Sentencia nº 303 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Marzo de 2016.

Número de sentencia303
Número de resolución303
Fecha30 Marzo 2016
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 30 de Marzo de 2016

Sentencia núm. 303

MERCEDES A. MINERVINO A., SECRETARIA GENERAL INTERINA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, CERTIFICA. QUE EN LOS ARCHIVOS A SU CARGO EXISTE UN EXPEDIENTE QUE CONTIENE UNA SENTENCIA DE FECHA 30 DE MARZO DEL 2016, QUE DICE:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. e Hirohito

Reyes, asistidos de la secretaria de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de S.D. de G., Distrito

Nacional, hoy 30 de marzo de 2016, años 173° de la Independencia y

153° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: 1) Orín Clinton

Gómez Halford, nicaragüense, mayor de edad, soltero, pescador, dice

no recordar su número de cédula de identidad ni pasaporte,

domiciliado en Cor Nailan, Nicaragua, imputado; 2) C.M., F.: 30 de Marzo de 2016

S.R.L., debidamente representada por su gerente Gustavo Adolfo

Cabrera García, dominicano, mayor de edad, casado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-0084179-0, domiciliado y

residente en la Ave. W.C. núm. 73, ensanche P.,

Distrito Nacional, interviniente voluntario; 3) Ricardo Rafael G.

Pérez, dominicano, mayor de edad, casado, militar de la Marina de

Guerra, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1193331-3, domiciliado en la calle Proyecto núm. 18, del sector Prado Oriental,

S.D. Este, imputado; 4) J.L.C., dominicano,

mayor de edad, casado, militar de la Marina de Guerra, titular de la

cédula de identidad y electoral núm. 001-1038546-5, domiciliado en la

calle Club de Leones núm. 16-A, del sector A.R.I.I, Santo

Domingo Este, imputado; 5) L. de J.L.M., dominicano,

mayor de edad, soltero, arquitecto, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 003-0063593-5, domiciliado en la carreta S.,

kilometro 17, Cruce de Ocoa, República Dominicana, imputado; 6)

M.P.F., dominicano, mayor de edad, casado, militar de

la Marina de Guerra, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-1178832-9, domiciliado en la calle 12 de Octubre núm. 5, del sector

Los Mina, S.D. Este, imputado; 7) Antonio Manuel Roche

Pineda, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la F.: 30 de Marzo de 2016

cédula de identidad y electoral núm. 001-1207712-5, domiciliado en la

calle Terminal Esso núm. 33, del sector Los Mameyes, S.D.

Este, imputado; 8) J.S.P., dominicano, mayor de edad,

soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm.

001-1179612-4, domiciliado y residente en la calle Esso núm. 05, del

sector Los Mameyes, S.D. Este, imputado; 9) Yaneuris

Manuel Calvo Tejeda, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor

de vehículo, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1296844-1, domiciliado en la calle Respaldo Terminar Esso, núm. 49, del

sector Los Mameyes, S.D. Este, imputado; 10) Andrés Tapia

Balbuena, dominicano, mayor de edad, casado, licenciado en ciencias

navales, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1436363-3, domiciliado en la calle P.V. núm. 110, del sector

Ensanche Ozama, S.D. Este, imputado; 11) Denny Jairo

Rodríguez Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante,

titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1523287-8,

domiciliado en la calle Altagracia núm. 07, del sector Los Frailes, Las

Américas, S.D. Este, imputado; 12) Edward Mayobanex

R.M., dominicano, mayor de edad, casado, oficial

superior de la Marina de Guerra, titular de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-1179139-8, domiciliado en la calle D. de O.F.: 30 de Marzo de 2016

núm. 35, del sector Cansino I, S.D. Este, imputado; todos

contra la sentencia núm. 294-SS-2014, dictada por la Segunda Sala de la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de

diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. W.P.L., en representación de L. de

J.L.M., expresar sus conclusiones;

Oído al Dr. V. de J.C.C., por sí y por el Dr.

F.C. en representación de los recurrentes Yaneurys Manuel

Calvo Tejeda, A.M.R.P. y J.S.P., en

sus conclusiones;

Oído al L.. E.P.R., por sí y por el L.. L.

Marino Peña Fabián, en representación de M.P.F., en

sus conclusiones;

Oído al L.. V.M.P., en representación de

A.T.B., en sus conclusiones; F.: 30 de Marzo de 2016

Oído a la L.da. E.P., por sí y por el L.. Rodolfo

Valentín, defensores públicos, en representación de Edward

M.R.M., en sus conclusiones;

Oído al Dr. L.C., defensor público, en representación

de D.J.R.P., en sus conclusiones;

Oído al L.. R.Q., defensor público, en

representación de J.L.C., en sus conclusiones;

Oído al L.. F.P., conjuntamente con los L.s.

F.V., C.B. y C.A., Procuradores Adjuntos

de la Corte, manifestar sus conclusiones respecto a la solicitud de

extinción de la acción penal por la alegada llegada del término o

duración máxima del proceso penal;

Oído a los L.s. C.B., F.V., Francisco

Polanco y C.A., P.G.A., dar sus

calidades en representación de la Procuraduría General de la República,

en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación parcial

suscrito por el L.. J.B.N., defensor público, en F.: 30 de Marzo de 2016

representación del recurrente O.C.G.H., depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de enero de 2015, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación parcial

suscrito por la L.da. M.L.G.S., en representación

del recurrente C.M., S.R.L., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 14 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo del desistimiento del recurso de

casación parcial suscrito por la L.da. M.L.G.S., en

representación de la recurrente C.M., S.R.L., debidamente

representada por su gerente G.A.C.G.

depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de

mayo de 2015, mediante el cual desiste de dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Dra. N.F.R., defensora pública, en representación del

recurrente R.R.G.P., depositado en la secretaría de

la Corte a-qua el 15 de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho

recurso; F.: 30 de Marzo de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los L.s. E.A.J. por N.S.M.,

defensores públicos, en representación del recurrente Jorge L.

Chalas, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de enero de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

L.. W.P.L., en representación del recurrente L. de

J.L.M., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 20

de enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por

los L.s. L.M.P.F. y Enrique Marinosky Peña

Rodríguez, en representación del recurrente M.P.F.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 28 de enero de 2015,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. F.C., en representación del recurrente Antonio Manuel

Roche Pineda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de

enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso; F.: 30 de Marzo de 2016

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. F.C., en representación del recurrente Jesús S.

Piña, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de enero de

2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. F.C., en representación del recurrente Yaneuris Manuel

Calvo Tejeda, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de

enero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

L.. V.M.P., en representación del recurrente Andrés

T.B., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 2 de

febrero de 2015, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. L.E.C., defensor público, en representación

del recurrente D.J.R.P., depositado en la secretaría

de la Corte a-qua el 5 de febrero de 2015, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

L.. R.V.S., defensor público, en representación del F.: 30 de Marzo de 2016

recurrente E.M.R.M., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 13 de febrero de 2015, mediante el cual

interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 886-2015, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 13 de abril de 2015, que declaró

admisibles los recursos de casación interpuestos por los recurrentes,

fijando audiencia para el conocimiento de los mismos el día 26 de mayo

de 2015; fecha en que fue suspendida y diferida para el 7 de julio de

2015, fecha en la cual fue suspendida y diferida para el día 4 de agosto,

fecha en la que se suspendió la audiencia y fijada nuevamente para el

29 de septiembre de 2015;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, 70, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de F.: 30 de Marzo de 2016

febrero de 2015; artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304 del

Código Penal Dominicano, la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias

Controladas en la Republica Dominicana y la Ley 36, sobre P.,

Tenencia y Comercio de Armas;

C., que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que en ocasión del sometimiento a la Justicia de los

    imputados O.C.G.H., Ricardo Rafael G.

    Pérez, J.L.C., L. de J.L.M., M.P.

    Figuereo, A.M.R.P., J.S.P., Yaneuris

    Manuel Calvo Tejeda, A.T.B., Denny Jairo Rodríguez

    Pérez, E.M.R.M., José L. Montas

    Vargas, J.V.S.C., J.P.F., Domingo

    Onésimo Marmolejos Santana, S.A.R. de G., Marcos

    F.A., A.A.D.A., Redys Manuel

    Encarnación Quezada, A.B.M., Noe Martín Sterling

    Villalón, G.A.G.M., por supuesta violación de

    la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República

    Dominicana; de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y F.: 30 de Marzo de 2016

    304 del Código Penal Dominicano; y de la Ley 36, sobre P., Tenencia

    y Comercio de Armas, en perjuicio del Estado Dominicano y de los

    occisos Ó.D.N., D.J.A. o Fabio Javier

    Gutiérrez, E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H.,

    A.Z.M. o C.E.M.G., Apolinar

    Altamirano Cuellar y G.B.D., fue apoderado el

    Juzgado de la Instrucción de Peravia, siendo posteriormente

    desapoderado mediante una declinatoria, dictada por la Suprema Corte

    de Justicia, mediante la cual resultó apoderado el Primer Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Nacional, dictando este un auto de apertura a

    juicio y de no ha lugar respecto, en fecha 23 de febrero de 2010, a

    algunos de los imputados; que el mismo fue recurrido respecto del auto

    de no ha lugar y revocado por la Tercera Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la

    resolución núm. 00269-TS-2010, de fecha 4 de mayo del 2010;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado

    el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm.

    151-2010, en fecha 3 de diciembre del 2010, y su dispositivo es el

    siguiente: F.: 30 de Marzo de 2016

    “En cuanto al imputado L. de J.L.M.: PRIMERO: Se declara al imputado L. de J.L.M., dominicano, 42 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 003-0063593-5, domiciliado en la avenida F.H., núm. 10, sector Costa del Sur, municipio de Baní, provincia Peravia y actualmente recluido en la Cárcel del 15 de Azua, culpable de violar las disposiciones de los artículos 4-e, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; y 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y en consecuencia se les condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: condena al imputado L. de J.L.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel del 15 de Azua; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente donde se encuentre el recinto carcelario. En cuanto al imputado J.L.M.V.: PRIMERO: Se declara al imputado J.L.M.V., dominicano, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0115427-6, domiciliado en la calle Respaldo Los Tres Ojos, núm. 06, R.M., municipio S.D. Este, provincia S.D., y actualmente recluido en la Penitenciaría de la Cárcel de La Victoria, en la Celda 25 Alaska, culpable de violar los artículos 4-e, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, F.: 30 de Marzo de 2016

    302 y 304 del Código Penal Dominicano; y 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: condena al imputado J.L.M.V. al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel de Monte Plata; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado E.M.R.M.: PRIMERO: Se declara al imputado E.M.R.M., dominicano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1179139-8, domiciliado en la calle Los Trabajadores, Apartamento 2-A, Residencial Virginia II, del sector Las Palmas de Alma Rosa, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, en la Celda Los Extraditados, culpable de violar los artículos 4d, 5a, 58a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal núm.; 2 y 39 p.4 de la Ley 36; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y el sobreviviente O.C.G.H., en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; F.: 30 de Marzo de 2016

    SEGUNDO: condena al imputado E.M.R.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel del 15 de Azua; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado A.M.R.P.: PRIMERO: Se declara al imputado M.A.R.P., dominicano, 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad núm. 001-1207742-5, domiciliado en la calle W. de la Concha, núm. 83, sector Los Mina, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en la Penitenciaría de la Cárcel de La Victoria, en la Celda 7, culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y el sobreviviente O.C.G.H., y en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: condena al imputado M.A.R.P. al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado J.L.C.: PRIMERO: Se declara a J.L.C., dominicano, 34 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1038546-5, domiciliado en la calle Club de Leones, núm. 16, del sector Los Altos de A.R.I.I, municipio Santo F.: 30 de Marzo de 2016

    Domingo Este, provincia S.D. y actualmente recluido en Operaciones Especiales de la Policía Nacional, culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., G.B.D., y el sobreviviente O.C.G.H., en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Pública de Puerto Plata; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado A.T.B.: PRIMERO: Se declara a A.T.B. dominicano, 32 años de edad, titular de la cédula de identidad núm.001-1436363-3, domiciliado y residente en la calle W.C., núm. 83, del sector Los Mina, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en Operaciones Especiales de la Policía Nacional, culpable de violar los artículos los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano y 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del mismo texto legal; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C., F.: 30 de Marzo de 2016

    G.B.D., y el sobreviviente O.C.G.H., en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara de oficio el pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado R.R.G.P.: PRIMERO: Se declara al imputado R.R.G.P., dominicano, 41 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1193331-3, domiciliado en la calle Proyecto, núm. 18, M.6., Residencial Prado Oriental, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, en la Celda Los Extraditados, culpable de violar los artículos los artículos 4d, 5a, 58-a, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en República Dominicana, y los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C. y G.B.D., en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado M.P.F.: PRIMERO: Se declara al imputado M.P.F., dominicano, 38 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-118832-9, domiciliado en la calle Primera, E.icio I, Apartamento 1-B, del sector de Honduras, Distrito Nacional y actualmente recluido en la Penitenciaría de la Cárcel F.: 30 de Marzo de 2016

    de la Victoria, en la Celda 9 culpable de violar los artículos 4d, 5a, 58a,60,75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C. y G.B.D., y en consecuencia se le condena a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: condena al imputado M.P.F., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel de San Francisco de Macorís; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado Y.M.C.T.: PRIMERO: Se declara al imputado Y.M.C.T., dominicano, 29 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1296844-1, domiciliado en la calle G.L., núm. 11, ensanche I., municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en la Penitenciaría de la Cárcel de La Victoria, en la Celda 20 Alaska, culpable de violar los artículos 4-D, 5-A, 58-A, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; y la violación de los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C. y G.B.D., y en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor. SEGUNDO: F.: 30 de Marzo de 2016

    condena al imputado Y.M.C.T., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de La Victoria; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado D.J.R.P.: PRIMERO: Se declara al imputado D.J.R.P., dominicano, 28 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1523287-8, domiciliado en la Autopista Las Américas, M.7., E.icio 2, Apartamento 1-B, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en la Cárcel del 15 de Azua, culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C. y G.B.D., en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: condena al imputado D.J.R.P., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel del 15 de Azua; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado R.M.E. Quezada: PRIMERO: Se declara al imputado R.M.E.Q., dominicano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1177986-4, domiciliado en la calle 10, núm. 70, ensanche A.R.I., municipio S.D. Este, provincia S.D., y actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo, en la Celda 8 de Las Conyugales, no culpable F.: 30 de Marzo de 2016

    de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; en perjuicio del Estado Dominicano y de los occisos Ó.D.N., D.J.A. o F.J.G., E.F. de León Perozo, J.D.d.R.H., A.Z.M. o C.E.M.G., A.A.C. y G.B.D., y en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad penal por la insuficiencia de pruebas presentadas a su cargo por el ministerio público; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el Cese de la Medida de Coerción consistente en prisión preventiva, en consecuencia se ordena su inmediata puesta en libertad a no ser que se encuentre detenido por otra causa legalmente reconocida. En cuanto al imputado A.B.M.: PRIMERO: Se declara al imputado A.B.M., colombiano, 39 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 023-0151777-3, domiciliado en la calle Privada, esquina C., Plaza núm. 30, R.C., del sector Mirador Sur, Distrito Nacional y actualmente recluido en la Cárcel Modelo de Najayo en la Celda 18, culpable de violar los artículos 5, 60 y 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de prision y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000,00); SEGUNDO: condena al imputado A.B.M., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado N.M.S.V.: PRIMERO: F.: 30 de Marzo de 2016

    Se declara al imputado N.M.S.V., dominicano, 38 años de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1173194-9, domiciliado y residente en la avenida Enriquillo núm. 69, de la provincia de B., República Dominicana, con el teléfono núm. 829-878-9999 no culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad penal por la insuficiencia de pruebas presentadas a su cargo por el ministerio público; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el Cese de la Medida de Coerción impuesta en su contra respecto de este proceso. En cuanto al imputado J.V.S.C.: PRIMERO: Se declara al imputado J.V.S.C., dominicano, 43 años de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1616087-04, domiciliado y residente en la autopista 30 de Mayo, E.icio 5-D, Apartamento 201, Residencial Mar Caribe, Distrito Nacional, con los teléfonos núms. 809-539-7631 y 809-685-0285, no culpable de violar los artículos 2 de la Ley 137-03 de Migrantes y Trata de Personas, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra respecto de este proceso. En cuanto al imputado J.P.F.: PRIMERO: Se declara al imputado J.P.F., dominicano, mayor de edad, de 71 años, pescador, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0001104-9, domiciliado y residente en la carretera Pedernales, Guancho, Oviedo, de la provincia de Pedernales, República Dominicana, núm. 5, con el teléfono 809-341-8387, no culpable de violar los artículos 4-D, 5-A, 58, 60 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y en consecuencia se le F.: 30 de Marzo de 2016

    absuelve de toda responsabilidad penal por la insuficiencia de pruebas presentadas a su cargo por el Ministerio Público; SEGUNDO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra respecto de este proceso. En cuanto al imputado D.O.M.S.: PRIMERO: Se declara al imputado D.O.M.S., dominicano, 51 años de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-00718995-7, domiciliado y residente en la carretera Isabela, Residencial Los Laureles, E.. E-302, A.H., Distrito Nacional, con el teléfono 809-963-4139, no culpable de violar los artículos 4-D, 5-A, 5-8, 60 y 75 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana y en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad penal por la insuficiencia de pruebas presentadas a su cargo por el Ministerio Público; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra respecto de este proceso. En cuanto a la imputada S.A.R. de G.: PRIMERO: Se declara a la imputada S.A.R. de G., dominicana, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0733715-6, domiciliada en la calle Proyecto, M.6., núm. 18, sector Los Prados Oriental, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluida en la Cárcel Modelo de Najayo Mujeres, en la Celda CC, culpable de violar los artículos 5-A, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano y en consecuencia se le condena a cumplir diez (10) años de prisión; SEGUNDO: Se condena a la imputada S.A.R. de G., al pago de las costas penales. TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel de Najayo Mujeres; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez F.: 30 de Marzo de 2016

    de la Ejecución de la Pena de la provincia de San Cristóbal. En cuanto al imputado M.F.A.: PRIMERO: Se declara al imputado M.F.A., dominicano, de 28 años, titular de la cédula de identidad núm. 001-1529668-3, domiciliado y residente en la calle La Altagracia, M.7., E.icio núm. 02, Apartamento 1, del Barrio Nuevo, Los Frailes II, municipio S.D. Este, provincia S.D. y actualmente recluido en La Dirección Nacional de Control de Drogas, culpable de violar los artículos 5-A, 75 párrafo II de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano y en consecuencia se le condena a cumplir cinco (5) años de prisión, suspendiendo condicionalmente dos (2) años y nueve (9) meses de la pena, conforme a lo dispuesto por el artículo 341 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena al imputado M.F.A., al pago de las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la cárcel donde se encuentra recluido actualmente; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, ya que en la actualidad está bajo la jurisdicción del mismo. En cuanto al imputado J.S.P.: PRIMERO: Se declara al imputado J.S.P., dominicano, 37 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-1179612-4, domiciliado en la calle Terminar Esso núm. 05, Los Mameyes, provincia S.D., teléfono núm. 809-974-7178, culpable de violar los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano y 60 de la Ley-50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir diez (10) años de prisión y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Se condena al imputado J.S.P., al pago de las costas F.: 30 de Marzo de 2016

    penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Penitenciaría Nacional de La Victoria; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena competente. En cuanto al imputado A.A.D.A.: PRIMERO: Se declara al imputado A.A.D.A., dominicano, 57 años de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0088063-2, domiciliado en la calle M.E.U., núm. 52, A.. 201, E.. A.X., E.P., Distrito Nacional, con el teléfono 829-512-4986, culpable de violar los artículos 3, 4, 18 y 19 de la Ley 72-02, sobre Lavado de Activos, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir tres (3) años de prisión, suspendiendo condicionalmente un (1) año y tres (3) meses de prisión. SEGUNDO: Se condena al imputado A.A.D.A., al pago de las costas penales; TERCERO: En caso de incumplimiento de la presente decisión se ordena la ejecución de la pena indicada en la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional. En cuanto al imputado O.C.G.H.: PRIMERO: Se declara al imputado O.C.G.H., nicaragüense, 40 años de edad, no porta cédula de identidad, sin domicilio y actualmente recluido en Operaciones Especiales de la Policía Nacional, culpable de violar los artículos 5, 59, 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en perjuicio del Estado Dominicano, en consecuencia se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cincuenta Mil Pesos Dominicanos (RD$50,000.00); SEGUNDO: Declara de oficio las costas penales; TERCERO: Ordena la ejecución de la presente sentencia en la Cárcel Modelo de Najayo; CUARTO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la F.: 30 de Marzo de 2016

    Pena competente. En cuanto al imputado G.A.G.M.: PRIMERO: Se declara al imputado G.A.G.M., dominicano, 48 años de edad, titular de la cédula núm. 003-0076468-5, domiciliado en la calle Las Mercedes, núm. 10, del sector V.M., municipio de Baní, provincia Peravia, República Dominicana y actualmente recluido en la Cárcel del 15 de Azua, no culpable de violar los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se le absuelve de toda responsabilidad penal por la insuficiencia de pruebas presentadas a su cargo por el Ministerio Público; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; TERCERO: Ordena el cese de la medida de coerción impuesta en su contra respecto de este proceso. En cuanto a la incautación y decomiso: PRIMERO: Se Ordena el decomiso de los siguientes bienes muebles e inmuebles a favor del Estado Dominicano: 1.- Camión marca Daihatsu Delta, B., chasis núm. JDA00V11800027732; 2.- un vehículo Ford, chasis núm. 2FTRX18LX3CA65457, placa núm. L202164; 3.- Un jeep Toyota Prado Turbo, color B., chasis núm. JTEBY25J800007319, placa núm. G065079; 4.- un vehículo H.V., placa de exhibición X030357, chasis KMHNU81WWP8U065015; 5.- La parcela núm. 104 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní, amparada por el certificado de título núm. 8450, inmueble consistente en una pequeña finca con varias mejoras construidas como una casa y una piscina; 6.- Apartamento de la T.T.. Apartamento núm. 101, T.T., ubicado en la avenida P.H.U., Distrito Nacional, amparado por el certificado de título núm. 2007-1536; y el Jeep marca Mitsubishi, modelo M., color R., placa G149768; SEGUNDO: Se ordena la incautación y decomiso a favor de la Intendencia de F.: 30 de Marzo de 2016

