. y Estación Texaco Vicente Noble, persona civilmente responsable, y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en fecha 29 de diciembre de 1994, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1994, dictada por la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara al prevenido F.A.B.R., culpable de violación al artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamó C.C.V.S.; en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Cien Pesos (RD$100.00), acogiendo a su favor circunstancias atenuantes previstas en el artículo 463 del Código Penal; Segundo: Condena al prevenido al pago de las costas penales; Tercero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por las señoras E.S., M.S. y D.A.P., en contra de F.A.B.R. y H.R.G.B. y S/S Texaco Vicente Noble y oponible a la Nacional de Seguros, C. por A., por haber sido hecha con arreglo a la ley, y reposar en prueba legal, y en cuanto al fondo de dicha constitución se rechaza la constitución en parte civil en todas sus partes contra S/S Texaco Vicente Noble, por improcedente, mal fundada, y carente de base legal, y se condena conjunta y solidariamente a F.A.B.R. y H.R.G., al pago de una indemnización de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00), a favor y provecho de los señoras E.S., M.S. y Soriano, y D.A.. P., en sus calidades de madre del fallecido C.C.V.S. (Sic) y M.S. y S. en su calidad de madre de los menores C.V.S.S. y M.E.S.S., y la señora D.A.. P. en calidad de madre de la menor I.C.S.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales por ellos sufridos a consecuencia del accidente de C.C.V.S.; Cuarto: Se condena a F.A.B.R., conjunta y solidariamente con H.R.G., en sus calidades anteriormente señaladas a los intereses legales de las sumas acordadas, a título de indemnización complementaria desde la puesta de la demanda en justicia y hasta que intervenga la sentencia definitiva; Quinto: Condena a F.A.B.R. y a H.R.G., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. Bienvenido F.M., A.F. y la Licda. Á.E.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en el aspecto civil a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil en virtud de la póliza No. 121-033730 con vigencia desde el 22 de abril de 1993 al 22 de abril de 1994, en virtud de lo que establece la Ley 126 sobre Seguro Privado'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, pronuncia el defecto del prevenido F.A.B.R. por no haber comparecido no obstante estar legalmente citado; TERCERO: La corte, obrando por propia autoridad, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida en el sentido de aumentar la indemnización acordada a la parte civil constituida y condena a los nombrados F.A.B.R., por su hecho personal y H.R.G., en su calidad de persona civilmente responsable al pago conjunto y solidario de las siguientes indemnizaciones: a) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de la señora E.S., en su calidad de madre de la víctima C.C.V.S.; b) la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor de la señora M.S., en su calidad de madre y tutora legal de los menores C.V. y M.E.S.S.; c) la suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora D.P. en su calidad de madre y tutora legal de la menor I.C.S.P. como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia del presente hecho; CUARTO: La corte obrando por propia autoridad y contrario imperio revoca el ordinal sexto de la sentencia recurrida por improcedente y falta de base legal; QUINTO: Confirma la sentencia en todos los demás aspectos; SEXTO: Condena al nombrado F.A.B.R. al pago de las costas penales y conjuntamente con el señor H.R.G., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de estas últimas en provecho de los Dres. A.B.F.M., A.F., L.. Á.H.E.M., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; En cuanto al recurso de F.A.B.R. (a) B., en su calidad de prevenido:

Considerando, que el recurrente F.A.B.R. (a) B. fue condenado a un (1) año de prisión correccional; que el artículo 36 de la Ley sobre Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional, el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad provisional bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; que al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría una constancia del ministerio público mediante una certificación, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad y por ende no procede analizar el aspecto penal de la sentencia impugnada; En cuanto a los recursos de F.A.B.R. (a) B., en su calidad de persona civilmente responsable, H.R.G.B., persona civilmente responsable, y M.S., E.S. y D.A.P., parte civil constituida:

