Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Septiembre de 2003.

Número de sentencia36
Fecha10 Septiembre 2003
Número de resolución36
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 10 de septiembre del 2003, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.C., prevenido y persona civilmente responsable; Peravia Motors, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de agosto del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.J.E., por sí y por la Dra. J.Y.C., en la lectura de sus conclusiones, en representación de Peravia Motors, C. por A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 29 de octubre del 2001 a requerimiento del Dr. C.J.E., por sí y por la Dra. J.Y.C., en representación de Peravia Motors, C. por A., en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 7 de noviembre del 2001 a requerimiento de la Licda. R.C. actuando a nombre y representación de la Licda. B.L. de F., quien a su vez representa a los recurrentes; en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por los Dres. C.J.E. y J.Y.C., actuando a nombre y representación de Peravia Motors, C. por A., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el memorial de casación suscrito por la Licda. B.L. de F., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en el cual se invoca el medio que más adelante se analizará;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos 74, literal e de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 24 de julio de 1998, mientras el vehículo conducido por R.C., propiedad de Peravia Motors, C. por A. y asegurado con La Colonial, S.A., transitaba por la avenida B.C. de la ciudad de Santiago de los Caballeros chocó con el vehículo conducido por S.M., de su propiedad, que transitaba por esa misma vía, resultando ambos vehículos con desperfectos; b) que ambos conductores fueron sometidos a la justicia por ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1, del Municipio de Santiago, quien apoderó a dicho tribunal para conocer del fondo del asunto, dictando sentencia el 27 de noviembre de 1999, cuyo dispositivo figura copiado en el de la decisión impugnada; c) que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos, el 27 de agosto del 2001, intervino el fallo ahora impugnado, dictado por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Que debe declarar y declara buenos, regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por la Licda. R.C., por sí y en representación de la Licda. B.L., quien a su vez representa a la compañía La Colonial, S.A., al señor R.C. y la compañía Peravia Motors, C. por A., así como el recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.J.E., en representación de la compañía Peravia Motors, C. por A., en contra de la sentencia correccional No. 392-99-0298 Bis de fecha 27 de noviembre de 1999, dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Paz Especial de Tránsito No. 1, por haber sido interpuestos dichos recursos de apelación de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes en cuanto a la forma y cuya parte dispositiva es como sigue: 'Primero: Que debe declarar y declara al nombrado S.A.M. culpable de violar el artículo 61, párrafo b, inciso I de la Ley 241; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas penales del proceso; Segundo: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto a cargo del nombrado R.A.C., por no comparecer a la audiencia a pesar de estar citado legalmente; Tercero: Que debe declarar y declara al señor R.A.C., culpable de violar el artículo 74, párrafo e, de la Ley 241; en consecuencia, se condena al pago de una multa de Veinticinco Pesos (RD$25.00) y al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Aspecto civil: Que debe declarar y declara regular y válida en la forma la presente constitución en parte civil incoada por el señor S.A.M., a través de su abogado L.. J.S.R.L., contra el señor R.A.C. y las compañías Peravia Motors, C. por A. y Gendarmes Nacionales; Quinto: Que debe condenar y condena en cuanto al fondo, al señor R.A.C. en su calidad de conductor y la compañía Peravia Motors, C. por A., entidad civilmente responsable al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) como justa reparación de los daños materiales del vehículo del señor S.A.M. incluyendo la depreciación del vehículo reparado; Sexto: Que debe condenar y condena al señor R.A.C. y la compañía Peravia Motors, C. por A., al pago de los intereses legales de dicha suma, a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la sentencia a intervenir, a título de indemnización suplementaria; Séptimo: Que debe condenar y condena al señor R.A.C. y la compañía Peravia Motors, C. por A., al pago de las costas civiles del procedimiento, con su distracción en provecho del L.. J.A.R.L., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Que debe declarar y declara la presente sentencia, común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora del vehículo conducido por el señor R.A.C., La Colonial de Seguros, S. A.; Noveno: Que debe rechazar y rechaza en cuanto al fondo, la presente demanda contra la compañía Gendarmes Nacionales, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Décimo: Que debe condenar y condena a la parte demandante señor S.A.M. al pago de las costas civiles, ordenando su distracción en provecho de la Licda. B.L., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, respecto a la presente demanda contra Gendarmes Nacionales; Décimo Primero: Que debe rechazar y rechaza la solicitud de la parte civil constituida, la inclusión del pago del lucro cesante, cuando no se demostró ante el plenario ni mediante pruebas documentales, el tiempo que el demandante señor S.A.M., se vio privado del uso de su vehículo, por lo que esta jurisdicción no puede apreciar ni decidir ese aspecto de la demanda por improcedente y mal fundada'; SEGUNDO: Que debe pronunciar y pronuncia el defecto en contra del prevenido R.A.C., por no asistir a la audiencia no obstante citación legal; TERCERO: En cuanto al fondo esta Tercera Sala Penal confirma la sentencia recurrida en todas sus partes; CUARTO: Que debe condenar al prevenido R.A.C. al pago de las costas penales y civiles del proceso distrayendo estas últimas a favor de la abogada concluyente de la parte civil constituida por la Licda. I.C., quien afirma avanzarlas en su mayor parte o totalidad; QUINTO: Que debe declarar y declara común, oponible y ejecutable la presente sentencia a la compañía La Colonial de Seguros, entidad aseguradora del vehículo conducido por el señor R.A.C.";