    Armas de la Policía Nacional, de las siguientes armas: un fusil marca Century Internacional Arms Inc., calibre 5.45X39MM, núm. LZ5367; un fusil M16-A1, calibre 5.56, núm.2218153, con cargador sin cápsulas; un fusil marca Century Internacional Arms. INC, modelo MDL1975, calibre 7.62X39MM, núm. GP7501285; un fusil marca Col, modelo M16-A2, calibre
    5.56MM, núm. 8120775; la P. marca Taurus, calibre 9 milímetros, núm. TYH26900;
    TERCERO: Se ordena la devolución a su legítimo propietario, previa la documentación que lo acredite como tal, de los siguientes bienes muebles e inmuebles: un vehículo marca Ford Escape, placa: G187671; un jeep W.S., placa G089140; un jeep, marca Honda CRV, color verde, placa G160592, chasis JHLRE48507C204415; Una porción de terreno de 8,470.74 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 399, Distrito Catastral núm. 11, del municipio de San Cristóbal, así como todas las mejoras edificadas en el mismo y los bienes muebles accesorios de esta; inmueble que se encuentra amparado en el certificado de título núm. 18619, y que consiste dicho inmueble en una finca ubicada en la proximidades del Kilómetro 40, de la autopista D., sector Los Conucos de Villa Altagracia, distrito de La Cuchilla; el solar núm. 40 SUBD-3, ubicado en la Manzana núm. 5407, del Distrito Catastral núm. 01, del Distrito Nacional, así como la casa de dos niveles marcada con el núm. 41, en la calle M.T.M., R.A.I.; todo el mobiliario de la entidad Duro Motors, debidamente incautado y detallado en acta de incautación de fecha 29/09/2008; Ciento Veinte Mil Pesos (RD$120,000.00), entregados en manos del Ministerio Público por la señora L.A.G.; ubicada en la calle Proyecto núm. 18, Manzana 06, sector Prado Oriental, municipio de S.D. Este, provincia S.D., amparado bajo el certificado de título núm. 79-7149; B.Y., Corbbean 305- F.: 30 de Marzo de 2016

    256-1505; La parcela núm. 1810-A-7, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Baní, amparada por el certificado de título núm. 25820, así como la casa de dos niveles marcada con el núm. 10 de la calle C., Residencial Costa del Sol, Baní. Así como todos los mobiliarios y accesorios que se encuentran incautados en la misma; una mejora consistente en una casa de dos niveles tipo veraneo, así como otras edificaciones (esta es la famosa finca de los tomatitos), ubicada en la calle Principal del sector La Berna, Los Quemados del distrito municipal de P., específicamente sobre la parcela núm. 398, Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Baní; todo el mobiliario y mercancía de la entidad Café Bar El Vaganiona, debidamente incautado y detallado en acta de incautación de fecha 01/04/2009; la suma de Ciento Sesenta y Ocho Mil Quinientos Veintisiete Pesos (RD$168,527.00), que fueran depositados en la cuenta de ahorros núm. 5330025976; la suma de Ciento Treinta y Cinco Mil Trescientos Noventa y Nueve Pesos (RD$135,399.00), depositados en la cuenta corriente núm. 6320002937 y la suma de Dos Mil Cuarenta y Seis Pesos (RD$2,046.00), que fueron depositados en la cuenta corriente núm. 5320007503. Dieciséis Mil Novecientos Veintisiete Pesos (RD$16,927.00), que fueran depositados en la cuenta corriente núm.100-01-130-104085-9, del Banco de Reservas de la República Dominicana; un bote pescador blanco, matrícula br-m3083103 sdj, con dos motores fuera de borda 8M9XM01.52CO; un jeep Chevrolet Traker, placa núm. G188188, chasis núm. 2BNBJ734726907041; Ciento Setenta y Dos Mil Seiscientos Pesos (RD$172,600.00) y Mil Quinientos Dólares (US$1,500.00); un jeep marca M.M., placa núm. G109428; Dos Mil Setecientos Dólares (US$2,700.00); y un jeep Rexton, modelo RX270XDY, placa núm. G058880, chasis núm. KPTGOB1FS5P182816; y Un automóvil marca Toyota Corrolla, placa núm. A281266, chasis núm. 211594AY10078603; y el Jeep, F.: 30 de Marzo de 2016

    marca Mitsubishi, modelo C98WLYHZOL, año 2008, color blanco, chasis núm. JMYLYV98W81000584, placa y registro núm. G181981, matrícula núm. 2873069; CUARTO: Se ordena el decomiso de la droga objeto del presente proceso consistente en ocho punto treinta y ocho (8.38) kilogramos de cocaína; QUINTO: Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Dirección Nacional de Control de Drogas”;

  3. que con motivo de los recursos de alzada interpuestos,

    intervino la sentencia núm. 294-SS-2014, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Ratifica la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha diecisiete (17) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor O.C.G.H., debidamente representado por los L.s. J.B.N. y W. de los Santos, (defensores Públicos); b) en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor A.M.R.P., debidamente representado por su abogado el Dr. R.
    .M.H.; c) en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor L.. E.M.R.M., debidamente representado por el L.. W.A.G., quien actúa en nombre y representación; d) en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor D.J.R.P., debidamente representado por su abogado el L.. W.A.G.; e) en fecha veintisiete (27) del
    F.: 30 de Marzo de 2016

    mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor L.. R.R.G.P., debidamente representado por su abogado el L.. W.A.G.; f) en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por la imputada, señora S.A.R. de G. debidamente representada por su abogado el L.. W.A.G.; g) en fecha veintisiete (27) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor M.P.F., debidamente representado por sus abogados los L.s. L.M.P.F. y R.H.; h) en fecha veintiocho (28) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor A.T.B., debidamente representado por su abogado el L.. R.A.M.Z.; i) en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Dr. M.A.G.R., quien actúa en nombre y representación del imputado, señor Y.M.C.T.; j) en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el imputado, señor J.L.C., debidamente representado por su abogado el L.. J.L.N.P.; k) en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil once (2011), por el imputado, señor J.S.P., debidamente representado por sus abogados los Dres. F.C. y T.D.Á.; l) en fecha tres (3) del mes de enero del año dos mil once (2011), por del imputado, señor A.. L. de J.L.M., debidamente representado por su abogado el Dr. J.C.T., todos en contra de la sentencia núm. 151-2010, de fecha tres (3) del mes de diciembre año dos mil diez (2010), notificada a todas las partes recurrentes en la misma fecha tres (3) del mes de diciembre año dos mil diez (2010), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y decretada por esta Corte mediante resolución núm. 121-SS-2012, F.: 30 de Marzo de 2016

    de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil once (2011); S

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    DO

    O:

    : En cuanto al fondo de los recursos de apelación de que se tratan, la Corte, después de haber deliberado, actuando por propia autoridad, rechaza los indicados recursos de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión atacada, al haber comprobado esta Corte, que el Tribunal a-quo no incurrió en ninguna de las violaciones alegadas por las partes recurrentes en sus recursos, las que no aportaron ningún elemento de prueba capaz de hacer variar la decisión atacada, por lo que este tribunal de alzada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida, en razón de que contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, pues los Jueces del tribunal a-quo fundamentaron en hecho y en derecho la sentencia atacada, en base a los elementos de pruebas legal y regularmente administrados durante la instrucción de la causa, pues los vicios alegados por los recurrentes no son tales, tal como se establece en los considerando de esta sentencia; confirmación que se hace en virtud de lo dispuesto por el artículo 422.1 del Código Procesal Penal; TERCERO: E. a los imputados O.C.G.H., A.M.R.P., E.M.R.M., D.J.R.P., R.R.G.P., M.P.F., A.T.B., Y.M.C.T., J.L.C., J.S.P., L. de J.L.M., y S.A.R. de G., del pago de las costas penales del procedimiento causadas en grado de apelación; CUARTO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la solicitud de intervención voluntaria hecha por la L.da. M.L.G.S., en nombre y representación de la entidad comercial C.M.,
    S.R.L., representada por su Gerente, el señor G.A.C., en fecha diez (10) de agosto del año dos mil once (2011);
    QUINTO: rechaza las pretensiones del interviniente voluntario F.: 30 de Marzo de 2016

    C.M., S.R.L., por los motivos expuestos en las consideraciones de esta sentencia; SEXTO: Ordena al secretario de esta Sala proceder a la entrega de la presente sentencia a todas las partes del proceso, conforme las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, quienes quedaron convocados para la lectura íntegra del fallo”;

    Sobre la Solicitud de Extinción del Proceso:

    C., que el artículo 8 del Código Procesal Penal, sobre

    el plazo razonable, establece que:

    Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad.

    ;

    C., que, a su vez, el artículo 44 del mencionado

    Código, establece las causas de extinción:

    “La acción penal se extingue por: 1) Muerte del imputado; 2) Prescripción; 3) Amnistía; 4) Abandono de la acusación, en las infracciones de acción privada; 5) Revocación o desistimiento de la instancia privada, cuando la acción pública depende de aquella; 6) Aplicación del criterio de oportunidad, en la forma prevista por este código; 7) Vencimiento del plazo de suspensión condicional del procedimiento penal, sin que haya mediado revocación; 8) Muerte de la víctima en los casos de acción privada, salvo que la ya iniciada por ésta sea continuada por sus herederos, conforme lo previsto en este código; 9) Resarcimiento integral del daño F.: 30 de Marzo de 2016

    particular o social provocado, realizada antes del juicio, en infracciones contra la propiedad sin grave violencia sobre las personas, en infracciones culposas y en las contravenciones, siempre que la víctima o el ministerio público lo admitan, según el caso; 10) Conciliación; 11) Vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; 12) Vencimiento del plazo máximo de duración del procedimiento preparatorio sin que se haya formulado acusación u otro requerimiento conclusivo; 13) Pago del máximo previsto para la pena de multa, en el caso de infracciones sancionadas sólo con esa clase de penas.”;

    C., que el artículo 148 de la citada norma jurídica,

    modificada por la Ley 10-15, establece la duración máxima del proceso:

    La duración máxima de todo proceso es de cuatro años, contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se reinicia cuando éste comparezca o sea arrestado

    ;

    C., que los recurrentes L. de J.L.M.,

    Y.M.C.T., A.M.R.P., Jesús

    S. Piña, M.P.F., A.T.B., E.F.: 30 de Marzo de 2016

    M.R.M., D.J.R.P., y Jorge

    L. Chalas, a través de sus respectivas defensas técnicas o abogados

    defensores, han solicitado a esta Segunda Sala declarar la extinción del

    proceso a su favor por haber transcurrido el tiempo máximo de

    duración del proceso, conforme las disposiciones del artículo 148 del

    Código Procesal Penal, aspecto este que ha de ser decidido antes de

    entrar en el conocimiento del fondo de los recursos, en razón de que es

    una solicitud que de ser acogida beneficiaría a todos los involucrados

    en el proceso;

    C., que si bien es cierto que los primeros actos

    procesales se iniciaron el 9 de agosto del año 2008, fecha en que les fue

    impuesta medida de coerción a varios de los imputados, consistente en

    prisión preventiva, es cierto también que se le dio tratamiento de

    asunto complejo a dicho proceso, en virtud de lo que establece el

    artículo 369 de nuestra normativa Procesal Penal;

    C., que a pesar de que los imputados recurrentes, a

    través de su defensa técnica, alegan que, esta Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia, en fecha 13 de julio de 2015, tomó la decisión

    de declarar la extinción de un proceso, por haber transcurrido el tiempo

    máximo de la duración, en virtud de lo que establece el artículo 148 de F.: 30 de Marzo de 2016

    dicha normativa Procesal Penal, que procedería por igualdad de la ley

    pronunciar la extinción;

    C., que el caso de referencia, no se trata de la

    extinción por la duración del plazo máximo de manera pura y simple,

    sino que en el mismo se hacía referencia a la no prescripción de los

    crímenes de lesa humanidad, lo cual no se aplicaba en el mismo, razón

    por lo cual, entre otras, se pronunció la referida extinción, lo que no es

    el caso presente;

    C., que, ha sido criterio constante de esta Segunda

    Sala que la extinción de la acción penal por haber transcurrido el

    tiempo máximo del proceso se impone solo cuando la actividad

    procesal ha discurrido sin el planteamiento, por parte de los imputados,

    de incidentes que tiendan a dilatar el desenvolvimiento normal, ya sea

    de las fases preparatorias o de juicio, que sostener el criterio contrario

    sería permitir que los procesos estuvieren a merced de los imputados,

    quienes con sus incidentes dilatorios podrían fácilmente evadir los

    procesos penales que se les siguen, por todo lo cual procede desestimar

    la solicitud de extinción por haber transcurrido la duración máxima del

    proceso, lo cual ha sido plasmado ya en la normativa procesal; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que aún cuando ciertamente ha transcurrido más

    del tiempo consagrado en la norma procesal para la duración del

    proceso, sin embargo, en el presente caso, se han suscitado cuestiones

    que se derivan de la complejidad del expediente, tomando en cuenta las

    circunstancias en que tuvieron lugar los hechos, y lo que todo ello

    implica, como es el que la multiplicidad de implicados y los

    pedimentos realizados por cada uno de ellos, además de que el mismo

    ha tenido retardos por motivos de seguridad pública, lo cual motivó la

    declinatoria del proceso, de modo que los traslados por la referida

    seguridad publica también de los imputados, no puede verse como un

    mero retraso, sino como algo que conllevaba el proceso a fin de brindar

    la debida seguridad a los imputados y a todos los actores del sistema;

    C., que por todo lo anterior, se rechaza la solicitud

    por improcedente e infundada, toda vez que las dilaciones procesales

    ocurridas en el caso no pueden endilgarse ni oponérseles a la función

    llevada a cabo por el órgano acusador, pues no se trata, en ningún caso,

    de negligencia de este órgano en la conducción de los deberes puestos a

    su cargo con motivo de la acusación, reiterando de este modo su

    criterio externado en este proceso en múltiples ocasiones, sin necesidad

    de que este fallo conste en la parte dispositiva de la presente decisión; F.: 30 de Marzo de 2016

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por O.C.G.

    Halford:

    C., que el recurrente O.C.G.H.,

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Motivo: Articulo 426.3 Sentencia Manifiestamente infundada. Violación del artículo 24 del Código Procesal Penal. Violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 337.1,2 del Código Procesal Penal. En la instancia recursiva depositada en la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el recurrente- imputado O.C.G.H., a través de su abogado L.. J.B.N. denuncio cinco (5) vicios, dos de orden constitucional y tres de orden procesal. Como denuncias constitucionales están las siguientes: 1- Art. 69.2.4 y 10 de la Constitución de la República Dominicana. 2- Art. 14.1 Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). 3-Art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); Que la primera violación constitucional consiste en que se violó el debido proceso de ley y el derecho de defensa en el sentido de que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a través de la resolución núm. 00269-TS-2010, de fecha 4 de mayo del 2010, revocó el auto de no ha lugar, que favoreció a nuestro representado, sin referirse al escrito de defensa interpuesto por el encartado en tiempo hábil, que perseguía obviamente la inadmisibilidad del precitado recurso. Que esta omisión de estatuir sobre el auto de no ha lugar dictado a favor de nuestro representado que no fue apelado por el Ministerio Público dentro del plazo F.: 30 de Marzo de 2016

    legal por las razones esbozadas en recurso de apelación, significa que dicha resolución adquirió la calidad de cosa irrevocablemente juzgada y nuestro representado fue juzgado en el Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en esas condiciones de ilegalidad; al referirse la Corte de Apelación a la violación de este medio incurre en el vicio de insuficiencia de motivación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal, porque como se puede observar en el considerando núm. 4 de la sentencia impugnada los Magistrados de Alzada expresan lo siguiente: “C.: Que esta Sala de la Corte, entiende que ante tal pedimento realizado por la parte recurrente y tras su análisis, el mismo resulta improcedente por extemporáneo, toda vez que el tiempo procesal para alegar tal agravio no es el correspondiente conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en nuestras norma procesal penal, pues se verifica que se trata de una etapa precluida con una decisión que fue atacada por la vía correspondiente bajo esos alegatos”. Como se podrá haber observado, la Corte de Apelación en su decisión solo se limita a establecer que el tiempo procesal para alegar tal agravio no es el correspondiente y que tampoco fue atacado por la vía correspondiente sin establecer cual es según ella el tiempo y la vía a través de la cual debió atacarse el agravio. Es preciso enfatizar, que estamos denunciando una violación de índole constitucional y la Corte de Apelación según lo establece nuestra normativa procesal penal en el artículo 400 está en la obligación de revisar tales violaciones aun sea de oficio cuando no sean impugnadas por quien presentó el recurso y en el especifico caso que nos ocupa dicha violación fue denunciada con punto y coma, por lo que el alegado vicio de insuficiencia de motivos en la sentencia de la Corte de Apelación está más que demostrado; c on relación la segunda violac i ón a l derecho fundamental d e defensa denunciado en la instancia recursiva, la Corte de Apelación no di ce F.: 30 de Marzo de 2016

    absolutamente nada, por lo que también en la denuncia de este vicio, la Corte incurre en la falta de motivación de la sentencia, ya que guarda absoluto silencio en cuanto al vicio denunciado; que cuando en la instancia recursiva denunciamos que había violación al derecho de defensa de nuestro representado fue por el hecho de que el tribunal colegiado, para determinar la culpabilidad del encartado, lo hizo en base a indicios y concatenación de los hechos probados a otros imputados y que dichos hechos realizados y probados a otros imputados no pueden afectar al imputado O.C.G.H., porque el artículo 40.14 de la Constitución de la República establece el principio de personalidad de la pena, que dice que nadie puede ser responsable por el hecho de otro y al tribunal colegiado establecer que condena a nuestro representado en base a los hechos que se le probaron a otros imputados del proceso y no a nuestro representado viola el precitado principio. También denunciamos a la Corte de Apelación que esto violaba el derecho de defensa del imputado, por el hecho de que no se pudo defender de la acusación que se le hacía a los demás imputados del proceso por lo obvio, esas acusaciones no eran en su contra; la Corte yerra en su sentencia al considerar como hechos probados a los demás imputados, algunos de los supuestos contenidos en la acusación del Ministerio Público; la mayoría de los supuestos hechos probados como dice la Corte de Apelación a los demás imputados forma parte de la acusación del Ministerio Público y eran los hechos que se debían probar, no darlo como hechos probados, error en que incurrieron tanto el tribunal de fondo como el de alzada; con todas estas circunstancias ameritaba que los jueces de la Corte de Apelación, O. un nuevo juicio para una nueva valoración de las pruebas, por lo que entendemos que la sentencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional es manifiestamente infundada”; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que la Corte a-qua al analizar el recurso del

    imputado O.C.G.H., respondió de la siguiente

    manera:

    “a) Que esta Corte está en el deber de contestar la cuestión planteada por el imputado recurrente debido a que la violación constitucional alegada consiste en que se violó el debido proceso de ley y el derecho de defensa en el sentido de que la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, revocó el auto de no ha lugar, que favoreció a nuestro representado sin referirse al escrito de defensa interpuesto por el imputado en tiempo hábil, que perseguía la inadmisibilidad del recurso; b) Que esta Sala de Corte, entiende que ante tal pedimento realizado por la parte recurrente y tras su análisis, el mismo resulta improcedente por extemporáneo, toda vez que el tiempo procesal para alegar tal agravio no es el correspondiente conforme a lo establecido en las disposiciones contenidas en nuestra norma procesal penal, pues se verifica que se trata de una etapa precluida, con una decisión que no fue atacada por la vía correspondiente bajo esos alegatos; c) Que alega el recurrente que el Ministerio Público no aportó pruebas suficientes que pudieran enervar o quebrantar la presunción de inocencia de la cual es acreedor nuestro representado, en ese tenor, la defensa ha hecho alusión a las difusas e insípidas pruebas, a su entender, que presentó la fiscalía. En tal sentido, el Tribunal Colegiado no puede concatenar los presuntos indicios con otros hechos probados a otros imputados de los cuales a nuestro defendido no se le dio la oportunidad de defenderse, lo cual implica una violación de tipo constitucional; d) Que invoca el recurrente falta de motivación de la sentencia: La sentencia objeto del presente F.: 30 de Marzo de 2016

    recurso de apelación adolece del sindicado vicio de falta de motivación de la sentencia, puesto que el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional da por establecida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del procesado sin explicar en lo más mínimo las razones que las encaminaron a llegar a la conclusión de que el imputado era pasible de una condena; e) Que alega, además, violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: Errónea aplicación de los artículos 172, 333 y 337 1.2. y 3 del Código Procesal Penal. Sólo de observar los elementos de pruebas ofrecidos por el órgano acusador y sus pretensiones probatorias, era suficiente para descartar cualquier tipo de condena en contra de un imputado. La insuficiencia en las pruebas aportadas por el Ministerio Público, originó que el juez de la instrucción diera un Auto de No Ha Lugar a favor del imputado O.C.G.H. y el Tribunal colegiado se hubiese ceñido a los dictámenes de la normativa jurídico procesal penal y a la Ley especial de Drogas y Sustancias Controladas, también hubiese dictado sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido porque las pruebas exhibidas en el plenario contra éste, eran insuficientes para establecer cualquier tipo de condena; f) Que a los fines de determinar los aspectos cuestionados, marcados con los ordinales segundo, tercero y cuarto, esta Corte entiende conocerlos en conjunto, debido a la solución dada a los mismos, tras examinar la sentencia impugnada y los legajos que conforman el expediente, a lo que precisamos las siguientes consideraciones; g) Que la sentencia impugnada en sus páginas 185 y 186 establece lo siguiente: “Que respecto de las pruebas presentadas por la parte acusadora, las mismas constituyen prueba indiciaria de la participación del imputado O.C.G.H. en el hecho que se le imputa, entendiendo el Tribunal que los indicios en contra de este imputado son los F.: 30 de Marzo de 2016