Considerando, que los recurrentes, en sus indicadas calidades, exponer en sus respectivos memoriales de casación, los mismos alegatos, por lo que serán analizados en conjunto, los cuales son los siguientes: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de aplicación del artículo 1134 del Código Civil y del artículo 33 de la Ley No. 126 sobre Seguro Privado en la República Dominicana; Cuarto Medio: Falta de motivos, Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que los recurrentes en su primer medio alegan en síntesis, lo siguiente: "Que en la sentencia incidental dictada por la corte rechazando el pedimento de los testigos y la nulidad de la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1994, solicitado por los abogados de la defensa, se violó la ley ya que la misma no fue leída en audiencia pública, y la corte no da ningún motivo en el cuerpo de la sentencia en que fundamenta su decisión";

Considerando, que los alegatos expuestos anteriormente por los recurrentes, se refieren a violaciones en una sentencia que no es la impugnada, por lo que dicho medio no será considerado y procede ser rechazado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios propuestos, los cuales serán analizados en conjunto por su estrecha relación, los recurrentes argumentan que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo, desconoció y dejó sin ponderar el contrato de responsabilidad civil intervenido entre la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y H.R.G., y que al declarar la sentencia no oponible a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., desconoce el artículo 1134 del Código Civil y el contrato existente entre la Compañía Nacional de Seguros, C. por A. y H.R.G.;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante los elementos probatorios sometidos y las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, lo siguiente: "a) Que la compañía aseguradora aportó el contrato de seguro y alegó cláusula de exclusión; en tal sentido, en las condiciones generales de la póliza de responsabilidad civil del contrato suscrito entre el señor H.R.G. y la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., por intermedio de la empresa E.M. y Asociados, se establece lo siguiente: artículo 1.- b) no se consideraran terceras personas a los efectos de la presente póliza: el cónyuge y los ascendientes, descendientes y hermanos, consanguíneos o afines, del asegurado o del causante del accidente; artículo 3.- No quedan comprendidos bajo este seguro: la responsabilidad penal; b) Que de acuerdo al razonamiento de la exclusión de los beneficios de la póliza en los casos de responsabilidad penal, esta corte de apelación entiende que procede revocar el ordinal sexto de la sentencia recurrida por improcedente y falta de base legal"; que en tales condiciones, la sentencia impugnada en casación no ha incurrido en la desnaturalización ni violación invocadas, por lo que procede rechazar los medios propuestos;

Considerando, que los recurrentes exponen en su cuarto y último medio, que la Corte a-qua incurrió en falta de motivos, toda vez que dictó la sentencia en dispositivo; luego la leyó en audiencia, y la motivó cuando la envió a la Suprema Corte de Justicia dos (2) años después, violando así el plazo de diez (10) días que dispone la ley para motivar las sentencias; por otra parte, alegan que la sentencia no contiene los nombres de los jueces, ni del ministerio público, de los abogados, ni domicilios de las partes, ni las conclusiones ni fundamentos; y por último exponen que dicha sentencia modificó la de primer grado sin dar motivos suficientes para justificarlo;

Considerando, que luego del estudio de la sentencia impugnada se ha establecido, contrario a lo alegado por los recurrentes anteriormente, que en las actas de audiencias constan tanto los nombres de los jueces, del ministerio público, de los abogados, así como los respectivos domicilios de las partes, las conclusiones y los fundamentos expuestos por éstos; asimismo, la Corte a-qua ofreció las motivaciones pertinentes que justificaron su fallo, tal y como fueron transcritas anteriormente, por lo que procede rechazar este último medio.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a la Compañía Nacional de Seguros, C. por A., en los recursos de casación interpuestos por F.A.B.R. (a) B., H.R.G.B., M.S., E.S. y D.A.P. contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 7 de octubre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.A.B.R. (a) B., en su condición de prevenido, contra la sentencia indicada; Tercero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por F.A.B.R. (a) B., en su calidad de persona civilmente responsable, H.R.G.B., M.S., E.S. y D.A.P., contra la indicada sentencia; Cuarto: Condena a las partes recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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