Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Junio de 2007.

Número de resolución35
Fecha06 Junio 2007
Número de sentencia35
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/6/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. A.V.

Abogado(s):

Recurrido(s):

Abogado(s)

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de junio del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. A.V.V., contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del Dr. A.V.V., Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de enero del 2007, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 13 de marzo del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para el 25 de abril del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 4 de mayo del 2005 N.R.R. denunció por ante el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago que F.A.A.C. el día anterior había penetrado a su casa violentamente y la había herido en una oreja; que el Tercer Juzgado de la Instrucción de dicho distrito judicial, dictó auto de apertura a juicio el 15 de noviembre del 2005; b) que apoderado para conocer el fondo del asunto el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago, dictó sentencia el 8 de septiembre del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Se declara la extinción de la acción penal del caso que se le sigue al ciudadano F.A.A.C., dominicano, mayor de edad, soltero, no porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle 27, casa No. 56 Pekín, Santiago, imputado de violar las disposiciones del artículo 309.1 del Código Penal, en perjuicio de la señora N.R.R.; SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de coerción que le fue impuesta para este caso al señor F.A.A.C.; TERCERO: Se rechazan las conclusiones del ministerio público, por improcedentes; CUARTO: Se exime de costas el presente proceso?; c) que recurrida en apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó su decisión el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo dice así: ?PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre del 2006, por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, representada por el Lic. F.M., contra la sentencia No. 141-2006 de fecha 8 de septiembre del 2006, dictada por el Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Exime de costas el presente recurso?;

Considerando, que en sus motivos, el Magistrado Procurador recurrente, fundamenta su recurso alegando, en síntesis, lo siguiente: ?Errónea aplicación de disposiciones de orden legal; de la lectura de los considerandos que sirven de sustentación a la resolución hoy recurrida en casación se puede inferir inmediatamente que al declarar inadmisible por tardío el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal adjunto, L.. F.M., los magistrados que la rubrican hicieron una errónea aplicación de los artículos 143 y 418 del Código Procesal Penal, los cuales fueron señalados anteriormente, lo que evidentemente le ha causado un agravio al Ministerio Público, toda vez que de haberse aplicado correctamente la normativa referente a los plazos para la interposición del recurso de apelación, otra hubiera sido la suerte del recurso interpuesto por el Ministerio Público en el caso de la especie?;

Considerando, que tal como expone el Magistrado Procurador recurrente, la Corte a-qua ha hecho una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que ha aplicado el artículo 411 del Código Procesal Penal, que establece un plazo de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación, este tiene vigencia para los recursos en contra de las decisiones previstas por el artículo 410 del mismo Código, esto es decisiones emanadas de los Juzgados de Paz y de los Juzgados de la Instrucción;

Considerando, que el plazo aplicable para recurrir en apelación las decisiones emanadas de los Tribunales Colegiados, como en la especie, es el que instituye el artículo 418 del Código Procesal Penal, que es de diez (10) días hábiles, por lo que al haberse leído íntegramente la decisión recurrida en fecha quince (15) de septiembre del 2006, dicho plazo comenzó a correr el dieciocho (18) de septiembre del 2006, y siendo interpuesto el referido recurso el día veintiocho (28) de septiembre del 2006, es hábil dicho recurso y no tardío como erróneamente interpretó la Corte a-qua, por lo que debe ser acogido el recurso interpuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el Procurador General Adjunto de la Corte de Apelación de Santiago, Dr. A.V.V., contra la resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de ese departamento judicial, el 30 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Casa la referida decisión y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, para que conozca del recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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