    siguientes: a) Llegó de manera ilegal al país en una embarcación por las costas dominicanas, específicamente por Playa B. la noche del 4 de agosto del año 2008. b) La embarcación donde éste entró al país llegó con un cargamento de sustancias controladas.
    c) Resultó herido de gravedad en el Cañaveral Ojo de Agua, C., Baní, la misma noche del 4 de agosto del año 2008, escenario donde se cometieron los asesinatos de los demás extranjeros. d) De las grabaciones y transcripciones de las conversaciones, se desprende tal y como hemos referido precedentemente, y de las declaraciones en el plenario del imputado A.B.M., que este último fue a reparar la embarcación en que vino el imputado O.C.G.H. la noche del 4 de agosto. De los indicios que en la especie fueron expresados precedentemente, de la concatenación y conexión del hecho probado con los mismos (indicios), de la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga, es que el tribunal ha llegado a la conclusión de que los referidos indicios en contra del imputado O.C.G.H. constituyen la prueba indiciaria en contra del mismo respecto del crimen tráfico internacional de cocaína.”; h) Que en esas mismas atenciones el Tribunal a-quo estableció lo siguiente: “De los indicios que en la especie, que fueron expresados precedentemente, de la concatenación y conexión del hecho probado con los mismos (indicios), de la relación lógica entre los hechos probados y el delito que se juzga, es que el tribunal ha llegado a la conclusión de que los referidos indicios en contra del imputado O.C.G.H. constituyen la prueba indiciaria en contra del mismo respecto del crimen tráfico internacional de cocaína.” “Que la Tercera Sala de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica se ha pronunciado en relación a la prueba indiciaria, declarando sin lugar el reparo de los recurrentes indicándole que en la especie “existe una serie de
    F.: 30 de Marzo de 2016

    indicios claros, precisos y concordantes que autorizan concluir que los justiciables son los autores del delito acusado”. (Sentencia núm. 1176-2005 de fecha 14 de Diciembre del año 2005).” (ver página 186 de la sentencia impugnada); i) Que, tal y como se aprecia, el Tribunal a-quo ha establecido fuera de dudas la responsabilidad penal del imputado recurrente con los hechos de la causa, entendiendo esta alzada que el Tribunal a-quo ha resguardado de forma celosa el principio de presunción de inocencia al momento de comprobar la existencia del delito propuesto por el acusador, en base al conocimiento y las máximas de experiencia, desprendido todo lo acontecido y probado de la celebración de un juicio oral, público y contradictorio en apego a los principios que lo rigen; j) Que luego de una exhausta evaluación de los agravios alegados por la parte recurrente, esta jurisdicción de alzada estima que la fundamentación fáctica, jurídica y probatoria de la sentencia impugnada se encuentra debidamente desarrollada dentro de los cánones exigidos por el legislador ante la motivación de la decisión, la cual a nuestra valoración ha sido, coherente, suficiente, clara y precisa al momento de develar los razonamientos que llevaron a los juzgadores del a-quo a plantear todo lo dispuesto en la sentencia objeto del presente recurso de apelación; k) Que corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, y permitir a la Suprema Corte de Justicia F.: 30 de Marzo de 2016

    establecer si la ley ha sido o no ha sido correctamente aplicada, tal como ha sido decidido por sentencia del 6 de julio de 2011, núm.
    5.; l) Que en ese mismo orden enfatizamos que la referida sentencia se encuentra suficientemente motivada sin presentar indicación de contradicción e ilogicidad alguna, puesto que el tribunal a-quo determinó de manera puntualizada los elementos probatorios en que esta se cimenta; asimismo, cabe precisar que las pruebas aportadas por las partes, fueron ponderadas y valoradas por los jueces a-quo, quienes determinaron conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, el valor correspondiente a cada una de ellas, en base a un análisis conjunto y armónico de su totalidad, salvaguardando las garantías constitucionales, tanto del debido proceso como de la tutela judicial efectiva; m) Que alega en el quinto medio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica del artículo 336 del Código Procesal Penal: El Tribunal de motus proprio sin pedírselo el Ministerio Público sin advertir al imputado, para salvaguardar el derecho de defensa, varía la calificación dada originalmente por el órgano acusador que era violación a los artículos 3, 4, 59, 60, 75, y 85 por la de 5, 59 y 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; n) Que de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente: “El Ministerio Público presentó acusación en contra de O.C.G.H. (a) West, por el hecho de que en el curso de la investigación se pudo establecer que este imputado transportó el alijo de droga desde Colombia, consistente en mil trescientos kilos (1,300), introducidos por playa B., el cuatro (4) de agosto del año dos mil ocho (2008), sirviendo de timonero de la embarcación que cruzó el trayecto desde la Isla San Andrés-Colombia hasta la playa de B., República Dominicana; este imputado incurrió en violación a la Ley de Tráfico de Inmigrantes, debido a que
    F.: 30 de Marzo de 2016

    penetró al país de forma ilegal incurriendo en violación de los artículos 3, 4, 58, 60, 75 y 85 de la Ley 50-88, los artículos 265, 266 del Código Penal Dominicano, y de haber violado la Ley 137-03, en su artículo 2, sobre Viajes Ilegales”; ñ) Que el Tribunal aquo en su sentencia en las páginas 214 y 215 estableció lo siguiente: “O.C.G.H.. El imputado comprometió su responsabilidad penal, al traficar un alijo de drogas el día 4 de agosto del año 2008 desde el extranjero a la República Dominicana, entrando por vía marítima, por Playa B., de los cuales se ocuparon ocho kilos en la avenida Ecológica, lo cual fue establecido en el Tribunal, fuera de toda duda razonable, a través de elementos, pruebas testimoniales, documentales e indiciarias, que utilizando las reglas de la lógica, cuando vinculamos que la sustancia controlada que se le ocupó a los co-imputados M.F.A., R.G.P. y S.A.R., fue guardada por la zona oriental al lugar señalado por M.F.A., por los imputados D.J.A., R.G.P. y M.P.F., las mismas personas que estuvieron en la planificación de los asesinatos del 4 de agosto del año 2008, y ocultaron la misma en ese lugar, en el interior del vehículo azul oscuro marca Ford, en el interior de donde fue robada luego de estar por varios días allí; subsumiéndose su accionar en la violación de los artículos 5, 59, 60 de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, no comprobándose los demás tipos penales.”; o) Que en aplicación a lo que dispone el artículo 336 del Código Procesal Penal sobre la Correlación entre Acusación y Sentencia, el cual indica que la sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado; es de derecho que los tribunales pueden variar la calificación para ajustar la misma a los hechos F.: 30 de Marzo de 2016

    juzgados, más no así la prevención que está prohibida, y al no existir ésta, el imputado se defendió de lo imputado por el órgano acusador, por lo que los fundamentos del medio deben ser rechazados, pues no se le generó indefensión al recurrente; p) Que ante los precedentes razonamientos manifestados por esta Corte, cabe advertir que tales vicios enunciados por la parte recurrente, carecen de fundamentos, pues no se observan los alegados agravios en la sentencia hoy recurrida en apelación, por tal razón, procede su rechazamiento.”;

    C., que en síntesis, el recurrente O.C.G.

    Halford alega que existe violación al debido proceso de ley, violación al

    derecho de defensa, que la Corte a-qua incurre en insuficiencia de

    motivos, por ser una violación de índole constitucional; que se viola el

    principio de personalidad de la pena por ser condenado en base a

    hechos probados a otros imputados;

    C., que en base a lo denunciado por el imputado

    recurrente, los vicios invocados por éste, a juicio de esta Segunda Sala

    no se configuran, en vista de que tal como se ha podido comprobar con

    la transcripción anterior, la Corte a-qua le examina su queja en el

    sentido de que existe violación al debido proceso de ley y violación a su

    derecho de defensa por la revocación realizada por la Tercera Sala de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional del auto de no ha lugar que lo

    favorecía, que tal como expone la a-qua, el momento procesal para tal F.: 30 de Marzo de 2016

    alegato ya había pasado; que no se verifica la alegada violación

    constitucional en vista de que el imputado ha podido hacer uso de su

    derecho de defensa en las dos instancias, tanto en primer grado como

    ante la Corte a-qua, por lo que este aspecto de su recurso debe ser

    desestimado;

    C., que también alega el justiciable que existe falta de

    motivación, que se ha violado el principio de la personalidad de la

    pena, al ser condenado en base a pruebas que pertenecen a otros

    imputados; sin embargo, en cuanto a la falta de motivación, violación al

    citado principio de personalidad de la pena, consta en la decisión

    recurrida lo que se ha establecido precedentemente, de lo que se

    evidencia que, ha sido un conjunto de pruebas y razones que les han

    servido a los jueces para fundamentar su decisión, que no han incurrido

    en las violaciones denunciadas, toda vez que las pruebas presentadas,

    testimoniales y documentales, han demostrado de forma consistente a

    los Jueces, con hechos claros, precisos y sin contradicciones, que el

    encartado comprometió su responsabilidad penal de manera directa y

    que no fue juzgado en base a pruebas ni hechos probados a otros

    encartados, por lo que dicha fundamentación brindada por la Corte aqua es legítima, completa y racional; F.: 30 de Marzo de 2016

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Ricardo Rafael

    G.P.:

    C., que el recurrente R.R.G.P.

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Cuando una sentencia ha sido manifiestamente infunda. Art. 426.3 del Código Procesal Penal”; Que la Honorable Corte al responder un recurso debe valorar de manera correcta todos y cada uno de los tópicos tocados en el mismo, que no puede sustentar estas valoraciones en fórmulas genéricas como lo ha realizado en esta ocasión, que el tribunal de alzada establece que los testimonios presentados fueron precisos y coherentes y que no tenían ninguna animadversión que podían afectar su credibilidad; y que sumados a la carencia de pruebas aportadas por la defensa que pudieran desvirtuar los hechos apreciados por el tribunal aquo,” que con esta aseveración la Honorable Corte está desvirtuando la presunción de inocencia colocando el fardo de la prueba en manos del imputado; que la corte no se percató que el tribunal a-quo tergiversó las declaraciones vertidas por los testigos presentados en el hecho de drogas, dando por cierto que el señor G. tenía conocimiento de que la droga que transportaba el señor M.F. él tenía dominio de la misma, que dichos testimonios fueron corroborados por las declaraciones que realizó el señor F.; obviando que el mismo lo realizó con la única finalidad de llegar a un acuerdo para salir bien librado de este expediente, como al efecto pasó, ya que el mismo fue apartado del presente expediente, no obstante transportar 8 kilos de drogas, sin embargo nuestro representado está sufriendo una prisión de treinta (30) años; que otra F.: 30 de Marzo de 2016

    situación que debió tomar en cuenta el Tribunal a- quo, al igual que la Honorable Corte, es que el carro que fue detenido con la droga, no fue a través de una investigación de inteligencia, porque eso no fue demostrado, sino por una patrulla de la Policía Nacional, la cual no pudo establecer el por qué detuvo dicho vehículo, que si analizamos lo declarado por los entes imparciales; llámese agentes actuantes, testificaron que el señor G., se presentó a ese lugar con la única intensión de saber que estaba pasando con su esposa S.A.R. de G., la cual fue detenida por la misma patrulla; que otro aspecto a tomar en cuenta, es que el certificado del INACIF fue emitido a nombre del señor M.F., prueba que certifica a nombre de quien fue ocupada la droga, motivo por el cual se pregunta nuestro representado porque fue condenado a una pena tan elevada de treinta (30) años. A que la acusación presentada en relación al señor G., es que el papel que este estaba llevando a cabo al igual que su esposa era la de custodiar la droga, pero nos preguntamos, si no se trataba de una investigación previa, como adivinaron que el carro iba a ser detenido y mucho menos requisado; que le aplicó su rango de coronel activo para que no lo revisaran, lo cual no fue testificado por los agentes actuantes; ya que manifestaron que se presenmuy decente y que nunca le dijo que no revisaran el vehículo; a que en cuanto al medio planteado de que no debían valorar las declaraciones del coimputado M.F., por el hecho de que el mismo no cumplió con lo establecido en el artículo 312 del Código Procesal Penal, de que solo podía ser tomado en cuenta si este hubiera estado en rebeldía, que la honorable corte solo se limita a establecer que este se limitó a realizar una defensa positiva y que por vía de consecuencia hablo libre y voluntariamente del hecho, embarrando tanto el señor G., como su esposa y que por este motivo no tenía que cumplirse con el requisito de la rebeldía, sino que fue una F.: 30 de Marzo de 2016

    valoración conjunta y armónic a de tod as la s pru e b as aportadas. ¿Pero cuáles pruebas?. Que se dio por cierto que los 8 kilos ocupados a M.F. , era p a rt e d e l a li j o de droga que l e fue sustraído a los colombianos e ncontr a dos mu e rt os e n l a s e cción d e P.B. , pero en di c ho e xpedi e nt e no hay una sola prueba mediant e l a cual se pueda corroborar tal acu s ación, que fue lo más risible que hemos podid o ver , que para poder condenar a quince
    (15) personas
    , se subsumiera un hecho aislado c om o f ue el ca s o de la ecológica, para dar p o r cierto la e x istencia de la droga del caso P. , d e la cual hasta el día de hoy no se sabe su destino ; q ue en cuanto al medio de f alta de motiva c ión, el cual es válidament e r ec l a mado p o r el r e currente , l a honorable corte se limita en dos (2) párrafo a establecer que el tribun a l la r e ali z ó acorde a la lógica, la máxima de experiencia , así como los conocimi e nt os científico s ; y que por vía de consecuencia entend í a que no debía dar re s puest a al mi s m o, incurriendo e n el mismo vicio que el tribunal a-quo , p o r lo que nue s tro repre s ent a d o a l día de hoy si g ue s in entender ni s aber por qu é fue cond e n a do a sufrir una p e na d e treint a ( 3 0) años; a que en rela c ión al medio plateado del es tado de indefensi ó n en l a cual s e vi o e l imputado, en relación de que fue valorado en s u contra el te s timonio del ciudadano E.I., en relación a la sustrac c ión de un vehí c ulo marca Toyota Corolla, color gris, placa A018643, de su propiedad , en el cual se transportaba la droga encontrada al señor M.F., que según sus declaraciones este fue despojado por el mismo coronel y su esposa, que lo reconoció en la policía, que se levantó un acta de ese reconocimiento, pero nos seguimos preguntando , como es posible, que un oficial de alto rango, como era el C.G. , se haga partícipe de un hecho tan burdo como es despojar de su vehículo a una persona, cuando bien podía utilizar hasta un vehículo oficial para llevar a cabo el presente transporte y así no se arriesgaba de ser detenido; que la honorable corte solo se limita a decir que como
    F.: 30 de Marzo de 2016

    la defensa tenía conocimiento de este testigo desde el inicio del proceso y que por vía de consecuencia podía hacer las objeciones en el momento indicado, pero se le olvidó a la honorable corte que desde el primer momento la defensa objetó y cuestionó el testimonio del mismo , y por qué no debía ni podía ser creíble, sobre todo por la historia fantástica que contó de la sustracción del mismo, por lo que se puede verificar la falta de motivación en el presente expediente; que en relación al segundo hecho donde nuestro representado es acusado de complicidad y planificación de la muerte de seis (6) ciudadanos colombianos y herida a otro, así como la sustracción de un alijo de droga, el cual fue introducido por la playa de Viyeya, que en cuanto al medio planteado de ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia y de pruebas obtenidas de manera ilegal; a que este hecho según la acusación del Ministerio Público fue probado con la declaración del ciudadano R.A.P.V., el cual también fue investigado desde el inicio del proceso, en sentido de que a este ciudadano se le realizó un anticipo de prueba, supuestamente porque su vida corría peligro y que en ese entonces contó una historia en la cual no señalaba a nuestro representado, pero luego el Ministerio Público decide presentarlo de manera física y es bajo esas condiciones que este decide cambiar sus declaraciones y señala cual fue la participación de cada uno de los imputados incluyendo la de nuestro representado, que supuestamente este participó en un conjunto de reuniones en la finca del I.. L.M. , donde planificaron el tumbe de droga y por vía de consecuencia la muerte de los colombianos, a que el Tribunal a-quo y por vía de consecuencia la honorable corte restó importancia a lo planteado por la parte recurrente, diciendo que a lo que había dado credibilidad era a las declaraciones in voce del testigo, no así al anticipo de prueba, que su testimonio no era fantasioso, ya que otras pruebas corroboraban la existencia de los F.: 30 de Marzo de 2016

    demás imputados y del lugar donde se planificó todo; que la Corte establece que este testimonio no era interesado , por el hecho de que esta persona aunque fue investigado en principio nunca fue acusado por la fiscalía, que la única consecuencia que tuvo P.V., fue que lo cancelaron de sus funciones, que lo hizo con la única finalidad de decir la verdad, por lo que la corte decide desestimar el presente medio, por entender que la defensa no aportó ningún elemento de prueba que traiga como consecuencia el descredito del testigo; que esta no fue la única prueba valorada por el tribunal para determinar la culpabilidad del señor G.P., sino que fue una valoración coherente y armónica de un conjunto de pruebas ; que en relación al sexto medio de la violación de los artículos 336 y 19 del Código Procesal Penal , donde se puede verificar claramente que nuestro representado hasta el día de hoy no sabe realmente porque fue condenado, que no basta que se detallen de manera maliciosa en un expediente un sin número de artículos; ya sea de la Ley 50-88 o del Código Penal, sino que dicho articulado deben ir sustentado con las pruebas pertinentes, pero sobre todo lejos de toda duda razonables, lo cual no sucedió en el presente caso, que la acusación del ministerio público al momento de presentar su acusación establece “fueron las personas que concertaron, organización y dirigieron todo el operativo criminal, que inicio con la captación, reclutamiento y dirección de los grupos que se encargaron tanto del recibimiento del cargamento de drogas y la matanza de los colombianos”; que la respuesta emitida por la honorable corte en relación a este medio , es que el imputado como su defensa tenía conocimiento desde inicio del proceso de la acusación que pesaba en su contra, pero se le olvidó al tribunal de alzada que no basta con conocer la acusación, que lo alegado en el recurso , lo ha venido haciendo desde la medida de coerción y no basta con eso, sino que se le F.: 30 de Marzo de 2016

    preste la debida atención a sus reclamos, lo cual no ha ocurrido , trayendo como consecuencia una condena de treinta (30) años”;

    C., que la Corte a-qua al responder el recurso de

    apelación interpuesto por los imputados R.R.G.P.

    (y de la imputada recurrente en apelación, S.A.R. de

    G., estableció lo siguiente:

    a) Que esta alzada al examinar los recursos de apelación interpuestos por los imputados S.A.R. de G. y R.R.G.P., a través de su representante legal, L.. W.A.G., hemos advertido y constatado que en el caso de la imputada Rosa de G., quien expone cuatro medios en su instancia recursiva, son coincidentes con los primeros cuatro expuestos por el recurrente G.P., por lo que consideramos procedente avocarnos al examen de los mismos de manera conjunta, refiriéndonos más adelante de forma separada al resto de los vicios denunciados por el recurrente R.R.G.P.; b) Que respecto al primer medio descrito precedentemente, el cual se refiere a la valoración realizada por los juzgadores a las pruebas testimoniales, documentaciones y periciales presentadas por el acusador público en contra de los recurrentes, al examinar dicho aspecto de la sentencia impugnada hemos constatado que con relación a las declaraciones de los testigos J.M.A. y J.D.M.C., ambos miembros de la Policía Nacional, sus relatos se circunscribieron a la narración de sus actuaciones, ya que fueron quienes arrestaron a los imputados S.A.R. de G., R.R.G.P. y M.F.A., en fecha doce (12) del mes de agosto del año dos mil ocho F.: 30 de Marzo de 2016

    (2008), quienes expusieron todo cuanto aconteció, los cuales fueron informados por radio, proporcionándole la descripción de dos vehículos, que resultaron ser en los que se trasladaban los imputados S.A.R. de G. y M.F.A.; sobre el particular hemos advertido que ambos testigos coinciden en afirmar que el vehículo conducido por la imputada venía a poca distancia justo detrás del conducido por F.A., así como el hecho de que en ese mismo momento se presentó el imputado R.R.G.P., quienes describen su actitud, el cual al llegar al lugar se identificó como oficial superior, declaraciones de las cuales no se evidencia la divergencia denunciada por los recurrentes, sino más bien se trata de relatos claros y precisos sobre las circunstancias en que se suscitó dicho arresto, las cuales no solo fueron debidamente valoradas por los jueces del tribunal a-quo, sino que fueron corroboradas por las demás pruebas presentadas, así como por las declaraciones del coimputado M.F.A., según consta en las páginas 73 y 74 de la sentencia impugnada, al establecer lo siguiente: “Los testimonios de las personas antes indicadas que fueron presentados además en contra de los imputados M.F.A. y S.A.R., fueron hechos de forma precisa, clara y coherente, sin contradicciones, sin que pudiera evidenciarse ánimos espurios, y que además son coherentes entre sí, en cuanto a que fueron arrestados los imputados R.G.P., S.A.R. y M.F., en la avenida Ecológica, mientras patrullaban en la zona, y que al momento de la detención de estos, se ocupó en el vehículo Toyota Corolla conducido por M.F., un saco conteniendo ocho paquetes, que resultaron ser sustancias controladas, conforme al Certificado de Análisis Químico Forense que se detalla más adelante, determinándose con los testimonios que S.A.R. y M.F..F.: 30 de Marzo de 2016

    transitaban en los vehículos descritos por los agentes, apersonándose el imputado R.G.P. en forma airada tratando de evitar el arresto, lo anterior se corrobora además con las declaraciones de M.F. y con las actas levantadas por los agentes actuantes a los efectos de la ley, específicamente con el Acta de Registro de Vehículo, aportada también por el Ministerio Público como prueba de cargo del presente proceso, de fecha 12 de agosto 2008, que fue autenticada en el plenario por éste y en donde se detalla que se encontró en el carro Toyota Corolla gris un saco plástico color blanco conteniendo en su interior ocho paquetes de envueltos, seis en plástico marrón con negro y dos envueltos en cinta blanca con crema, conteniendo una sustancia color blanco presumiblemente cocaína o heroína, prueba esta que cumple con requerimientos establecidos en la norma por lo que constituye prueba válida