Considerando, que en su memorial, los Dres. J.Y.C.G. y C.J.E.G., invocan los siguientes medios: "Omisión de estatuir; Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivos"; que por otra parte, el memorial de la Licda. B.A.L. de F. invoca lo siguiente: "Falta de motivos"; En cuanto al recurso de R.C., en su calidad de prevenido:

Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes sólo versan sobre los aspectos civiles de la sentencia impugnada tendentes a reducir la responsabilidad civil de la persona civilmente responsable y consecuentemente la de la compañía aseguradora, pero, la condición de procesado de R.C. obliga al examen del aspecto penal de la sentencia para determinar si el mismo contiene algún vicio o violación a la ley que justifique su casación;

Considerando, que el Juzgado a-quo declaró a R.C. culpable de violar el literal e del artículo 74 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos, y para fallar en ese sentido dijo de manera motivada haber dado por establecido lo siguiente: "a) que de acuerdo a las declaraciones vertidas al plenario por el coprevenido S.A.M., así como las declaraciones dadas ante la policía por el coprevenido R.C., y luego de ponderar otros elementos y circunstancias del proceso, ha quedado establecido que el 24 de julio de 1998 ocurrió un accidente automovilístico entre los vehículos conducidos por S.A.M. y R.C.; que este tribunal entiende que la causa generadora del accidente se debió a la falta en que incurrieron ambos conductores, ya que el coprevenido S.A.M. conducía su vehículo a exceso de velocidad y no se percató de que el vehículo que se trasladaba en dirección opuesta a él estaba haciendo un viraje hacia la izquierda; de igual forma el coprevenido R.C. que estaba realizando un giro hacia la izquierda debió obtemperar las disposiciones del artículo 74, letra e y no realizar el viraje hacia la izquierda sino ceder el paso al vehículo que iba a seguir su marcha";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Tribunal a-quo constituyen a cargo del prevenido recurrente el delito previsto por el artículo 74, literal e, de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos y sancionado con penas de multa no menor de Cinco Pesos (RD$5.00) ni mayor de Veinticinco Pesos (RD$25.00), por lo que, al confirmar la sentencia de primer grado que condenó al prevenido recurrente R.C. a Veinticinco Pesos (RD$25.00) de multa, el tribunal hizo una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar el presente recurso; En cuanto a los recursos de R.C., en su calidad de persona civilmente responsable, y Peravia Motors, C. por A., persona civilmente responsable, y La Colonial, S.A., entidad aseguradora:

Considerando, que en los dos memoriales reunidos para su análisis, los recurrentes invocan, en síntesis, lo siguiente: "que los recurrentes, por medio de su abogado concluyeron ante el Juzgado a-quo solicitando que se revocara la sentencia de primer grado en cuanto a la indemnización acordada a S.M., constituido en parte civil, por no haber probado la calidad de propietario del vehículo accidentado, pero la sentencia para nada se refiere a estas conclusiones y confirmó la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) otorgada como indemnización, sin dar motivos que justifiquen esa condena, amén de que ambos coprevenidos fueron declarados culpables debido a la concurrencia de faltas, por lo que dicha sentencia carece de motivos que justifiquen su dispositivo";

Considerando, que el examen del fallo impugnado y del expediente pone de manifiesto que tal como alegan los recurrentes, el Lic. C.J.E. solicitó en sus conclusiones ante el Juzgado a-quo, que la constitución en parte civil hecha por S.A.M. fuera declarada inadmisible por falta de calidad de ese demandante, ya que no había demostrado ser el propietario del vehículo accidentado; que analizada la sentencia impugnada, se evidencia que la misma dejó sin respuesta las conclusiones principales formuladas por el abogado concluyente; que, por constituir estas conclusiones un medio de defensa de los recurrentes, las mismas debieron ser contestadas por el juez del fondo; que en el presente caso el Juzgado a-quo ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este aspecto procede casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.C., en cuanto a su condición de prevenido, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Tercera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 27 de agosto del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida sentencia en el aspecto civil en cuanto a R.C., Peravia Motors, C. por A. y La Colonial, S.A., y envía el asunto, así delimitado, por ante la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; Tercero: Condena a R.C., en cuanto a su condición de prevenido, al pago de las costas penales, y compensa las civiles.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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