    ; en ese sentido, constata esta alzada que se trata de testimonios precisos y coherentes, de los cuales no se advierte animadversión, que pudiera dar lugar a afectar su credibilidad, sumado a la carencia de elementos de pruebas aportados por la defensa, que pudieran desvirtuar los hechos apreciados por el Tribunal a-quo;
    c) Que los jueces del fondo son soberanos al momento de valorar los medios de prueba; la importancia reside en que expliquen las razones de su decisión, como sucedió en la especie, que el tribunal a-quo determinó que los testimonios presentados por la acusación eran confiables, precisos y coherentes y que con ellos se probaron los detalles de lugar y de tiempo, ubicando a los imputados S.A.R. de G. y R.R.G.P. en el lugar de los hechos, por lo que esta alzada considera que el tribunal a-quo realizó un adecuado estudio y ponderación de dichas pruebas otorgándole a cada una su justo valor, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de los imputados, siendo su decisión el resultado de una adecuada F.: 30 de Marzo de 2016

    valoración conjunta y armónica de las pruebas que sustentan la acusación, lo que permitió construir su decisión en base a la fortaleza de tales elementos probatorios, estableciendo fuera de duda, la responsabilidad penal de los imputados S.A.R. de G. y R.R.G.P. en base al conocimiento y las máximas de experiencia, celebrando un juicio oral, público y contradictorio en apego a los principios que lo rigen, donde estos recurrentes tuvieron la oportunidad de objetar las pruebas presentadas contra ellos; d) Que en la parte final de su primer medio los recurrentes hacen alusión al elemento constitutivo de la posesión de la sustancia controlada, el cual a su parecer, de conformidad con las declaraciones de los agentes no quedó debidamente establecido, por lo que al evaluar lo denunciado, se ha apreciado del contenido de la sentencia, a los fines de establecer el dominio y control que tenían los hoy recurrentes respecto de la droga que fue ocupada en el vehículo marca Toyota Corolla conducido por el coimputado M.F.A., fueron examinados y valorados, no sólo las declaraciones de dichos agentes, sino más bien fue el resultado de la valoración conjunta y armónica de todos los elementos de prueba aportados, lo que les permitió a los juzgadores llegar a la conclusión que hacen constar en su decisión, al quedar evidenciado que en el caso de la imputada S.A.R. de G., al momento de la ocupación de la sustancia controlada, custodiaba la misma, al punto de que al momento de ser interceptados por los agentes tanto ésta como su esposo, el coimputado R.R.G.P., intentaron impedir que los agentes policiales actuaran, quedando evidenciado su interés en que la sustancia no fuera descubierta por éstos, resultando insuficientes sus argumentos, ante la contundencia de las pruebas aportadas en su contra por el ministerio público, a través de las cuales pudieron establecer su responsabilidad penal F.: 30 de Marzo de 2016

    respecto de los hechos endilgados; e) Que de los hechos así establecidos se pueden apreciar con suma claridad, que los juzgadores del tribunal a-quo, respetaron no solo las garantías procesales sino también las garantías constituciones de los imputados, toda vez que del contenido y fijación de hechos que contiene la sentencia, se puede examinar que la decisión de los jueces de primer grado es el resultado de una adecuada valoración conjunta y armónica de la prueba que sustenta la acusación, lo que les permitió establecer el grado de participación de los imputados recurrentes, determinando su responsabilidad fuera de dudas, razones por las cuales procede rechazar el primer medio expuesto por los recurrentes; f) Que de conformidad con lo descrito en el segundo medio, los recurrentes lo dividen en dos aspectos, el primero citan los artículos 172 y 417.4 del Código Procesal Penal, y doctrina al respecto, más no a vicios relacionados con la decisión, por lo que no nos referiremos al respecto; no obstante en el segundo aspecto se refieren a la valoración realizada por los jueces del Tribunal a-quo a las declaraciones del co-imputado M.F.A., quien optó por una defensa positiva, reconociendo los hechos que le fueron atribuidos, la cual por sí sola no sirvió de base o fundamentación para la condena de estos, contrario a lo argüido por los recurrentes, sino que fue el resultado de la valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas, lo cual fue claramente establecido en la página 198 de la sentencia recurrida: “(…) Y también realizó una confesión ajena, aludiendo la participación de otros coimputados, en lo que a la luz de la ley constituye un hecho delictivo, respecto a su confesión ajena entiende el tribunal que de las pruebas aportadas en la corroboración de esta versión, se esgrime la participación de los coimputados S.A.R. de G., D.J.R.P., R.R.G.P. y M.P..F.: 30 de Marzo de 2016

    Figuereo, en la ocultación de la droga en la casa indicada por éste, y el querer proteger la misma ante el robo de que esta fue objeto, así como de recuperarla y protegerla, en toda esta parte de su confesión ante el plenario, se observa que fue altamente corroborada con los elementos de prueba de la parte acusadora, declaración válida en presencia de su abogado, sin arbitrariedad ni abuso, en momento que le fue permitido conforme la norma procesal en la que han concurrido otras pruebas que la hacen creíble en parte de su contenido pero que erige en conjunto con otras pruebas, en prueba válida de cargo del presente proceso, por lo que rechazamos las impugnaciones de las defensas en este sentido”; g) Que además se pudo comprobar del examen de la sentencia impugnada que los jueces del tribunal a-quo al momento de establecer los hechos probados a consecuencia de la atinada valoración que éstos realizaran a las pruebas presentadas por las partes, exponen de forma clara como la droga ocupada, era parte de la droga que entró al país en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), y que los hoy recurrentes tenían control y dominio de ésta. Quienes además exponen las pruebas con las cuales fueron corroboradas las declaraciones de dicho imputado, lo que se puede observar en las páginas 75, 76, 77, 200 y 201 de la sentencia impugnada, contrario a lo expuesto por los recurrentes, los cuales afirman que las declaraciones de dicho imputado fueron utilizadas en su contra, lo que no se advierte del contenido de la sentencia, en donde en ninguna parte se hace tal afirmación, sino más bien que su condena fue fundamentada en las pruebas ya descritas, entre las cuales no solo figuran las declaraciones del coimputado M.F.A.. Resulta claro que esas declaraciones fueron concatenadas con otras que los colocan en todo el andamiaje para la perpetración de los hechos acaecidos, aunque contra la recurrente S.A. sólo se le atribuya lo relativo a las drogas; h) Que con relación a la falta de F.: 30 de Marzo de 2016

    motivación argüida por los recurrentes, al examinar la sentencia impugnada hemos advertido y constatado que los juzgadores observaron lo establecido en nuestra normativa procesal, la jurisprudencia y la doctrina, al valorar los elementos de prueba que les fueron presentados conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió dictar una sentencia sobre la base de lo constatado o comprobado al valorar las mismas, haciendo constar claramente las razones y fundamentos que dieron lugar a la decisión, hoy objeto de examen, emitiendo una sentencia debidamente motivada, exponiendo las razones que justifican su dispositivo; i) Que en ese sentido, conforme a la legislación procesal penal vigente, es obligación de los jueces motivar la sentencia de manera congruente, de forma que pueda dar respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes en el proceso, siendo la fundamentación de las sentencias un requisito esencial para la satisfacción de la tutela judicial efectiva; dejando establecido tanto los aspectos fácticos como jurídicos de la controversia, siendo el aspecto criticado debidamente observado por los jueces del tribunal a-quo, por lo que procede rechazar el segundo medio argüido por los recurrentes S.A.R. de G. y R.R.G.P.; j) Que al igual que en el medio anterior los recurrentes lo dividen en dos aspectos, en el primero citan los artículos 171, 417.2 del Código Procesal Penal, y 69, numeral 8 de la Constitución de la República, pero no se refiere a puntos relacionados con la sentencia objeto de examen, por lo que no nos referiremos al primer aspecto; en el segundo hacen alusión a las declaraciones del nacional haitiano E.I.; sobre lo argüido, esta Corte considera un punto importante a destacar y lo es el hecho de que a través de sus declaraciones, así como del acta de reconocimiento de personas, quedó establecido por ante el tribunal a-quo que este testigo fue víctima del robo del vehículo F.: 30 de Marzo de 2016

    marca Toyota Corolla, color gris, placa A018643, chasis núm. JT2AE92E5J003107, el cual resultó ser el mismo en que se transportaba el imputado M.F.A., donde fue ocupada la droga en cuestión, testigo que a través de ruedas de detenidos identificó a los imputados S.A.R. de G. y R.R.G.P., como parte de las personas que lo despojaron de sus pertenencias, vinculándolos esto directamente, no sólo con el robo, sino que con la posesión, control y dominio de la droga en cuestión, de lo que no se evidencia la impertinencia de dicho testimonio, como han querido establecer los recurrentes que este testimonio fue correctamente valorado, cuando los jueces del tribunal a-quo afirman lo siguiente: “(…)La versión ofrecida por este testigo resulta ser creíble, en razón de que fue despojado de su vehículo Toyota Corolla, color gris, coincidiendo además las personas que él describió como aquellas que lo habían despojado del vehículo con las personas que fueron arrestadas por los agentes J.M.A. y J.D.M.C., en la especie, M.F.A., S.A. y R.G.P.. R.P.V., el cual fue valorado precedentemente por el Tribunal. (Página 74 de la sentencia recurrida). Igualmente cabe destacar que sobre el estado de indefensión en modo alguno se evidencia, ya que los recurrentes en todo momento tuvieron conocimiento de la existencia de este testigo y lo que se pretendía probar con éste, por lo que procede rechazar el tercer medio, al no verificarse la existencia del vicio argüido; k) Que con relación al cuarto medio, nueva vez los recurrentes lo dividen en dos aspectos, haciendo en el primero citas, por lo que mantenemos la misma postura establecida en el considerando que antecede, de no referirnos al respecto; en cuanto al segundo aspecto, de lo manifestado por los recurrentes, hemos verificado del contenido de la sentencia impugnada se advierte que, contrario a lo expuesto, los jueces del F.: 30 de Marzo de 2016

    tribunal a-quo, al valorar las pruebas presentadas, pudieron establecer con certeza el control y dominio que tenían los recurrentes respecto de la droga que fue ocupada en el vehículo conducido por el coimputado M.F.A., la que resultó ser parte de la sustancia que introducida al país en fecha cuatro (04) del mes de agosto del año 2008, siendo necesario destacar que a los fines de establecer los hechos descritos en la decisión de marras, no solo fueron valoradas las declaraciones de los agentes que detuvieron a los recurrentes y sus respectivas actas, sino que fue una valoración en su conjunto de otros elementos de prueba lo que les permitió a los juzgadores establecer los hechos que se describen en las páginas 208 y siguientes de la sentencia impugnada, la cual se encuentra debidamente fundamentada, quienes expusieron los motivos que dieron lugar a la decisión descrita en su dispositivo, por lo que se rechaza el cuarto y último medio; l) Que el recurrente R.R.G.P., además de los medios descritos precedentemente, los cuales fueron contestados de manera conjunta con los argüidos por la recurrente S.A.R. de G., por ser coincidentes, tal y como lo establecimos en otra parte de la presente decisión, corresponde referirnos a los demás medios expuestos por este recurrente, de manera particular; m) Que el recurrente R.R.G.P., en el quinto medio de su instancia recursiva se refiere a las declaraciones del testigo R.A.P.V., y las alegadas imprecisiones sobre las fechas, las personas que se encontraban presentes en las reuniones de las cuales participó, por lo que al examinar este aspecto de la sentencia hemos advertido y constatado que, contrario a lo expuesto por el recurrente, los jueces del tribunal aquo examinaron de manera correcta dicho testimonio, incluyendo aquellas imprecisiones a las que hace alusión el recurrente, en las cuales se fundamentó la impugnación de que fue objeto, F.: 30 de Marzo de 2016

    estableciendo de manera acertada, que en modo alguno esto no desvirtuó su testimonio, en sentido general, postura con la que esta alzada se encuentra conteste, y así lo hacen consignar en las páginas 50 y 51 de la sentencia impugnada cuando establecen lo siguiente: “Por las causales de impugnación establecidas en el artículo 17 de la Resolución 3869, fundamentado en las supuestas contradicciones en sus declaraciones ofrecidas en el anticipo de prueba que le fuera practicado anteriormente, las declaraciones ofrecidas en la audiencia preliminar y las ofrecidas aquí en el plenario, específicamente en cuanto a fechas y cantidad de reuniones, que la defensa utilizó como prueba de refutación el anticipo de prueba practicado por el Juez de la Instrucción, lo cual es permitido por la referida Resolución 3869, a los fines de desacreditar el testimonio, que en el sentido anterior el testigo al ser contrainterrogado por la defensa al respecto de los puntos señalados precedentemente, estableció que a él le fue practicado un anticipo de prueba y que por la presión que tenía en aquel momento y por el hecho de que se encontraba nervioso no recordaba algunos detalles que salieron a relucir en sus declaraciones ante el plenario, constituyendo esto una aclaración suficiente, no desnaturalizando el contexto total de su declaración respecto de la pretensión probatoria, ya que quedó establecido con sus declaraciones que las reuniones se hicieron antes del hecho, por lo que el Tribunal considera que estas manifestaciones no restan credibilidad a lo declarado por el testigo ante el juicio oral, las cuales resultan convincentes, contrario a la impugnación hecha por la defensa respecto de que se trata de un testimonio fantasioso, pues se ha determinado la existencia de los lugares y personas indicados por él. Que además no se demostró que tuviera deficiencias en la capacidad perceptiva, psíquicas o físicas. Que a juicio de este tribunal las declaraciones de este testigo no son de carácter interesado tal y como alegara la defensa, puesto que a F.: 30 de Marzo de 2016

    pesar de que no fue un punto controvertido el hecho de que este estuvo detenido para fines de investigación, el mismo no fue acusado, que al contrario este resultó cancelado de sus funciones, declarando ante el Tribunal que lo único que le llevó a declarar fue el ánimo de decir la verdad, motivo por el cual el Tribunal rechaza las impugnaciones que en este sentido planteó la defensa. Impugna además la defensa este testimonio por la demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad, que en ese sentido este tribunal ha podido apreciar que el testigo pudo apreciar con fidelidad las cosas y las circunstancias, pues se encontraba presente en los momentos que ha indicado, que no tiene ninguna enfermedad o perturbación que afecte su credibilidad o sus sentidos, ni expresó que en los momentos en que se encontraba en los lugares que indicó estuviera airado, con miedo, que además no mostró este testigo en sus declaraciones ante el plenario, temor, odio, resentimiento o incoherencias que pudieran permitir al tribunal percibir que este estuviera mintiendo, no resultando este testimonio prueba única o de valoración individual por parte del tribunal, erigiéndose en prueba válida de cargo en el presente proceso. Lo que se establece con su testimonio respecto de todos los imputados en contra de quienes fue propuesto, es que los imputados A.M.R.P., J.L.M.V., L.L.M., R.R.G.P., Y.C.T., A.T.B., J.S.P., D.J.R.P., J.L.C., E.M.R.M. se conocían con anterioridad a los hechos, y que se reunieron en dos oportunidades en la casa de L.L. en P., Baní, estableciéndose que se dividieron en dos grupos la noche del 4 de agosto del año 2008, haciendo un franqueo de la carretera AzuaBaní por espacio de una hora con el imputado D.J.R.P., teniendo además el testigo R.P.V..F.: 30 de Marzo de 2016

    junto al imputado J.S.P., una labor de vigilancia en la casa de L.L., donde llegaron parte de los integrantes de los grupos a altas horas de la madrugada. El tribunal por la máxima de experiencia, entiende que el testigo R.P.V. ocultó información respecto de su participación, a lo cual tenía derecho en virtud del principio de no autoincriminación, creyendo el Tribunal la información incriminatoria que esgrimió en contra de varios de los co-imputados, dada la corroboración de la misma con pruebas periféricas aportadas por la parte acusadora”, razones por las cuales se rechaza este quinto medio; n) Que de conformidad con el contenido del sexto medio se aprecia que el recurrente R.R.G.P., se refiere a dos aspectos, el primero va relacionado a la acusación presentada por el ministerio público y a los hechos fijados por el tribunal, los que a su entender difieren; sin embargo, al examinar la sentencia no se advierte la existencia del vicio denunciando, ya que el mismo se refiere específicamente a lo que tiene que ver con la matanza que ocurrió en Ojo de Agua, P., Baní, ya que según la acusación este imputado participó en la concertación, organización, captación y dirección de grupos, los cuales iniciaron con el recibimiento del cargamento de drogas, luego con la matanza en Ojo de Agua, Baní, y los hechos sucesivos a estos, culminando al momento en que fue apresado en la avenida Ecológica como parte de la droga que había entrado al país, y que igualmente en esa tesitura versaron los hechos que fueron fijados por el tribunal a-quo, de conformidad con las pruebas aportadas, de manera que en todo momento el imputado tuvo conocimiento sobre cuáles eran los hechos que se les había endilgado, y de los cuales debía defenderse, contrario a lo expuesto por el recurrente. (Ver páginas 71 y siguientes de la sentencia recurrida); ñ) Que el segundo aspecto está relacionado con la motivación de la sentencia impugnada, en ese sentido hemos advertido y constatado que los juzgadores F.: 30 de Marzo de 2016

    observaron lo establecido en la normativa procesal penal, la jurisprudencia y la doctrina, al valorar los elementos que prueban que les fueron presentados conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, lo que les permitió dictar una sentencia sobre la base de lo constatado y comprobado al valorar las mismas, haciendo constar claramente las razones y fundamentos que dieron lugar a la decisión, hoy objeto de examen, emitiendo una sentencia debidamente motivada, exponiendo las razones que justifican su dispositivo; o) Que al respecto cabe destacar, que todo procesado está investido de una presunción de inocencia, la cual solo puede ser destruida por la contundencia de las pruebas sometidas al debate del proceso, por lo que para declarar culpable a alguien debe tenerse la certeza de la existencia de los hechos y su participación en los mismos, lo que se advierte en el presente caso, en tal sentido este tribunal de alzada considera que la decisión recurrida está debidamente fundamentada, estableciendo de forma clara y precisa los motivos que dieron lugar a la misma, razones por las cuales procede rechazar el sexto y último medio expuesto por el recurrente R.R.G.P.”;

    C., que en síntesis, el recurrente Ricardo Rafael

    G.P. alega la falta de motivación de la sentencia recurrida

    emitida por la Corte a-qua; sin embargo, de lo transcrito anteriormente

    se evidencia que, del conjunto de pruebas y razones que han servido a

    los jueces para fundamentar su decisión no se ha incurrido en las

    violaciones denunciadas, toda vez que la sentencia se basa en

    testimonios, documentos y pruebas que han sido para los jueces F.: 30 de Marzo de 2016

    consistentes, claros, precisos y sin contradicciones, de lo que resulta que

    dicha fundamentación es legítima, completa y racional;

    C. que en las circunstancias procesales que anteceden,

    a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la Corte a-qua ha hecho una

    correcta aplicación de la ley, además de una adecuada apreciación de

    las normas jurídicas al momento de pronunciarse de la manera en que

    lo hizo, por lo que procede desestimar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Jorge

    L. Chalas:

    C., que el recurrente J.L.C., propone como

    medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    PRIMERO: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de disposiciones de orden legal, en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal): 1. - Este vicio se evidencia cuando la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional responde al recurso del imputado amparada en las mismas irregularidades de la sentencia que se impugnaba, ello así porque en las páginas 118 a la 123 de la motivación de la sentencia núm. 294-SS-2014, única motivación dada al recurso por parte de la Corte, a cargo del recurrente, la Corte ampara su decisión en los mismos motivos de la sentencia de primer grado, sin embargo en cada motivo expuesto por el recurrente en el F.: 30 de Marzo de 2016

    recurso de apelación se hace alusión a situaciones puntuales que solo con un examen de cada uno de los motivos expuestos podía la corte tener una interpretación clara de lo que pretendía el recurrente al momento de atacar la sentencia de primer grado, pues cuando establecemos en el recurso que el tribunal a quo en la sentencia de marras incurre en errónea valoración de pruebas, lo hacemos en el entendido de que la corte iba a observar las pruebas valoradas fueron contradictorias unas con las otras, pues los testigos algunos de ellos referenciales aluden situaciones que no se corresponden con las pruebas periciales que fueron valoradas por el a-quo; 2.- A que, sin embargo la misma sentencia recoge las declaraciones de los testigos que tomó como fundamento el tribunal de las cuales si observamos no se puede sostener lo que el tribunal indica que son hechos probados, toda vez que el señor E.D. y A.S.P., testigos referenciales del proceso, establecen situaciones contradictorias con las pruebas científicas, ello porque el elemento principal que el tribunal de fondo tomó para sancionar a 30 años de reclusión a J.L.C. es que el arma que tenía el imputado cargada como miembro de la Marina de Guerra fue utilizada en el homicidio de varias personas en P. B., sin embargo, el único elemento que establece el tribunal es que el testigo F.M. establece “que recuerda que hizo una comparación balística con una P. 9 milímetros marca Taurus, que coincidió con uno de los casquillos 9 mm, con esa P., ello implica que el tribunal de fondo al dar por sentados y probados hechos no sustentados en pruebas fehacientes y entrar en contradicción uno con los otros incurre en una errónea valoración de esos elementos probatorios que sirvieron de base a la condena, de manera que la corte al dar por cierto los argumentos del tribunal de fondo incurre en los mismos errores. Es obvio que las contradicciones existentes entre esos testimonios debieron ser tomadas en beneficio del imputado, F.: 30 de Marzo de 2016

    pero ni el tribunal de juicio, ni mucho menos la corte razonan el porqué de esas contradicciones y mantienen hechos probados que no fueron sustentados en pruebas fehacientes; 3.- A que el tribunal ha obrado de manera errada al establecer la culpabilidad del recurrente con versiones encontradas y testigos que además de ser referenciales, entran en contradicción con las pruebas científicas, es así, que cuando exista dudas sobre la realidad de lo que pasó, es a la acusación quien le corresponde zanjarlas todas, no al imputado. Es por ello que si la corte hubiese actuado diferente al tribunal de juicio podía haber llegado a una conclusión diferente que el tribunal de fondo; SEGUNDO: Sentencia manifiestamente infundada artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal, por la no configuración de los tipos penales por los que fue sancionado el imputado, en ese sentido violenta lo que establece el artículo 69 numeral 7 de la Constitución Dominicana;
    4.- A que es necesario que esta Corte de Casación revoque la decisión de la Corte a-qua y ordene el conocimiento nuevamente del recurso de apelación interpuesto por el imputado, pues podrá observar esta corte que el imputado en su recurso se refiere a la no configuración de los tipos penales en su contra por los cuales fue sancionado penalmente, ello en el sentido de que al mismo no puede endilgársele la posesión o el dominio de elementos que tenga relación alguna con la violación a la Ley 50-88, pues no tuvo posesión, ni dominio alguno de sustancia contralada, pero mucho menos pudo establecer la acusación relación alguna del imputado con el lugar y la acción cometida en P. de la ciudad de B., por tanto no existe posibilidad de condena por los tipos penales endilgados en su contra. En ese sentido, es preciso indicar lo establecido de manera constante por la doctrina con relación a la intervención del agente en el hecho, lo decisivo es sólo y siempre la realización de todos o algunos de los actos ejecutivos previstos literalmente en el tipo penal; lo que no se ha evidenciado en el caso
    F.: 30 de Marzo de 2016

    de la especie, puesto que el Tribunal mediante su sentencia no pudo establecer con precisión y certeza quien fue la persona que ejecutó lo previsto de manera literal en el tipo penal; 5.- Como puede observarse, el tribunal al condenar a J.L.C. alegando que más allá de toda duda razonable se ha destruido su presunción de inocencia cuando no se puedo establecer si quiera con certeza si estuvo en el lugar de los hechos, si su arma estuvo en ese lugar, por tanto no podía retenérsele falta penal alguna; contradicciones que de manera clara y evidente vulneran el principio de inocencia, principio establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Constitución Dominicana y artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que tal cual se presenta este proceso el tribunal a-quo violenta el principio de legalidad en materia penal, pues solo puede ser sancionado por un hecho, aquella persona que comete la acción típica definida en la legislación penal, por tanto al sancionar el tribunal por un hecho donde no se establece cual fue el accionar típico definido en la ley que cometió el recurrente, se violenta el principio de legalidad y mas importante en materia penal a decir de la doctrina del garantismo penal, desarrollado por L.F., es el principio de estricta legalidad penal, y es que solo aquello que explícitamente establece la ley penal como sancionable es lo que puede invocarse para una sanción penal, principio constitucional recogido en el artículo 69.7 de la constitución del año 2010 que reza “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio”; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que la Corte a-qua respondió el recurso de

    apelación interpuesto por el imputado J.L.C., de la forma

    siguiente:

    “a) Que como primer medio de impugnación establece el recurrente contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El reclamo se circunscribe en primer orden en establecer que el Ministerio Público en sus conclusiones solicitó la variación de la calificación jurídica y la misma fue rechazada por el tribunal a-quo al no cumplir con las previsiones legales. No obstante a esto, el a-quo condena a treinta (30) años de reclusión mayor; b) Que del análisis del vicio esgrimido por el recurrente y del contenido de la sentencia impugnada, se advierte que el Ministerio Público, solicitó la variación de la calificación jurídica con relación a dos de los cinco tipos penales imputados, y la misma si bien es cierto fue rechazada por improcedente, toda vez que el acusador público no cumplió con las previsiones legales, no menos cierto es que en virtud al tipo penal admitido en el auto de apertura a juicio y por el cual en primer grado fue condenado el justiciable, dicha pena se ajusta al hecho probado en el juicio de fondo; c) Que, por demás, independientemente de que el a-quo no acogió la solicitud de variación intentada por el Ministerio Público, como tipos penales imputados y que fueron admitidos mediante auto de apertura a juicio, figuran los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, y los artículos 59, 60, 265, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Procesal Penal y 2, 295, 296, 297, 298 Y 302 del Código Procesal, y los mismos traen como consecuencia jurídica el tipo de pena impuesta en el presente caso. En tal sentido precede esta alzada a rechazar el medio por carecer F.: 30 de Marzo de 2016

    de toda base legal; d) Que como segundo medio de impugnación, establece el recurrente, inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de manera concreta errónea valoración de las pruebas. El reclamo se centra en que el Tribunal a-quo da como hechos acreditados a través de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, lo siguiente: “Que quedó demostrado que el imputado J.L.C., con una P. Taurus 9 milímetros, participó en la muerte de los señores C.E.M.G. (a) El Washi, A.A.C., G.B.D., D.A. o F.J.G.P., J.D.d.R.H., Ó.D.N., E.F. de León Perozo, e hirió de gravedad al hoy coimputado O.C.G.H.… también la prueba demostró que la P. Taurus, cargada al justiciable J.L.C., formó parte de las armas disparadas y que impactó el cuerpo de unos de los occisos”; e) Que, en tal sentido, el recurrente establece que el tribunal yerra, resultado de la incorrecta valoración de las pruebas periciales, toda vez que dicho tribunal se encuentra confundido en cuanto a los términos de casquillo y proyectil, de ahí que cuando el a-quo resuelve diciendo que el proyectil que fue encontrado dentro del cuerpo del colombiano Ó.D.N., lo hacen por íntima convicción, no porque lo digan estas experticias, que fueron las pruebas aportadas y valoradas a esos fines; f) Que del estudio de la sentencia impugnada, en cuanto al vicio denunciado, esta Corte advierte que en cuanto a las conclusiones arribadas por el Tribunal a-quo, producto entre otras de la prueba anteriormente descrita y atacada por el recurrente, la misma es el resultado de la valoración conjunta y armónica de las pruebas, tales como: “1) Certificación de fecha dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), expedida por la Marina de Guerra, donde se hace constar las armas cargadas a algunos de los imputados pertenecientes a la F.: 30 de Marzo de 2016

    Marina de Guerra, en la que aparece un arma marca Taurus, calibre 9 mm. TYH26900, cargada al imputado J.L.C.. Prueba documental certificante de que al imputado J.L.C. le fue cargada el arma descrita precedentemente por la Marina de Guerra. 2) El Certificado de Análisis Forense núm. 4329-2008, de fecha 21 de octubre del año 2008, expedido por M.P.V., de la Subdirección Central de la Policía Científica, mediante el cual se hace constar que la evidencia descrita consistente en 11 casquillos 9 mm., y una P. marca Taurus, cal 9 mm., número TYH26900, luego del análisis de las evidencias se determinó que uno de los once casquillos de las evidencias coinciden en sus características individuales con los casquillos de referencia obtenidos al disparar el arma Taurus descrita precedentemente. Se trata de una pericia técnica realizada por una dependencia de la Policía Nacional con competencia para tales fines, con lo que quedó establecido que el arma Taurus descrita, perteneciente al justiciable J.L.C. fue disparada en la sección Ojo de Agua, P., Baní

    ; g) Que contrario a lo establecido por el recurrente, no obstante a las pruebas periciales, fueron valoradas pruebas testimoniales, tales como el testimonio del señor F.M., quien entre otras cosas estableció: “sí recuerdo que se hizo una comparación con una P. 9 milímetros, marca Taurus, que coincidió con uno de los casquillos 9 mm., con esa P.s…”. Que de lo expuesto precedentemente, queda claro que el Tribunal a-quo no incurrió en el vicio denunciado, ni confundió casquillo con proyectil, pues la experticia arrojó que un casquillo encontrado en la escena del crimen coincidió con las características del obtenido al disparar el arma asignada al recurrente, lo que evidentemente lo coloca el lugar de la matanza y que su arma fue disparada, en tal sentido esta Corte procede a rechazar el medio, por carecer de fundamento legal; h) Como tercer medio, establece el imputado recurrente, F.: 30 de Marzo de 2016

    violación a formas sustanciales de los actos que ocasionan indefensión, de manera concreta, violación a la cadena de custodia y fundamentación en prueba obtenida ilegalmente; i) Que en cuanto a este medio, establece el recurrente que la P. ocupada al imputado no existe la certeza de que el elemento material en principio obtenido, sea el mismo evaluado y finalmente el mismo que fue presentado en el juicio de fondo; j) Que en cuanto a este medio de impugnación, esta alzada advierte que del estudio de la sentencia impugnada en cuanto al vicio denunciado, en las páginas 141 y 142 de la sentencia recurrida, dicho punto fue contestado por el a-quo, estableciendo lo siguiente: “La defensa en sus alegatos señala que no existió una debida cadena de custodia, en razón de que al imputado se le practicó un registro en fecha 20 de octubre del 2008, donde se ocupó la P. Taurus descrita precedentemente, y que la misma ha dicho E.D. que fue entregada por él y que S.P. manifestó que fue él quien registró al imputado y le ocupó el arma. Que en el sentido anterior, la cadena de custodia respecto del arma se inició con el registro de personas que le fue practicado por A.S.P. al imputado, lo que se corrobora con el Acta de Registro descrita precedentemente, que el arma en cuestión fue enviada al fiscal B.F.M., lo que se colige del Certificado de Análisis Forense núm. 4329, el cual pone de manifiesto que el fiscal F.M. la tenía en su poder y que la envió al Dpto. de Policía Científica de la P.N., en fecha 21 de octubre del 2008, que posteriormente en fecha 14 de abril del 2009, fue remitida al INACIF, por el mismo fiscal, quien a la sazón, dice la norma es quien debe permanecer con la custodia de las pruebas, conforme a lo dispuesto por el artículo 189 del Código Procesal Penal, no restándole validez que fuera enviada dicha evidencia nuevamente para ser analizada cinco meses después, más aún que el proceso se encontraba en la etapa preparatoria, por lo que rechazamos por F.: 30 de Marzo de 2016

    carentes de base legal los alegatos de la defensa”; Que ese razonamiento expuesto por el a-quo, que comparte esta alzada, contradice claramente, lo esgrimido por el recurrente sobre la supuesta violación de la cadena de custodia que no ha sido demostrada por el recurrente, por lo que el medio debe ser rechazado; k) Como cuarto medio de impugnación, alega el imputado recurrente, “violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, (no configuración del tipo penal de violación a la Ley de Drogas, artículos 4-D, 5-A, 58-A, 60 y 75-II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana. El reclamo se refiere a que no existe una prueba certificante que vincule al ciudadano J.L.C. con la posesión, manejo y dominio, de sustancias controladas; aquí afirmamos que en la sentencia de marras, no existe ningún vínculo, pues no consta entre las pruebas a cargo, ninguna actuación, tales como acta de registro, acta de inspección de lugares, ni siquiera un acta de allanamiento realizada cerca de su casa, que lo vincule, con la Droga que ha retenido el tribunal perteneciente al caso P., que según el a-quo son los ocho kilos de cocaína que le han sido ocupados a tres de los acusados de este proceso en la avenida Ecológica; l) En cuanto al vicio denunciado el Tribunal a-quo claramente estableció en la página 213 de la sentencia recurrida que: “De la valoración conjunta y armónica de los medios de prueba aportados por la acusación el Tribunal verificó que existe vinculación entre la droga ocupada en la avenida Ecológica, donde resultó detenido R.G.P., junto a S.A.R. y M.F., y que a saber se salvó de ser detenido en ese momento porque salió corriendo su hermano M.P.F., corroborándose la ocurrencia de los hechos, con la versión de M.F.A., quien manifestó que P., refiriéndose a M.P.F., lo fue a buscar para que salieran a buscar la droga que se habían robado F.: 30 de Marzo de 2016

    y que estaba guardada en la casa que él presuntamente estaba vendiendo, haciendo el tribunal una valoración lógica respecto de que las mismas personas indicadas por R.P.V., que estuvieron en P. la noche del 4 de agosto del año 2008, a saber R.G.P., D.J.R.P., M.P.F., a pocos días de los eventos tuvieron contacto personal con M.F.A. respecto de dejar un vehículo en la marquesina de la casa que este tenía la custodia de la misma. Ha concluido el Tribunal mediante el razonamiento lógico y la valoración armónica de las pruebas aportadas que se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados L. de J.L.M., J.L.M.V., E.M.R.M., A.M.R.P., J.L.C., A.T.B., R.R.G.P., M.P.F., Y.M.C.T., D.J.R.P., A.B.M., S.A.R., M.F.A., J.S.P., A.A.D.A., O.C.G.H.”. Que, conforme lo expuesto por el a-quo el vicio alegado no se corresponde con la sentencia impugnada, que deja comprobada la responsabilidad penal del imputado, más allá de la duda razonable, en los hechos que le fueron endilgados y probados en el juicio, por lo que esta alzada procede a rechazar el medio, por infundado; m) Como quinto medio de impugnación, arguye el impugnante: “Violación a los principios de la oralidad y contradicción; incorporación de las supuestas declaraciones de los imputados a través de los miembros de la comisión”; El presente medio de impugnación va dirigido a cuestionar que el Tribunal aquo, valoró los testimonios de A.S. y del General D., resultando las mismas ilegales, toda vez que se tomaron sin la presencia de un abogado y que el único que puede contradecir estas declaraciones es el imputado, y el mismo se F.: 30 de Marzo de 2016

    encuentra atado por la prohibición de enfrentarse a careo”; n) En cuanto a este medio de impugnación el mismo no es de recibir, toda vez que en cuanto a estos testimonios de tipo referencial, tal cual lo hicieron los señores E.D. y A.S.P., pues el tribunal a-quo, estableció en la página 101 de la sentencia recurrida: “En cuanto a las declaraciones del testigo E.D.R., este tribunal le otorga credibilidad por el hecho de que fueron hechas de forma precisa, coherente y sin que fuera evidenciado en su testimonio ánimos espurios, que además constituye un testigo referencial respecto de las declaraciones ofrecidas por el testigo R.P.V. y del imputado J.L.C., pudiendo ser corroboradas las mismas por pruebas periféricas que han sido valoradas por este tribunal, por lo que tiene eficacia probatoria su testimonio. En cuanto al testimonio del señor A.S.P., constituye una prueba testimonial válida en lo que respecta a su participación, como miembro de la Policía Nacional en la parte investigativa, sus actuaciones son válidas por tanto entendemos que puede acreditar circunstancias y hechos recogidos con observancia de los preceptos legales; que en lo relativo a las confesiones hechas por imputados de este proceso, y que fueron escuchadas por el testigo A.S.P., con inobservancia de la normativa procesal penal y la Constitución Dominicana, el tribunal no les da valor probatorio”. Que por el contenido de la sentencia recurrida esta Corte advierte que no existe vulneración a los principios de oralidad y contradicción como pretende el recurrente, por lo que procede a rechazar el medio; ñ) Como sexto y último medio de impugnación, establecen falta de motivación en cuanto a la pena impuesta; En cuanto a este medio, se advierte que en la sentencia de marras, tal como ha sido plasmado para otros recurrentes, que el Tribunal a-quo, en virtud al artículo 339 del Código Procesal Penal, respetando las garantías constitucionales, estableció: “Al F.: 30 de Marzo de 2016

    examinar, en la especie, el móvil que llevó a los imputados a cometer los hechos, observamos que fue la codicia para obtener el alijo de drogas, estos obtendrían grandes sumas de dinero fácil, lo cual pone de manifiesto la pérdida de valores por el trabajo honesto y tesonero; que al determinar la pena el tribunal, compartiendo el criterio de la doctrina, entiende que en el reproche penal en contra de los imputados debe de tomarse en consideración el móvil de la codicia en la actuación de los mismos sobre todo en aquellos que atentaron contra la vida y la integridad física de las personas para lograr su objetivo, imponiendo penas proporcionales a la gravedad de los hechos retenidos a cada uno de los imputados. Por otro lado ha observado el tribunal en el caso de los miembros de la Marina de Guerra, su formación, pues eran personas llamadas al cumplimiento de la ley y a la protección de los ciudadanos, y combatir la criminalidad que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes; como militares tampoco eran ajenos al daño que podrían causar con el uso de armas de fuego, de manera especial, fusiles, armas letales al impactar los cuerpos de una persona humana. Estos ex miembros de la Marina de Guerra solo deben levantar las armas para defender, no para ofender, razones por la cuales el Tribunal, en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, decidirá una pena proporcional a los hechos perpetrados por los imputados”; De lo transcrito precedentemente se evidencia que el a-quo estableció suficiente motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena. En tal sentido, esta Corte procede a rechazar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida en cuanto al imputado J.L.C.”;

    C., que, en síntesis, el recurrente alega que la F.: 30 de Marzo de 2016

    disposiciones de orden legal, porque la Corte a-qua utiliza los mismos

    motivos y argumentos de primer grado, por lo que ha cometido los

    mismos errores; además, que existen contradicciones entre testigos

    referenciales y las pruebas presentadas; que no se configuran los tipos

    penales por los que ha sido sancionado;

    C., que la Corte a-qua ha valorado de forma correcta

    los alegatos del recurrente ante esa alzada, concluyendo la misma, que

    el tribunal de primer grado al condenar al imputado a la pena impuesta

    y encontrarlo culpable de los hechos endilgados a éste, ha hecho una

    valoración conjunta y armónica de las pruebas, haciendo uso de la sana

    crítica racional, sin incurrir en las violaciones denunciadas en su

    recurso de casación, puesto que, ambos tribunales, tanto la Corte a-qua

    como el tribunal de primer grado, han basado su decisión en las

    pruebas aportadas, tanto testimoniales como periciales; que también se

    descarta, de este modo, lo que argumenta el justiciable respecto a la no

    configuración de los tipos penales referentes a la violación de la ley de

    drogas, todo lo cual está sustentado en las pruebas ya citadas;

    C., que del análisis de lo expuesto por la Corte a-qua y

    anteriormente transcrito, se evidencia que ésta verificó que en el

    tribunal de juicio, de la valoración de las pruebas testimoniales y F.: 30 de Marzo de 2016

    documentales, quedó debidamente establecida y comprometida la

    responsabilidad penal del encartado en la ocurrencia de los hechos, que

    tampoco se observa la contradicción invocada por el recurrente ni la

    falta de motivación argüida, por lo que se desestima el presente recurso

    de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado L. de

    J.L.M.:

    C., que el recurrente L. de J.L.M.

    propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales y de los tratados internacionales apegados al Código Procesal Penal; A que los Jueces de la Corte a-qua en su decisión alegan en la página núm. 132 de la Decisión núm. 294-SS-2014, estar acorde con las alegaciones vertidas por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Distrito Nacional en su decisión, obviando los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de apelación, por lo que la Corte a-qua en el considerando primero de la página 132 de la decisión núm. 294-SS-2014, dice a modo de síntesis, lo siguiente: Que el recurrente en el primer medio argumenta que los jueces no establecen por medio de sus motivaciones los hechos que se le imputan al recurrente y lo que hace es homologar las decisiones del testigo R.P.V., dice la Corte a-qua que procede de plano rechazarlo, ya que el recurrente solo se limita a hacer enunciaciones, obviando las pruebas; toda vez que los jueces del Tercer Tribunal Colegiado exponen en su sentencia, la cual fue F.: 30 de Marzo de 2016

    recurrida, los motivos por los cuales le dan credibilidad al testigo R.P.V., que según la Corte a-qua el mismo estableció claramente la participación del recurrente el ciudadano L. de J.L.M.; cabe establecer de que la Corte a-qua no le dio credibilidad a la contradicción del testigo R.P.V., el cual en la sentencia recurrida en la página 51 el Tribunal dice lo siguiente: Que con relación al testigo R.P.V. el tribunal no pudo demostrar y constatar que dicho testigo mintió y ocultó información respeto de su participación en el presente caso, y no obstante a esta incongruencia, la Corte a-qua mantiene credibilidad a dicho testigo sin que este fuera sometido a un interrogatorio en dicha corte, ya que el mismo no fue presentado en etapa del proceso; Que se puede apreciar en la decisión de la Corte a-qua que los mismos no explican por qué los supuestos hechos fueron probados, pues la Corte a-qua no hace un análisis propio de los hechos sino que se si suscriben a lo planteado por el tribunal recurrido y no da su propia decisión sobre los hechos expuesto en el tribunal en grado de apelación, por lo que la Corte a-qua no pondera con logicidad y objetividad dentro del cuadro fáctico de la imputación, ya que dicha Corte a-qua se limita a decir de que los hechos fueron probados; que la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, respecto a lo que ya hemos hecho alusión, el 29 de enero del 2003, emitió el boletín judicial núm. 1103, en sus páginas 415 y 416 dice: “Que el esfuerzo y empeño de las autoridades para combatir el tráfico de drogas es digno de encomio, pero en ningún caso esto justica que los jueces del orden judicial cometan excesos o arbitrariedades en detrimento de los acusados; cuando como en la especie, no se haya establecido la existencia de elementos que comprometan la responsabilidad penal del acusado; que al momento de la Corte a-qua dar su decisión, la misma se apega a lo establecido en el art. 415 Numeral 2, que dice: Art. 415. Decisión. La Corte de Apelación resuelve, mediante F.: 30 de Marzo de 2016

    decisión motivada, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes. Al decidir, la Corte de Apelación puede: 1. Desestimar el recurso, en cuyo caso la decisión es confirmada; o Declarar con lugar el recurso, en cuyo caso revoca o modifica parcial o totalmente la decisión y dicta una propia sobre el asunto”; cosa esta que entiende la defensa técnica del recurrente puede ponderar que por lo que se puede deducir de que dichos magistrados de la Corte a-qua acataron un capricho al retrotraer la ley en perjuicio del justiciable, ya que alegan de que al momento de Promulgar la Ley 76-02 llámese Código Procesal Penal, dicho artículo le otorga la facultad de emitir decisión propia pero no interpreta lo establecido por dicha ley en sus artículos 1, 25 y 413 del Código Procesal Penal, a favor del recurrente L. de J.L.M.; la Corte a-qua no le dio fiel cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 413, ya que establece en su decisión que son admitidas todas y cada una de las pruebas que aporta el ministerio Público y no define en su decisión cuales fueron las refutaciones que hicieron las partes en dicho recurso, violando así lo establecido en el art. 24 del Código Procesal Penal tendente a las Motivaciones de las Decisiones; que al momento del análisis de la decisión núm. 294-SS-2014; la misma carece de fundamentos jurídicos, ya que la misma acoge lo establecido por el Ministerio Público en su recurso sin darle la credibilidad correspondientes a todas las opiniones hechas por la defensas técnicas que refutaron dicho recurso, sino todo lo contrario le otorga ganancia de causa a lo planteado por el Ministerio Público; Segundo Medio: La sentencia atacada por este recurso es violatoria de los artículos del Código Procesal Penal 1, 14,25, 413; que del estudio del segundo medio relativo a la contradicción de la sentencia si bien es cierto que el recurrente L. de J.L.M., no solo se le imputó el crimen de patrocinador sino mas bien que también fue juzgado por asesinato y por violación a este articulo 302 y 304 del F.: 30 de Marzo de 2016

    Código Penal, cabe demostrar de que por la misma calificación jurídica fueron condenados 10 imputados por los mismos hechos, cosa esta que no se configura con la legislación penal, ya que por eso existe la individualización de los justiciables a los fines de que no se incurra en error judicial y de participación en contra de los ciudadanos y esto fue lo que vino a regular la Ley 76-02 llámese Código Procesal Penal, por lo que estos artículos en ningún punto de la glosa procesal se ha podido evidenciar que la Corte a-qua se haya declarado incompetente para conocer de dicha solicitud todo lo contrario, ya que dicha corte ha dado su decisión desfavoreciendo al justiciable sin tomar en cuenta lo dispuesto por los artículos 1, 14, 25, 413, del Código Procesal Penal; que la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, no se apegó al precepto que lo conmina el art. 24 del Código Procesal Penal, tendente a las motivaciones de toda decisión; Que ese perjuicio ha sido considerado por el legislador, quien tratando de paliar los efectos negativos de la conducta criminal, personalizándolos y reduciéndolos en su ámbito de aplicación, ha incluido en el texto codificado procesal la regla del artículo 339, disponiendo lo que el tribunal toma en consideración, al momento de fijar la pena; Tercer Medio: Violaciones/Inobservancia de las reglas procesales: que la sentencia de la Corte a-qua viola los artículos 7, 8, 21, del Código Procesal Penal referentes a la legalidad del proceso; b) La sentencia recurrida demuestra que, si los jueces hubieran valorado correcta y lógicamente la pruebas depositadas, tendente a las mismas y no dar una decisión sin que se valoraran dichas pruebas, hubieran llegado a una solución diferente del caso; se puede observar que desde la imposición de la medida de coerción en contra del ciudadano L. de J.L.M., en cuanto a todos los actores de dicho proceso, se puede verificar de que dicho justiciable nunca ha tomado la actitud de dilatar el proceso y así se puede demostrar a tal punto de que si se F.: 30 de Marzo de 2016

    hace un estudio minucioso se puede evidenciar de que el mismo nunca a dilato dicho proceso, y más allá de toda duda razonable se puede ponderar en la misma decisión de la Corte a-qua que los elementos de pruebas no fueron valorados ni refutados porque no fueron presentados en la Corte a-qua que emitió tan funesta decisión rechazando los argumentos de la parte recurrente; que la Corte a-qua no valoró lo que según nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia en su Boletín Judicial 1145, Volumen IL Página 115, de fecha 24 de Abril del 2006, cuando expresa que los jueces son soberanos para apreciar los elementos probatorios y el enlace que estos tienen con el derecho aplicable, pero se les obliga a que elaboren la justificación de sus decisiones ... ; referente a esto la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, expresó lo mismo en una sentencia de fecha 22 de enero del 2003, Boletín Judicial 1106, página 281, por lo que el poder soberano de los jueces no es absoluto como pretende el Tribunal a-quo, ya que le quiere justificar al Ministerio Público, que los jueces de la Corte a-qua, no hicieron su propia valoración, ya que hacen la misma narración de los hechos, tal como lo hace el Ministerio Público en su acusación o lo que es lo mismo hicieron suyas las actuaciones del órgano acusador público; lo que no se corresponde con el ordenamiento procesal, ya que conforme a las disposiciones del art. 22 del Código Procesal Penal, ya que existe separación de funciones y cada instancia debe hacer la suya, cosa esta que también viola lo establecido en el art. 24 del Código Procesal Penal, tendente a las motivaciones de las decisiones; que los Jueces no pueden suplir de oficio las deficiencias de la acusación hecha por el Ministerio Público, puesto que esta debe ser certera para que así pueda destruir la presunción de inocencia del justiciable, ya que honorable corte los Jueces a-quo subsanaron la falta de objetividad de la acusación hecha por el Ministerio Público, ya que allanaron y le resolvieron la falta fijaos bien ¿Por qué la falta de F.: 30 de Marzo de 2016

    objetividad en la acusación? Sencillamente porque todo el peso de la Ley, esta sobre los hombros del imputado y todo el proceso debe de ser interpretado a favor del imputado, por eso es que el art. 260 del Código Procesal Penal”;

    C., que la Corte a-qua al responder el recurso del

    imputado L. de J.L.M., dijo lo siguiente:

    “a) Que en cuanto al argumento establecido en el primer medio de que los jueces no establecen por medio de sus motivaciones los hechos que se le imputa al recurrente y lo que hace es homologar las declaraciones del testigo R.P.V., procede de plano rechazarlo, ya que el recurrente solo se limita a hacer enunciaciones, obviando las pruebas, toda vez que los jueces (a) aquo exponen claramente en la sentencia hoy recurrida los motivos por los cuales le dan credibilidad al testigo R.P.V., quien por medio de sus declaraciones estableció claramente la participación del imputado L. de J.L.M. en los hechos acaecidos. Que en cuanto al argumento de que el recurrente L. de J.L.M., allanó el camino para introducir al país un cargamento de la droga, es una comedia, porque la supuesta droga nunca apareció y los jueces establecen en la página 222, que es la posesión de la sustancia controlada lo que se castiga, y en la especie, no existe un certificado de análisis químico forense, que demuestre la existencia de dicha droga. Cabe precisar y según consta en la sentencia impugnada el imputado L. de J.L.M., fue juzgado y condenado por asociación, patrocinio y tráfico internacional de drogas, que de conformidad con las disposiciones del artículo 4 literal E, de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, establece y define como patrocinador a la persona F.: 30 de Marzo de 2016

    que financia las operaciones del tráfico ilícito, dirige intelectualmente esas operaciones, suministrar el equipo de transporte o dispone de cualquier medio que facilite el negocio ilícito; en tal sentido, mal podría el recurrente establecer o alegar posesión de droga, cuando su representado ha sido juzgado como uno de los cabecillas y la parte intelectual en la operación ilícita que se ventila, por lo que dicho argumento carece de asidero legal. Que en cuanto a que el imputado L. de J.L.M., fue condenado por asesinato y que no se ha demostrado que el mismo haya cometido esta matanza, contrario a lo señalado por el recurrente, ante el Tribunal a-quo, por medio del testimonio del señor R.P.V., y las pruebas materiales y documentales aportadas por la parte acusadora determinó la culpabilidad del imputado de los hechos que se le imputan, según constan en las páginas 47 a la 54 de la sentencia impugnada; b) Que en cuanto al segundo medio relativo a que los Jueces a-quo incurren en contradicción entre la motivación de la sentencia y el dispositivo, por el hecho de condenar al imputado en calidad de patrocinador, por el artículo 4 literal E, cuando en sus motivaciones rechazan la inclusión del artículo 75 párrafo tercero que es el que sanciona el patrocinio, por el motivo de que esto agravaría la situación del imputado, toda vez que desde el inicio de la acusación el texto legal del cual se defendieron los imputados fue del artículo 75 párrafo II. Que en este sentido, esta Corte considera que no existe tal contradicción alguna, ya que los juzgadores con su proceder en todo momento protegieron el derecho de defensa del imputado, sin embargo estaban en la obligación establecer en sus motivaciones y de aclarar que el hecho imputado al señor L. de J.L.M., se encontraba sancionado por el artículo 75 párrafo III, sin embargo, como el mismo desde un principio se defendió del tipo penal 75-II, por este hecho no se le podía agravar su situación, ya que el mismo F.: 30 de Marzo de 2016

    contempla una pena de 20 años y el 75-III de 30 años, sin embargo es preciso aclarar que la pena máxima impuesta por el Tribunal aquo en contra de dicho imputado, no es el resultado exclusivo del citado artículo, ya que el imputado L. de J.L.M., está siendo juzgado por otros crímenes, como lo es el crimen precedido de otro crimen, asesinato, hechos previstos y sancionados por los artículos 302 y 304 del Código Penal, los cuales contemplan una pena máxima para los mismos, según consta en la página 220, y al no existir en la legislación dominicana el cúmulo de pena, correspondía imponer la pena máxima de 30 años, la cual arrastra consigo las demás penas; c) Que en cuanto al tercer motivo relativo a la falta de motivación, invocada al tenor de los mismos argumentos establecidos en el primer y segundo motivo, procede rechazarlo, ya que la sentencia contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo y hacen que la sentencia se baste por sí misma, ya que los demás argumentos planteados por el recurrente no son más que meros alegatos; d) Que conforme se aprecia en la sentencia recurrida, y contrario lo expuesto por el recurrente, quedó probado, más allá de la duda razonable, en contra del recurrente el ilícito de asociarse para cometer tráfico internacional de drogas y del patrocinio del mismo, cuando con su accionar facilitó el lugar donde se planificó el recibimiento de un alijo de cocaína, que se introdujo al país por vía marítima desde el extranjero, y de las muertes de siete ciudadanos extranjeros, de los cuales él mismo, junto a otros de los co-imputados fueron sustraídos de manera violenta desde su vivienda en P., Baní el 4 de agosto del 2008, facilitando además armas largas para la materialización de los hechos, aportando una jeepeta Prado blanca en la que se trasladaron personas y objetos relativos a los crímenes; hechos ocurridos en Baní los días 3 y 4 de agosto del año 2008; que con su accionar también se hizo responsable del crimen de homicidio agravado, constituyéndose en F.: 30 de Marzo de 2016

    partícipe de una muerte precedida o antecedida por otro crimen, quedando establecido que el mismo violó las disposiciones de los artículos 4-e, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; y 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas. Que, constata esta Sala de la Corte, que conforme esos hechos probados le fue impuesta una sanción ajustada a la calificación jurídica aplicada”;

    C., que, contrario a lo expuesto por el recurrente, tanto

    de los motivos en que el recurrente sustenta su recurso, así como de los

    motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas

    aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis,

    lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba apoderada,

    haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes

    en el expediente, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a

    la ley, que la sentencia impugnada no ha incurrido en las violaciones

    invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que procede desestimar

    el recurso de casación interpuesto por este;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Miguel

    Peña Figuereo:

    C., que el imputado recurrente M.P.F.,

    propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente: F.: 30 de Marzo de 2016

    Primer Motivo: Violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia se encuentra manifiestamente infundada por la falta grave de no estatuir sobre los vicios denunciados en el recurso de apelación, al desconocer e inobservar la Corte a-qua el incumplimiento de los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal, de su obligación de estatuir sobre los motivos invocados en el recurso; que la sentencia impugnada ha intentado contestar el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, contestándolo aparentemente desorganizado en el orden del recurso, sin embargo, lo que hace es repetir e incurrir en los mismos vicios que le fueron criticados a la sentencia de primer grado, en efecto lo que dice la sentencia de primer grado, no contesta al detalle ninguno de los vicios que denunciamos en el recurso en apelación, evidenciándose tajantemente lo inoperante que ha sido la actividad jurisdiccional de la Corte a-qua; motivaciones que incuestionablemente demuestran que no contestaron coherentemente los vicios que denunciamos, afirmación que ratificamos pues con leer el referido motivo de impugnación ante la Corte a-qua podemos deducir que al día de hoy no han sido contestados esos reclamos, todo lo cual debe conllevar la casación o anulación de la sentencia recurrida; que la Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en la parte del primer motivo denominado (examen al testimonio de J.S.B.) de que el testigo J.S.B. se contradijo, pues en audiencia dijo que se trataba de un fusil M-16-A-2 y en un interrogatorio que se le practicó antes del conocimiento del juicio estableció que se trataba de un fusil M-16-A-1, contradicción que denunciamos y que la Corte a-qua no se ha referido a ella; la Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos que para valorar dicho testimonio de J.S. lo hicieron acreditando pruebas que no fueron incorporadas con ese testigo como el testigo en contra del recurrente, poniéndolo en contraste F.: 30 de Marzo de 2016

    con la situación procesal evidenciada en el acta de audiencia que se contradice con la sentencia; la Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en la parte denominada (examen testimonio R.P.V.) de que el tomar el testimonio de R.P.V. violentaba el principio del debido proceso, pues el legislador estableció en el artículo 370 numeral 6 del Código Procesal Penal cuando los co-imputados pueden ser testigos en casos denominados complejos y que para ello debió de otorgarse un criterio de oportunidad a dicho imputado, el cual debía ser dictado por el juez de la instrucción control de la investigación, vicio que denunciamos y que la Corte a-qua no se ha referido a ello; la Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos en cuanto a que el testimonio de R.P.V., el mismo Tribunal a-quo se dio cuenta que ese testigo estaba ocultando información de los hechos, y cuestionamos que como se distinguía la veracidad del testimonio, así como también no contestaron respecto a las contradicciones que se verifican en dicho testimonio, vicio que denunciamos y que la Corte a-qua no se ha referido a ello; estos fueron los puntos principales desarrollados en el primer medio y no contestados por la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, evidenciándose sin lugar a dudas una gravísima falta de estatuir, que verificadas las reiteradas violaciones a la falta de estatuir y a la inexistencia de fundamentación para rechazar los agravios denunciados a esta Corte a-qua, que han sido comprobadas en el desarrollo de estos medios de casación; el razonamiento realizado por la Corte a-qua no responde el vicio que denunciáramos en el segundo motivo, sobre los vicios denunciados por nosotros evidenciándose que no se realizó ningún análisis a los vicios de grave contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de primer grado, no contestando o estatuyendo respecto de los vicios que denunciamos; a) La Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos, que en el segundo motivo o medio respecto a la falta F.: 30 de Marzo de 2016

    de logicidad de que se contradice al establecer que el testigo J.S.B. disque con cuyo testimonio se logró incorporar prueba lo cual no fue cierto, vicio que fue denunciado y que no fue estatuido por la Corte a-qua; b) La Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos de que el tribunal a-quo le restó valor probatorio a una prueba denominada BF0072-2008 que aportó la defensa, bajo el alegato que estableció en la página 81 de la sentencia de primer grado, de que dicha prueba no era relevante al recurrente, ya que no se le estaba acusando de autor material de asesinato y que se contradijo en sus motivaciones, evidentemente ilógicas cuando en la página 216 dice que el recurrente se hizo responsable del crimen de homicidio agravado, siendo esto un grave vicio que denunciáramos y que la Corte a-qua no estatuyó al respecto de esa gravísima contradicción; c) La Corte a-qua no contestó el vicio que denunciamos de que el tribunal a-quo se contradijo y estableció hechos falsos al establecer que dicho fusil fue incorporado al proceso con el testimonio del testigo J.S.B. y que dicha prueba material, el fusil, fue presentada en contra de M.P.F., lo cual no fue cierto, denunciándole además, que esa falsedad que se evidencia en la sentencia y que fue denunciada y probada al tenor de lo dispuesto en el articulo 418 segundo párrafo del Código Procesal Penal, lo cual sin lugar a dudas cuestiona la credibilidad de la sentencia impugnada dada por el tribunal de primer grado, el cual no sólo se contradijo, sino que también mintió al valorar pruebas que no fueron incorporadas al proceso por ese testigo, verificándose que esas motivaciones dadas por el Tribunal a-quo. Indicándole además a la Corte a-qua que el tribunal de primer grado violó las disposiciones del articulo 172 y 333 del Código Procesal Penal sobre la valoración de la prueba y la sana crítica, pues esas pruebas no entraron al proceso como se puede evidenciar en las indicadas páginas, por lo que esas nunca debieron ser valoradas F.: 30 de Marzo de 2016

    por el tribunal al no haber sido controvertidas en el juicio, ni incorporadas al proceso por uno de los mecanismos planteados por la ley, vicios que denunciamos y que la Corte a-qua no se ha referido a ello; estos puntos desarrollados en el segundo motivo no fueron contestados por la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, evidenciándose una gravísima falta de estatuir, que una vez verificadas las reiteradas violaciones a la falta de estatuir y a la inexistencia de fundamentación para rechazar los agravios denunciados a la Corte a-qua, que han sido comprobadas en el desarrollo de estos medios de casación; que la Corte a-qua, en la sentencia impugnada, ha cometido nueva vez el error de no estatuir el cuarto motivo o medio del recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado antes indicada, siendo aquí la falta más grave y amplia; que la Corte no dijo nada, no estatuyó sobre el cuarto motivo, más aún, no realizó su labor jurisdiccional con la responsabilidad que esto implica respecto de la vida civil o la libertad de la persona que injustamente han condenado; la Corte a-qua no contestó los vicios que denunciamos en la parte A del cuarto motivo denominado (en lo relativo a nuestro defendido M.P.F. y su vinculación del caso de la avenida Ecológica, así como otras pruebas tomadas en su contra), siendo estos los siguientes: que no se estatuyó sobre el planteamiento de que el Tribunal a-quo estableció que nadie se referiría a pruebas que no les sean oponibles en la acusación de manera directa, lo cual consta en la página 235 del acta de audiencia del 2010 y que posteriormente en la sentencia impugnada el Tribunal a-quo violentó las mismas reglas que este dispuso en el juicio para que cada parte se defienda de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, ahora bien, el tribunal de primer grado si valoró las pruebas que había prohibido a la defensa que se defendieran sobre ellas, evitando que las partes probaran y demostraran la ilegalidad de dichas supuestas pruebas, lo cual violenta el derecho de defensa, F.: 30 de Marzo de 2016

    y la contradicción a dichas pruebas, vicios que denunciamos a la Corte a-qua y no se refirió a ello; la Corte a-qua no contestó los vicios que denunciamos en la parte B del cuarto motivo denominado (en lo relativo a nuestro defendido M.P.F. y una fotocopia de su cédula que aparece en un allanamiento y que lo vinculan de que el mismo conocía al señor J.L.M., en este apartado denunciamos que dichas pruebas no fueron oponibles al recurrente en audiencia, ni ofertadas contra este en la acusación, y que en el peor de los casos, que esto se permitiera esa cédula de identidad apareció en el negocio denominado el Duro Motors, en ocasión a un vehículo que compró el recurrente en ese lugar, vicios que no fueron contestados por la Corte a-qua; tampoco contestó los vicios que denunciamos en la parte C del cuarto motivo denominado (en cuanto a la errónea valoración de las pruebas aportadas por la defensa de M.P.F., en este apartado denunciamos que el recurrente presentó pruebas al tribunal de primer grado y que las mismas no fueron valoradas correctamente incurriendo en una desnaturalización de la esencia de las mismas; la Corte a-qua no contestó los vicios que denunciamos en la parte del cuarto motivo denominado (en cuanto otras pruebas no valoradas), en este apartado denunciamos que el recurrente presentó pruebas al primer grado y que las mismas no fueron valoradas, incurriendo en una falta de estatuir respecto de esas pruebas, pues el Tribunal a-quo debió estatuir sobre esas pruebas presentadas por la defensa, es decir, el oficio denominado Orden núm. 6349 de fecha 17 de agosto del 2008, así como el interrogatorio realizado al S.M.J.S.B., de fecha 23 de octubre del 2008, vicios que no fueron contestados por la Corte a-qua; la Corte a-qua no lo contestó es el vicio que denunciamos en la parte del cuarto motivo denominado (en cuanto a la pena impuesta), este es el vicio más interesante, pues es en el único que el recurrente planteó la F.: 30 de Marzo de 2016

    hipótesis de ¿qué sucedería si existiere responsabilidad penal? ¿cuál sería la pena a imponer por los hechos que se le imputan? y es así que en dicho vicio se denunció que en el hipotético caso de resultar culpable de los hechos imputados evidentemente el Tribunal de primer grado abusó del poder punitivo que reposa en sus manos al imponer una pena que la ley no manda, pues todas las acciones típicas antijurídicas que se le imputan contienen un margen de penas que van de 5 a 20 años de reclusión mayor, por lo que imponer la pena de 30 años de reclusión mayor es un grosero abuso del poder punitivo y una violación tajante al principio de legalidad al obligar a hacer algo que la ley no manda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 40 numeral 15 de la Constitución de la República Dominicana, denuncia de ese vicio se evidencia en las páginas 41 y 42 del recurso de apelación, lo cual es más que suficiente para que cualquier corte del país nos diera la razón, pero para ser más explícitos del por qué hay un abuso del poder punitivo y violación del principio de legalidad; la Corte a-qua no contestó los vicios que denunciamos en la parte del cuarto motivo denominado (en cuanto a la violación del derecho de presunción de inocencia), en este apartado denunciamos que el recurrente presentó el vicio de violación a la presunción de inocencia al tribunal de primer grado valoró pruebas que no han sido legalmente presentadas en su contra y cuestiones de las que no estaban apoderados y que las mismas tampoco fueron valoradas ni siquiera en la Corte a-qua, vicios que no fueron contestados por la Corte a-qua; que en el caso de la especie, jamás se podrá imponer una pena mayor de 20 años, y este es el espíritu de lo inobservado por la Corte a-qua al no estatuir respecto a las consideraciones de la pena que le planteamos, de cómo el Tribunal a-quo desbordó su capacidad de poder punitivo en contra del hoy recurrente M.P.F., lo cual nunca debió dejar de observarse por lo grave que F.: 30 de Marzo de 2016

    es la imputación; estos fueron los puntos principales desarrollados en el cuarto motivo y no contestados por la Corte a-qua en la sentencia hoy impugnada, evidenciándose sin lugar a eludas una gravísima falta de estatuir, que verificadas las reiteradas violaciones a la falta de estatuir y a la inexistencia de fundamentación para rechazar los agravios denunciados a esta Corte a-qua, que han sido comprobadas en el desarrollo de estos medios de casación; en cuanto a la falta de estatuir de la Corte aqua respecto de las pruebas que les fueron aportadas en el apartado denominado “Pruebas aportadas para la sustentación del recurso de apelación”; en este escrito de recurso de casación denunciamos que se verifica claramente y reiteradamente que la Corte a-qua, en la Sentencia impugnada núm. 294-SS-2014, de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2014, ha cometido nueva vez el error de no estatuir, esta vez en cuanto a las pruebas presentadas contra la sentencia de primer grado; si la Corte a-qua hubiera valorado las pruebas presentadas contra la sentencia impugnada, sin lugar a dudas hubiera acogido los vicios que le denunciáramos en el recurso de apelación, pues las pruebas que aportamos como las actas de audiencias que demuestran la contradicción de la sentencia y todas las violaciones que; estos son los vicios de falta de estatuir que le denunciamos hoy a los Supremos Magistrados, los cuales se recogen íntegramente en el Código Procesal Penal en la motivación y la obligación de los jueces de motivar las sentencias como uno de los requisitos esenciales que debe tener toda decisión judicial, así, los artículos 23 y 24 del Código Procesal Penal lo establecen; que verificadas las reiteradas violaciones a la falta de estatuir y a la inexistencia de fundamentación para rechazar los agravios denunciados a esa Corte a-qua, que han sido comprobadas en el desarrollo de estos medios de casación, la Honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia debe casar la sentencia impugnada núm. 204-SS- F.: 30 de Marzo de 2016

    2014, de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en virtud del carácter vinculante de las decisiones antes citadas y de todas las demás que existan y mantengan este criterio, y en consecuencia ordenar la celebración de un nuevo juicio, a fin de que el recurrente tenga la oportunidad de que se ponderen de manera adecuada sus alegatos de defensa o en el mejor de los casos dictar su propia decisión y descargar de toda responsabilidad penal al señor M.P.F.; Segundo Motivo : Violación del artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia de la Corte de Apelación se encuentra manifiestamente infundada por la falta grave de contradicción e ilogicidad de las motivaciones de la sentencia; que la sentencia impugnada, evidencia un grave vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia, pues la Corte a-qua alega que no percibió cuestiones que sutilmente contestó aunque no a plenitud, lo cual hizo en contradicción a lo que dice que no percibió; que la Corte a-qua estableció que la exposición no se concatena con lo descrito en el recurso, pero si observamos detenidamente esas motivaciones la Corte tocó sutilmente aspectos del fondo del recurso en cuanto a algunos de los apartados del cuarto motivo respecto a la valoración de la prueba, dígase que si la Corte a-qua establece que en el recurso de apelación intenta contradecir la facultad de los jueces de valorar positiva o negativamente las pruebas, quiere decir que lo leyó y por dicho razonamiento se deduce, además que comprobó que la exposición del motivo se ajusta con lo descrito en el recurso; que es ilógico el planteamiento de que estos no se encuentran concatenados, pues como dijimos anteriormente es una confusión de la corte para no tener la necesidad de estatuir el recurso de apelación y sus motivos difíciles de refutar o desmontar jurídicamente, principalmente los contenidos en el cuarto motivo F.: 30 de Marzo de 2016

    que hablan de las violaciones realizadas por el tribunal de primer grado, siendo la salida más fácil no estatuir sobre estos aspectos, la Corte a-qua cometió el error al realizar dicho razonamiento, el cual lo expone y demuestra por sí solo, que si comprobaron que los alegatos se concatenan con lo enunciado, de lo contrario no pudieron dar esa escueta motivación que aparte de probar que si se concatenan, únicamente cubre la necesidad de decir algo para aparentar que se realizó la actividad jurisdiccional correctamente, aunque esto no sea cierto, pues dichas motivaciones aunque se escuchaban armónicamente bien, les falta logicidad cuando se analiza el fondo de las mismas y se contrasta con la lectura del recurso de apelación que les fuera presentado, el cual estaba correcto y suficientemente motivado y fundamentados al alcance de lo que establece la ley, explicados inclusive en el primer motivo de este recurso de casación relativo a la falta de estatuir, planteamos todas estas ideas de lo que no se estatuyó, lo cual se puede demostrar en lo escrito y la lectura del recurso de apelación presentado por el recurrente ante la Corte a-qua; Tercer Motivo: Violación del artículo 426.2 del Código Procesal Penal Dominicano, pues la sentencia de la Corte de Apelación es contradictoria con fallos anteriores de la Suprema Corte de Justicia; la sentencia impugnada es infundada y confusa, que nos pone a la defensiva, lo cual nos ha permitido analizar que los razonamientos vertidos por la Corte a-qua ponen en evidencia que la misma ha actuado de forma contraria a decisiones dadas por la Suprema Corte de Justicia; la Corte a-qua estableció que nuestra exposición no se concatena con lo descrito en el recurso, lo cual no es cierto, pero en el hipotético caso de ser cierto violentaría decisiones de la Suprema Corte de Justicia, que evidentemente han establecido la obligación de las Cortes de verificar todos los aspectos de los recursos y estudiarlos por completo, lo cual no hizo la Corte a-qua y se evidencia de lo manifestado en las vacías F.: 30 de Marzo de 2016

    motivaciones antes indicadas; que la sentencia hoy impugnada emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es contraria a fallos anteriores de la Honorable Suprema Corte de Justicia para casos de esta naturaleza, la cual en múltiples sentencias ha establecido que las Cortes tienen el deber de verificar el recurso completo para evidenciar que se hayan expuesto en el cuerpo del recurso los vicios denunciados, quedando en condiciones de resguardar adecuadamente el derecho constitucional de la defensa, analizándola detenidamente y determinando los vicios que esta pudiere contener, lo cual no es cierto que eso haya ocurrido con el recurso de apelación, pero es una de las hipótesis que se pueden deducir de las desatinadas motivaciones de la sentencia impugnada; es por esta la razón que disentimos, ya que de lo contrario se estaría limitando tajantemente el ejercicio del derecho de defensa, al no permitirnos defendemos adecuadamente de una decisión jurisdiccional que debe ser analizada y estudiada para buscar la solución acorde con la ley, así como el conocido principio de seguridad jurídica, que busca que el gobernado tenga plena certeza del accionar de la autoridad respecto a las reglas que esta misma ha determinado para el adecuado ejercicio de los derechos de las personas, de modo que la Corte a-qua decidir del modo precedentemente indicado, nos deja acéfalos de estos principios constitucionales que garantizan el eficaz desarrollo jurídico de las instituciones nacionales y le da seguridad a las personas de cuáles son sus derechos y sus deberes; que los vicios que fueron denunciados a la Corte a-qua y que no fueron estatuidos y la violación a los motivos denunciados en el presente recurso, por los cuales se fundamentaba nuestro recuro de apelación, también probaremos todos los vicios que sustentan el recurso de casación presentado ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana”; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que la Corte a-qua le responde de la siguiente

    forma el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.P.

    Figuereo:

    “a) Que luego de estudiada la decisión recurrida y el medio presentado por esta parte recurrente, este tribunal ha observado que el punto presentado constituye un mero alegato de recurso, pues de la lectura de las declaraciones de R.P.V., como J.S.B. se extrae en sus testimonios claramente la precisión, sin ánimos espurios, de la mención que sobre dicho encartado se realiza, siendo esto avalado por las demás pruebas presentadas, las cuales fueron recogidas bajo el estricto cumplimiento de ley. Asimismo, cabe señalar, que el tribunal aquo de la valoración conjunta de las pruebas aportadas concluye como hecho cierto que, compromete la responsabilidad penal de dicha parte recurrente, en el entendido de que, la responsabilidad penal del imputado M.P.F. por el hecho de: que en las declaraciones ante el tribunal a-quo R.P.V., manifestó, entre otras cosas:………. Que se fueron en la noche R.M., G.P., J.L.M., L.L. y T.B., al otro día fue al trabajo y lo llamó su hermano y le dijo que el trabajo se había dado sin problemas. Que su hermano le dijo que R.G. estaba preso, que los habían agarrado con unos kilos y que él logró escaparse. Que M.P. es su hermano, que su hermano le dijo que era para una especie de franqueo, que lo que él entendió fue que era de drogas por el tipo de movimiento que se estaba haciendo……. que hubo cosas que no recordaba cuando le hicieron el anticipo de prueba por la presión que tenía. Que no llegó a ningún acuerdo para el caso P., que no sabe por qué no lo someten. Que lo que le lleva a F.: 30 de Marzo de 2016

    testificar es la verdad. Que no lo obligaron a declarar. (Ver páginas 48 y 49 de la sentencia de marras)”; en cuanto a las declaraciones de J.S.B., manifestó, entre otras cosas, que este encartado le entregó a repararle el seguro de un fusil M-16-A-2, entregándoselo el mismo día y que a los dos o tres días fue otra vez………que reconoce el fusil porque allá no había de esos fusiles y además no acostumbra a reparar esos fusiles. Que además, quedó establecido con el testigo que el imputado le manifestó que si el M-2 le preguntaba al respecto negara que este se lo había llevado, tratando de ocultar su participación en la entrega del fusil, el cual por demás fue reconocido por quien también lo tuvo en sus manos para fines de venta, en la especie, G.V.; b) Que en constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal ha indicado que: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos, como en la especie ha sido establecido por los testigos (especialmente por las declaraciones de J.S.B., quienes fueron las personas que señalaron directamente al encartado como la persona que le entregó un fusil para que lo reparara, procediendo éste a repararlo y entregárselo el mismo día). b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate; quedando la apreciación de la confiabilidad de cada F.: 30 de Marzo de 2016

    testificación, a cargo de los jueces de fondo. (Como en la especie ha sido establecido por el testigo R.P.V., quien explicó el hecho en cuestión), de forma precisa y detallada……”; Resultando sus declaraciones para el Tribunal a-quo, así como para esta alzada, creíbles por la precisión y firmeza de las mismas, no siendo ambiguas ni incoherentes, teniendo corroboraciones periféricas objetivas; quedando destruida de forma fehaciente, la presunción de inocencia que revestía a dicho imputado; hechos que no han podido ser controvertidos por la defensa mediante medios probatorios ciertos, por lo que, la errónea aplicación de ley objetada, no posee, a juzgar por lo expuesto, base alguna, procediendo su rechazo; c) Que en ese orden de ideas, tal y como ha sido señalado precedentemente, “corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, (…)”;
    d) Que de lo argüido en el tercer y cuarto motivo, el recurrente no ha concatenado su exposición con lo descrito en su recurso, así las cosas, entiende esta Corte que el mismo lo que intenta es contradecir la facultad que tienen los jueces de valorar de forma positiva o negativa las pruebas producidas en el juicio, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia, lo que no es censurable, siempre que no se produzca una desnaturalización de los hechos de la causa, lo que no ocurre en la especie, por lo que los fundamentos deben ser rechazados; e) Que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone:
    F.: 30 de Marzo de 2016

    “Valoración. El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”; f) Que el legislador actual ha establecido, con relación a la valoración de la prueba, que los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, por lo que lo expuesto en estos medios debe ser rechazado”;

    C., que en lo que respecta al argumento de omisión de

    estatuir de la Corte a-qua, respecto a la contradicción del testigo Juan

    Santana Beltré, sobre la descripción del tipo de fusil utilizado en la

    comisión de los hechos, es decir, si era M-16-A-2 o M-16-A-1, dicho

    alegato carece de fundamento y resulta irrelevante, toda vez que dicho

    tribunal de alzada definió el referido planteamiento como un “mero

    alegato”, ya que no desaparecería la esencia de su declaración, máxime

    cuando en el juicio identificó el fusil a que hacía referencia; por lo que

    con sus declaraciones ciertamente se acreditó e incorporó pruebas al

    proceso en contra del hoy recurrente, en tal sentido, procede desestimar F.: 30 de Marzo de 2016

    dicho argumento;

    C., que, por otro lado, la Corte a-qua también observó

    lo relativo a las declaraciones del testigo R.P.V.,

    precisando que las mismas fueron confiables, precisas y detalladas, por

    consiguiente, no se evidencia el vicio de contradicción aducido por el

    recurrente;

    C., que, de manera general el recurrente arguye en su

    recurso de casación que la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir

    respecto de cada uno de los medios planteados en su recurso de

    apelación; sin embargo, del análisis y ponderación de la decisión

    impugnada se advierte que la misma contestó de manera adecuada

    cada uno de los medios que le fueron propuestos y fundamentados,

    señalando que con respecto al tercer y cuarto medio presentado por el

    hoy recurrente, este no concatenó su exposición con lo descrito en su

    recurso de apelación; por ende, no se visualizan los vicios endilgados a

    la sentencia de marras; en ese tenor, dicho recurso de casación resulta

    infundado y carente de base legal; por lo que se desestima;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Antonio

    Manuel Roche Pineda: F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que el recurrente A.M.R.P.,

    propone como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: Que los jueces que integran la Corte a-qua, al momento de darle respuesta al primer y segundo motivo de apelación que les fueron planteados, donde claramente se establece violación a las disposiciones relativas a la inmediación y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión, y en base a dichos errores, han procedido a retenerle una falta penal, a nuestro patrocinado el señor A.M.R.P., y cuyos errores cometidos por los jueces de la Corte a-qua, evidencian que la sentencia emitida, no contiene los fundamentos de derecho suficientes, y por ello la misma califica plenamente para ser casada. Este motivo de casación se encuentra previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal. Primer aspecto de este primer medio de casación: Que, si los Honorables Magistrados Jueces que integran esa Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, observan en la Página núm. 70 de la instancia de apelación que interpusiera el hoy recurrente, se aprecia claramente, que a la Corte a-qua le fue planteado como Primer Motivo de apelación, el siguiente: “inobservancia y errónea aplicación de la ley”; que, el hoy recurrente, fundamentó este primer y segundo motivo de apelación en el hecho de que los Jueces de primera instancia, violaron un el Principio de Inmediación; de igual manera, respecto a las citadas pruebas y a la valoración que hicieron los Jueces de primer grado, el hoy recurrente, le planteó de manera clara a la Corte a-qua, que en dichas pruebas, no se aprecia con la debida certidumbre y claridad que requiere la norma, la alegada participación de nuestro defendido, por lo cual al tomar como base F.: 30 de Marzo de 2016

    dichos testimonios para vincularlo con los hechos, la sentencia impugnada deviene en infundada y contradictoria con el ejercicio valorativo que debe practicar todo tribunal para retener condena a un encartado; Que, los Jueces de la Corte a-qua, al momento de darle respuesta a este primer motivo de apelación, en su sentencia, han aceptado como buenos y válidos los criterios erróneos en que incurrieron los Jueces de primer grado y es por ello, que resulta evidente que los Jueces de la Corte a-qua, también han incurrido en una incorrecta aplicación de la ley, toda vez que la Corte a-qua, ha establecido, que los Jueces de primer grado al momento de valorar el testimonio de los agentes actuantes y demás; que los jueces de la Corte de Apelación al querer justificar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia cometió el mismo error por el cual se apeló dicha decisión, ya que justificaron los hechos de que la condena fue impuesta sobre la base de las declaraciones de dichos testigos, las cuales fueron dadas por estos señores según acta de audiencia, recibidas directamente por los jueces del Tercer Tribunal Colegiado, que con una pinza mágica la sacaron de su contexto para poder obtener el resultado equivocado al que arribaron y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, que ocasionen indefensión, ya que ha causado indefensión el hecho de que el tribunal haya atribuido participación en los asesinatos al justiciable A.M.R.P., a través del testimonio de E.D.R., cuando este testigo no fue propuesto como medio de prueba en su contra y en reiteradas ocasiones el tribunal señalaba que solo serán valorados a cada imputado las pruebas ofrecidas en su contra; que tanto los jueces de la Corte de Apelación, así como los jueces del Juzgado de Primera Instancia olvidaron el hecho de que “Las interceptaciones telefónicas, cumplen dos funciones principales; por un lado, desempeñan una función probatoria, aunque no es en sí misma un medio de prueba, F.: 30 de Marzo de 2016

    sino una fuente de prueba, o más, exactamente, una operación técnica cuyo objeto (la conversación) puede crear elemento de prueba. En segundo término, cumple también una importante función investigadora, y ello tanto para obtener otros elementos de prueba como para ordenar sucesivos actos de investigación”; que asimismo, hubo una incorrecta valoración de las pruebas, ya que el Tribunal a-quo al otorgarle credibilidad al testimonio de R.A.P.V., hizo una incorrecta y falsa apreciación de sus declaraciones, toda vez que dichas declaraciones fueron contradictorias, incoherentes y ocultó informaciones, ya que mediante el anticipo de prueba que se le realizó a este testigo nunca mencionó al imputado A.M.R.P.. Así fue el testimonio del señor G.V.P. (a) D.G.; que dicha valoración representó un error o apreciación infantil, peligrosa y vergonzosa, debido a que éste fue un candidato de extradición hacia Puerto Rico, siempre le habló mentiras a las autoridades y que en las famosas actas de entrega voluntaria no mencionó quién le hace las entregas de los fusiles. En ese mismo tenor, establecemos que la valoración en cuanto a los testimonios de los señores L.H., F.M. y O.R.C., estuvieron precedidos del miedo, incoherencia y pruebas que fueron objetadas para su valoración. Como la errónea aplicación de la Ley núm. 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, donde el Tercer Tribunal Colegiado realizó una incorrecta aplicación de la ley, al presumir que por la Playa B. llegaron 1,300 kilos de cocaína, resultando, esta aplicación improcedente, ya que la prueba por excelencia para confirmar ese alegato es el certificado de análisis químico forense; que los jueces tanto de primer grado como de segundo grado, han querido justificar las imputaciones que la fiscalía les hace al señor A.M.R.P., violando así los derechos fundamentales de los cuales está F.: 30 de Marzo de 2016

    revestido nuestro patrocinado, y emitiendo dos decisiones precarias, sin fundamento legal, las cuales no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la norma y la doctrina, que puedan dar lugar una condena justa y correcta; que, según los aspectos que hemos planteado, resulta evidente el error en que han incurrido los Jueces de la Corte a-qua, los cuales no han examinado correctamente los defectos de la decisión de primer grado, sino que en cambio, han procedido a homologar en apelación, una decisión de primer grado, que no contiene una base justificativa, y cuyos criterios de valoración se apartan de la norma y por ello, esta decisión es censurable en casación, según lo solicitado por quien suscribe en la parte dispositiva de la presente instancia y es en atención a ello que el recurrente tiene a bien señalar, que este primer aspecto del medio que estamos planteado, reúne las condiciones necesarias para ser acogido; Segundo aspecto de este segundo medio de casación; los Jueces del tribunal de segundo grado pecaron legalmente al confirmar una sentencia la cual tenía una incorrecta aplicación de la norma procesal penal establecidas en los artículos 166, 167 y 172, así como el artículo 17, numerales 3, 4 y 6 de la resolución núm. 3869-06, que establece el Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. así mismo la Ley 50-88, artículos 59, 60, 265 266, 295, 296, 297, 298, 302, 304 del Código Penal Dominicano, de esta forma haciendo una errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional y de aquellas contenidas en los pactos internacionales; que constituye una violación al artículo 166 el hecho de valorar la experticia balística núm. BF-0043-2009, de fecha 14 de abril del año 2009, cuando esta recoge unas evidencias que no fueron recogidas en la escena del crimen y no se indica su procedencia como son once (11) casquillos del calibre 9mm, todo según el acta de inspección núm.238-08-A, de fecha 5 de agosto del año 2008, y el testimonio del oficial O.R.C..F.: 30 de Marzo de 2016

    (ver ambos documentos como medios de pruebas afectados), por lo que debió excluirse dicho medio probatorio y no ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizarla como presupuestos para ello (Art. 167 Código Procesal Penal); que el tribunal al darle credibilidad al testimonio de R.A.P.V., incurrió en una incorrecta y falsa apreciación de sus declaraciones, toda vez que este fue contradictoria, ambigua y ocultados de datos e informaciones, manipuladas y fantasiosas, pues corrían sus declaraciones al vaivén de quien preguntaba, faltando siempre coherencia, firmeza y logicidad en sus declaraciones, lo que ubica a este testigo en las causales del artículo 17, núm. 1, 3, 4 y 6 del reglamento 3809-06 sobre el manejo de los medios de pruebas en el proceso penal. Este entró en profundas contradicciones con declaraciones dadas en otros tribunales y de manera específica en cuanto al ciudadano A.M.R.P., pues en anticipo de prueba que fuera celebrado en la ciudad de B., este nunca indicó que el imputado estuviera en ese lugar; aplicación errónea de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas: -Que nuestro recurso de apelación estaba fundado en pruebas ofertadas para fundamentarlo correctamente, apegados al contenido del artículo 411 Código Procesal Penal, que no obstante haberle suministrado dichas pruebas la Corte de Apelación ni siquiera se refiere a las mismas, dejando así en total desamparo a nuestro defendido y en estado de indefinición; que, de igual manera, los Jueces de la Corte a-qua, hacen suyas las declaraciones del testigo, y señalan que sus declaraciones evidencian un supuesto concierto entre A.M.R.P. y los demás imputados; sin embargo, la Corte a-qua, al momento de darle repuesta a estos aspectos, no observó que las declaraciones del testigo a cargo en contra de nuestro defendido, resultan totalmente insuficientes y carentes de carácter vinculantes, ya que nunca precisó la participación F.: 30 de Marzo de 2016

    específica y contundente de nuestro defendido en los hechos, y este es un aspecto que nunca fue probado por ninguna de las demás pruebas que conforman la acusación, y por ello, la Corte a-qua, obvió las reglas de la lógica indican claramente que los Jueces de la Corte a-qua, no podían realizar una supuesta valoración conjunta de los testimonios descritos más arriba, ya que la pretensión probatoria que se hizo en la acusación respecto de este testigo, no se corresponde con las declaraciones reales que este testigo señaló en el tribunal de primer grado, máxime que dichas declaraciones se extrajeron de forma ilegal, por incorrecta valoración de las pruebas, estableciendo que el tribunal que al otorgarle credibilidad al testimonio de R.A.P.V., hizo una incorrecta y falsa apreciación de sus declaraciones, toda vez que dichas declaraciones fueron contradictorias, incoherentes y ocultó informaciones, ya que mediante el anticipo de prueba que se le realizó a este testigo nunca mencionó al imputado A.M.R.P.. así fue el testimonio del señor G.V.P. (a) D.G.; que dicha valoración representó un error o apreciación infantil, peligrosa y vergonzosa, debido a que éste fue un candidato de extradición hacia Puerto Rico, siempre le habló mentiras a las autoridades y que en las famosas actas de entrega voluntaria no mencionó quién le hace las entregas de los fusiles; que así mismo como los jueces de primer grado incurrieron en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, la Corte de Apelación, siguieron arrastrando dicho vicio en su decisión, toda vez que en el caso de la especie, al momento de emitir su decisión no se detuvieron a analizar y/o observar las circunstancias más arribas señaladas y lo que es peor aún, no le dan ningún tipo de respuestas a dichos planteamientos establecidos en nuestro recurso de apelación, dejando de este modo su decisión, vacía y falta de motivos, emitiendo una sentencia arbitraria en contra de nuestro representando incurriendo en el F.: 30 de Marzo de 2016

    vicio de la falta de motivación de la sentencia, viciando la sentencia que hoy recurrimos en casación, y dicho vicio es susceptible de anulación de la misma; que para nuestra Suprema Corte de Justicia la falta de motivación o motivación inadecuada de la sentencia, es un asunto de índole constitucional, tal y como lo consagró nuestro más elevado tribunal de justicia; que de igual manera nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando se trata de una violación de orden público, como lo es el caso de la carencia de motivación, el tribunal apoderado puede suplir de oficio este vicio”;

    C., que la Corte a-qua al responder y analizar el

    recurso de apelación interpuesto por el imputado Antonio Manuel

    Roche Pineda, lo hizo de la siguiente forma:

    “a) Que del análisis del recurso interpuesto por el imputado A.M.R.P., de las conclusiones de las partes y de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de Apelaciones, razona en lo concerniente al primer motivo esgrimido, relativo a la violación al principio de inmediación; queda claro que los jueces del tribunal sentenciador, al momento de tomar su decisión, tomaron como parámetro las pruebas depositadas, que resultaron ser pruebas fehacientes, como fueron las declaraciones de los testigos vertidas en audiencia, la cual tuvo la defensa del imputado A.M.R.P., la oportunidad de refutarlas, tal como lo hizo en audiencia; en tal virtud, éste tribunal de alzada no ha podido contactar la violación relativa al principio de inmediación alegado por la defensa del imputado A.M.R.P.; b) Que por otro lado, alega el recurrente en su segundo motivo, lo concerniente al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos F.: 30 de Marzo de 2016

    que ocasionen indefensión, por el hecho de relacionar al imputado A.M.R.P., en la participación de los asesinatos, por la simple declaración del testigo E.D.R., donde dicho testigo no fue propuesto como medio de prueba en su contra; se puede evidenciar que el Tribunal a-quo realizó una correcta valoración de todas las pruebas aportadas por el Ministerio Público en contra del imputado A.M.R.P., una de ellas es la consistente en una experticia de análisis balística núm. BF-0043-2009, de fecha 14/04/2009, emitida por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), donde no tomó solo el testimonio del señor E.D.R., sino que del análisis de ésta prueba balística, tomó más bien entre otras pruebas, las declaraciones ofertadas por otro coimputado y corroboradas por los testigos L.H., R.A.P.V. y E.D.R.; lo que no fue ineludible que la defensa del imputado A.M.R.P., realizara un contra interrogatorio al testigo E.D.R.; es en ese sentido, que resulta incoherente alegar que el imputado A.M.R.P., se encontraba en un estado de indefensión, por lo que este medio es rechazado; c) Que con relación al tercer motivo, en cuanto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica y sobre la incorrecta valoración de las pruebas; en cuanto al acta de inspección de la escena del crimen donde se hace constar los casquillos recopilados, el Tribunal a-quo analizó de manera correcta dicho elemento de prueba, que fue aportado por el Ministerio Público en la fase de la instrucción y luego ratificado en la etapa de juicio, donde la defensa del imputado A.M.R.P., tuvo la oportunidad de refutar dicha prueba; no obstante, no se hace constar en el expediente que la misma resultara ilícita o contrario a lo establecido al artículo 166 del Código Procesal Penal, por lo que lo alegado por el recurrente, F.: 30 de Marzo de 2016

    carece de base legal, al no haber agotado los procedimientos de lugar en la fase precluida; d) Que en ese orden, el Tribunal a-quo valoró de forma correcta las declaraciones a cargo del testigo R.A.P.V., la cual había sido sustituida, el anticipo de pruebas de dicho testigo, por la audición del mismo en audiencia; ya que el Ministerio Público había solicitado dejar sin efecto el anticipo de prueba por su audición, es en ese sentido que los jueces a-quo justipreciaron dicho pedimento siendo acogido; de lo que se desprende que los jueces del a-quo no tenían el compromiso de comparar las declaraciones del testigo mediante el anticipo de prueba con las expuestas en audiencia; e) Que en secuencia de lo evaluado, la Segunda Sala de la Corte, estima que tal como se constata en la ordenanza judicial recurrida, se determinó que el testigo G.V.P. (a) D.G., que sus declaraciones se basaron de lo que él sabía y había percibido sobre los hechos; y con relación a las actas de entrega voluntaria respecto a las armas que él mismo entregó, se realizó de conformidad con lo establecido en las leyes. También acerca de los demás testigos en contra del imputado A.M.R.P., el Tribunal a-quo valoró en su justa dimensión cada una de las pruebas aportadas por el órgano acusador, en el apartado relativo a la valoración de las pruebas, (páginas 134, 135, 136, 137 y 138 de la sentencia recurrida), con la finalidad de establecer como hechos acreditados aquellos establecidos conforme a la acusación presentada en el juicio, además, indicando que las mismas cumplían con las exigencias en cuanto a su coherencia y legalidad, acorde con los artículos 166 y 167, y valorándolas tal y como lo disponen los artículos 170, 172 y 333 del Código Procesal Penal; por lo que procede rechazar este medio de apelación, al no comprobarse las violaciones alegadas por el abogado de la defensa de A.M.R.P.; f) Que al análisis de los medios propuestos y de la sentencia recurrida F.: 30 de Marzo de 2016

    queda claro que los jueces del Tribunal a-quo, dejan sentada la responsabilidad del encartado en los testimonios ofrecidos en el juicio; ya que los mismos ubican al justiciable en el lugar de los hechos, y relacionan pruebas directas en su contra, las que fueron obtenidas conforme la norma; g) Que en ese sentido, el Tribunal aquo, tomó como base fundamental, además de las pruebas tanto de tipo documental como pericial, las declaraciones de los testigos, al analizar el testimonio de E.D.R., cuando estableció que el co-imputado J.L.C., le dijo haber visto disparar a A.M.R.P. con una P., lo que de manera conjunta al testimonio del señor L.H., quien manifestó que el imputado le entregó una P. G. con órdenes de desaparecerla y éste obedeció, lo que se verifica por el acta de inspección realizada en los lugares donde guardó el arma, y los objetos utilizados para destruir la misma, corroborado, además por el testimonio de R.P.V., cuando lo ubicó en la ciudad de Baní, erigiéndose en una cadena de indicios, sobre los hechos, resultando precisos y coherentes, al señalar al imputado en los hechos señalados” ….; h) Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado A.M.R.P., imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido; i) Que al análisis de los medios invocados por el recurrente y de la sentencia recurrida se evidencia que los mismos no tienen asidero y no se tipifican en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo, dando motivaciones valederas, en las declaraciones hechas por los F.: 30 de Marzo de 2016

    testigos que bajo la fe del juramento ante el tribunal señalan al encartado como uno de los autores del delito de complicidad en asesinato de siete personas en el Cañaveral de Ojo de Agua, C., Baní, así como de la tentativa del asesinato de O.C.G.H. y de asociación de malhechores para cometer crímenes de haber participado en las reuniones para recibir un alijo de cocaína que se introdujo al país por Playa B., Baní, hechos ocurridos en fechas 3 y 4 de agosto del año 2008; que con su accionar en la ocultación de los fusiles utilizados en las muertes y una P. marca G., se hace responsable de porte de armas de guerra y de asociación para cometer delitos de narcotráfico; y también se hizo responsable del crimen de homicidio agravado, constituyéndose en partícipe de una muerte precedida o antecedida por otro crimen, en violación a las previsiones de los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 2, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; valorándose, conforme la sana crítica, todas y cada una de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria; j) Que por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, esta sala entiende factible rechazar el recurso incoado por el imputado A.M.R.P., por conducto de sus defensores, por infundado, resultando procedente confirmar en todas sus partes, la decisión recurrida”;

    C., que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con F.: 30 de Marzo de 2016

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    C., que en la especie, la Corte a-qua sólo valoró las

    declaraciones de los testigos del hecho, constando además que dichos

    testimonios estén refrendados por otras pruebas, estableciendo tanto el

    tribunal de primer grado como la Corte a-qua, cuales fueron esos otros

    elementos de prueba valorados y que robustecen las pruebas

    testimoniales ofrecidas, por lo que los argumentos del encartado en ese

    sentido deben ser desestimados;

    C., que, del examen de la sentencia impugnada y la

    respuesta y el tratamiento que le dispensa al recurso del imputado

    A.M.R.P., se desprende que la misma valora de

    manera integral las pruebas aportadas al proceso, brindando un análisis

    lógico y objetivo, por lo que no resulta manifiestamente infundada

    como este alega en su recurso de casación;

    C., que del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se F.: 30 de Marzo de 2016

    deriva que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las

    violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Jesús

    S. Piña:

    C., que el recurrente J.S.P., propone

    como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; que en los considerandos expresados por los juzgadores en su crítica al recurso de apelación interpuesto en favor de nuestro representado, es y resulta inexacto, o al menos equivocado y absolutamente distanciado de la mejor administración de justicia por 2 razones fundamentales: 1. Por su valoración errónea al respecto de la credibilidad de las declaraciones de los testigos y el juzgamiento que hicieron de la situación ilegal e irregular que se dio con respeto al anticipo. 2. Por la sugestividad especulativa, fantasiosa y carente de rigor científico que permean e impregnan todo este considerando, donde los juzgadores aventuran juicios, extraen conclusiones y teorizan sobre situaciones y estados de ánimos que no podían ni debían proveer por si mismos sin faltar como de hecho lo hacen a la objetividad e imparcialidad a la que están obligados por la naturaleza de su accionar y las leyes que norman su proceder; que al tratar de justificar su decisión y falto de argumentos válidos, la corte recurre a un absurdo razonamiento; que está claro que al razonar de este modo los juzgadores exceden por mucho el mandato de la ley y dejan F.: 30 de Marzo de 2016

    traslucir una toma de posición adversa, contraria, e interesada en contra del imputado, situación y sentimientos que los apartan del sacro santo deber de impartir justicia de forma imparcial y si hasta este momento todo cuanto decimos y afirmamos al respecto de la manifiesta imparcialidad y animosidad que permeaba el ánimo de los juzgadores; que los juzgadores de esta Corte obviaron considerar tres aspectos fundamentales: 1-Que independientemente de que este testigo pudiera brindar su testimonio en el plenario como efectivamente lo hizo, tenía que haber sido ofertado como testigo en contra de nuestro defendido, de manera que su audición no se convirtiera en una sorpresa procesal contraria y adversa al sacrosanto derecho de defensa del acusado y sus defensores. 2- Que cuando se propuso y consiguió la producción de esta prueba testimonial, ya el supuesto testigo, había llegado a un acuerdo con la fiscalía que le permitía librarse de las consecuencias de su propia actuación a cambio de un testimonio falsamente incriminatorio en contra de los coimputados entre los que figuraba nuestro defendido S.P., quien por cierto no resultaba señalado ni incriminado, en el anticipo de prueba que se le practicó anteriormente a R.P.V.. y 3- No se corresponde con la verdad y fue demostrado mediante la grabación del video correspondiente, que tuviéramos la oportunidad de interrogar, cuestionar, o contradecir a este testigo, como alega la Corte, debido a que una ordenanza o reglamentación interna que disponía que los abogados solo podíamos contra interrogar a los testigos propuestos en contra de nuestros defendidos, y este no lo era, nos lo impedía.; que a contrapelo de lo expresado por los jueces al pretender justificar la cuantía de esta sanción en el sentido de que la pena impuesta se fija de manera exclusiva por “la gravedad del hecho cometido”, el artículo 339 del Código Procesal Penal dice otra cosa muy diferente, al establecer además de esta circunstancia, otras no F.: 30 de Marzo de 2016

    menos valederas e importantes; otras de determinante relevancia; al extremo de que “la gravedad del hecho”, aunque aparece referida entre estos criterios de imposición de la pena, solo aparece y no por casualidad, al final de la relación de prerrequisitos a ser tomados en cuenta por los juzgadores; que de no estar más pendiente los juzgadores a realizar cuestiones sugestivas y especulativas absolutamente desfavorables a la posición de imputado, pudieran haber advertido a favor del mismo otras situaciones o circunstancias que obviamente habrían de haberle sido de mucho mayor y mejor beneficio como su condición social, su preparación académica, su trayectoria profesional, las responsabilidades laborales, su hoja de servicios, su comportamiento y conducta anterior, su no antecedentes penales, su situación de esposo y padre de familia, etc., circunstancias que bien pudieron y debieron enmarcarse dentro de la previsión del artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a “las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal”, siempre que hubiesen utilizado para esto, los juzgadores, las denominadas “máximas de la experiencia”, a las que debieron acudir; que al hacerlo de este modo, ofreciendo razonamientos espurios y desfasados, en su afán de dar argumentos o motivos de aparente legalidad formal, tratando de explicar las razones o elementos que le llevan a imponer la desproporcionada e injustificada, cuantía de esta sanción, como lo hacen; vician de forma definitiva la decisión rendida, porque obvian, olvidan y pasan por alto, que la práctica, felizmente rebasada, de imponer sanciones taxativamente, es al menos entre nosotros, un anacronismo; Segundo Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia: que la sentencia, es contraria a varios fallos de la Suprema Corte de F.: 30 de Marzo de 2016

    Justicia en el aspecto relativo al cumplimiento por parte de los jueces, del plazo para el pronunciamiento de las sentencias, previsto en el artículo 335 del Código Procesal Penal. Este motivo de casación se encuentra previsto en el artículo 426.2 del Código Procesal Penal Dominicano y resulta suficiente para provocar la nulidad absoluta de dicha sentencia, por no haber sido dictada la misma en el plazo previsto por el debido proceso; que se evidencia y comprueba de manera clara, que los Jueces que integran la referida Corte a-qua, violaron de manera rotunda y flagrante, las reglas del debido proceso, específicamente la disposición legal contenida en el artículo 335 del Código Procesal Penal, ya que dictaron su fallo, fuera del plazo previsto en dicho texto legal, sin que existiera una justificación legal; que aun en el caso en que se alegara que este proceso se instruyó bajo la norma que rige la complejidad y que por motivos de la misma habría que duplicarse dicho plazo, cosa que no opera en este caso particular, estaríamos frente a la misma trasgresión legal. Puesto que habiendo recesado la corte esta audiencia el día 03 de noviembre del 2014, y teniendo que considerarse un plazo extendido del doble del que acuerda la ley en su art. 335, dicho fallo debió haber sido pronunciado entonces dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, o sea en fecha 17 de noviembre del 2014; que, el a-qua no ha dado motivo alguno en su sentencia que le permitiere despreciar el plazo legalmente establecido para la lectura de la sentencia, por aplicación del Art. 335 del Código Procesal, y es por ello, que el recurrente entiende que esa Honorable Suprema Corte de Justicia, está en condiciones plenas de anular la sentencia de primer grado, ya que la violación a la ley es evidente, y es un aspecto censurable en casación; que, en ningún lugar de su sentencia el Tribunal aqua ha establecido ni motivado de manera suficiente, respecto a cuál fue la causa o motivo que le impidió ceñirse a la legalidad, dictando el fallo de su sentencia en el plazo legalmente establecido F.: 30 de Marzo de 2016

    por la norma, máxime, cuando lo rindió cincuenta y seis (56) días después de la fecha dispuesta por el canon legal correspondiente, con lo cual viola flagrantemente los principios de inmediación y contradicción que informan el juicio oral y que son piedra angular del debido proceso de ley; que de igual manera, la Corte a-qua, al emitir su fallo fuera del plazo de ley, ha violado y desconocido las disposiciones del artículo 146 del Código Procesal Penal; que, es innegable que la Corte a-qua, ha violado con su sentencia el artículo 335 del Código Procesal Penal, en lo relativo al plazo de los cinco (5) días hábiles, a tales fines, tomándose prácticamente cincuenta y seis (56) días a tales fines, tomándose más de cuatro veces el límite legal a tales fines concedido por el Código Procesal Penal; que es indudable que la Corte a-qua, ha incumplido con las disposiciones del art. 335 del Código Procesal Penal, al emitir la sentencia objeto del presente recurso, habida cuenta de que el juicio oral, destinado a la comprobación del delito y la responsabilidad del imputado, presenta varias características, entre las cuales se destaca la forma contradictoria, oral, pública y continua, y que el mismo a su vez se encuentra sujeto a los principios de inmediación y concentración, los cuales exigen que se desarrolle con la presencia de los sujetos procesales, sin interrupción, permitiéndose de manera excepcional que entre la practica probatoria y el pronunciamiento de la sentencia exista una aproximación temporal inmediata; que para la celebración del juicio con apego a los principios de concentración e inmediación hay que tomar en cuenta las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal, cuya lectura debe hacerse en concordancia con los arts., 3 y 307 del mismo cuerpo legal, que implican la necesidad de que el juicio se rija por los principios de oralidad, publicidad, celeridad, inmediación y concentración, lo cual implica a su vez que el juicio se celebra con la presencia ininterrumpida de los jueces y las partes. De ahí que iniciado el F.: 30 de Marzo de 2016

    juicio se debe realizar sin interrupción todos los días hábiles hasta que se dicte sentencia una vez concluido los debates; que el a-qua ha violentado el principio de concentración el cual no es más que la posibilidad de que los medios de pruebas se reúnan, se escuchen, se observen y se ponderen sin interrupciones y adquieran así mayor virtualidad probatoria, por una parte, y por otro lado puedan ser controlados con mayor eficacia por los distintos sujetos procesales; que la motivación íntegra de la sentencia así como su lectura más allá del plazo de 5 días acordados por el arto 335 del Código Procesal Penal, implica un atropello y desprecio a la garantía de la concentración y rompimiento a las reglas del juicio previo, establecidas por el bloque de constitucionalidad, lo que se traduce en nulidad del acto impugnado, por tratarse de un asunto de orden constitucional, tal y como lo ha resuelto la jurisprudencia en otros países en los que impera el modelo del Código Iberoamericano Procesal Penal; que la violación al principio de concentración entraña necesariamente la nulidad del fallo, habida cuenta de que implica la incorrecta construcción de los hechos y la imposibilidad material de que los juzgadores puedan motivar de manera adecuada la decisión arribada; segundo medio de casación (sic): Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada: que la Corte a-qua, al momento de darle respuesta al primer y segundo motivo de apelación que les fueron planteados por el hoy recurrente, ha aplicado e interpretado de forma incorrecta las disposiciones de los artículos 1, 7, 26, 166, 167, 172, 333, 224, 139 y 312 del Código Procesal Penal, y en base a dichos errores, han procedido a retenerle una falta penal, a nuestro patrocinado el señor R.R.P., (sic) y cuyos errores cometidos por los jueces de la Corte a-qua, evidencian que la sentencia emitida, no contiene los fundamentos de derecho suficientes, y por ello la misma califica plenamente para ser casada; que la Corte a-qua para rechazar el motivo de la falta de F.: 30 de Marzo de 2016

    fundamentación de la sentencia de primer grado, como lo acabamos de observar en el considerando anterior, lo hace sobre la base de que la fundamentación ofrecida por los jueces de primer grado es la correcta, con lo que entienden estos mismo magistrados que con esta infeliz, paupérrima e insuficiente motivación despachaban de golpe y porrazo las exigencias a los juzgadores por las disposiciones del numeral 2 del art. 417 del Código Procesal Penal Dominicano, relativo a la falta de motivación de las sentencias, requisito indispensable para la valides de la mismas según los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos y las más socorridas y actuales doctrinas del derecho procesal moderno; que la Corte valida y da por buena una sentencia basada exclusivamente en los testimonios de una de las partes, las supuestamente perjudicadas y peor aún, constituidas en actores civiles, conformada por las mismas supuestas víctimas, quienes obviamente tenían un legítimo y particular interés en presentar las cosas a su manera, de forma interesada y absolutamente parcial. Sin considerar dicha Corte, ni dar valor alguno a las declaraciones de nuestro propio representado y testigos de su defensa; que otra insuficiencia probatoria radica en el hecho de que ni el tribunal de primer grado, pero mucho menos la corte dan motivos adecuados y comprensibles para establecer los elementos constitutivos del hecho punible retenido; que al condenar al imputado en la manera inmisericorde e infundada como lo ha hecho, sin base probatoria alguna, ha de colegirse que el a-qua ha rendido una sentencia desmotivada, y por vía de consecuencia transgrede el art. 24 del Código Procesal Penal; que así mismo como los jueces de primer grado incurrieron en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, que los de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, siguieron arrastrando dicho vicio en su decisión, toda vez que en el caso de la especie, al momento de emitir su decisión no se detuvieron a analizar y/o observar las F.: 30 de Marzo de 2016

    circunstancias más arribas señaladas y lo que es peor aún, no le dan ningún tipo de respuestas a dichos planteamientos establecidos en nuestro recurso de apelación, dejando de este modo su decisión, vacía y falta de motivos, emitiendo una sentencia arbitraria en contra de nuestro representando incurriendo en el vicio de la Falta de Motivación de la Sentencia, viciando la sentencia que hoy recurrimos en casación, y dicho vicio es susceptible de anulación de la misma; que para nuestra Suprema Corte de Justicia la falta de motivación o motivación inadecuada de la sentencia, es un asunto de índole constitucional, tal y como lo ha consagrado nuestro más elevado tribunal de justicia; Que de igual manera nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando se trata de una violación de orden público, como lo es el caso de la carencia de motivación, el tribunal apoderado puede suplir de oficio este vicio

    ;

    C., que al responder y examinar el recurso interpuesto

    por el imputado J.S.P., la Corte a-qua, estableció lo

    siguiente:

    a) Que en cuanto al primer medio invocado por el recurrente sobre la violación a los principios de inmediación, contradicción oralidad, y publicidad del juicio, entendemos que el recurrente ha hecho una lectura y análisis errado de lo plasmado por el Tribunal a-quo al momento de valorar la pruebas presentadas en contra del imputado J.S.P., toda vez que los juzgadores haciendo uso de la sana crítica y la valoración armónica de las pruebas presentadas hicieron la acotación de que lo expuesto en el plenario por el testigo A.S.P., merece entera credibilidad, ya que su declaración se corrobora con el testimonio del testigo E.D.R., y estas pruebas dieron al F.: 30 de Marzo de 2016

    traste para que el tribunal estableciera la culpabilidad del imputado J.S.P., amén de que aparte de las pruebas testimoniales presentadas en contra del imputado, también consta que en contra de señor J.S.P., se realizó una labor de inteligencia electrónica, de la cual se obtuvo la información de la compañía de teléfonos, y donde hubo un flujo de llamadas entre el teléfono del justiciable Y.C.T. y el imputado, la noche de los hechos, ubicándose las celdas en Baní, por lo que llegar a la conclusión de condena del recurrente en base a las pruebas aportadas, tal como lo hizo el a-quo, no resulta censurable; b) Que en cuanto al testimonio R.P.V., testigo que ataca la defensa, alegando, entre otras cosas, que el tribunal violó el principio de oralidad, al valorar este testigo para así acoger dichas declaraciones en perjuicio del imputado J.S.P., esta alzada ha podido constatar que bien como alega el recurrente dicho testigo no fue enviado en el auto de apertura a juicio, y esto se debe a que el mismo, y atendiendo a la peculiaridad del presente proceso le fue practicado un anticipo de prueba de conformidad con las disposiciones del artículo 287 del Código Procesal Penal, que permite de manera excepcional la obtención de prueba testimonial (testimonio o declaración) cuando sea necesaria la declaración de un testigo, que por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio o cuando por complejidad del asunto exista la probabilidad de que el testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce, que en ese sentido nada impide que, superado cualquier impedimento, la persona que se le haya practicado el anticipo declare en el juicio y que aporte informaciones que no suministró cuando le fue practicado el interrogatorio o vertió sus declaraciones, como bien lo establecen los Jueces a-quo, y mal podría el recurrente escudándose en esa circunstancia alegar violación al principio de contradicción, máxime cuando éste y F.: 30 de Marzo de 2016

    todos los presentes no hicieron objeción a las reglas establecidas por el tribunal en la ventilación del presente proceso y la presentación de los testigos; no obstante, observamos que a todas las partes, independientemente de las reglas que alega el recurrente fueron establecidas por el tribunal, les fue concedida la oportunidad de presentar incidentes y hacer las observaciones que entendían necesarias; c) Que en cuanto al segundo medio relativo a falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Que en tal sentido, y de la supuesta contradicción consistente en lo planteado por el Tribunal a-quo en las páginas 160 y 161 de la sentencia, se puede colegir lo siguiente: 1- Que según consta en la página 158, en contra del imputado J.S.P., fueron presentadas las pruebas testimoniales las declaraciones de los señores A.S.P. y R.P.V.. 2- Las pruebas documentales: Una certificación otorgada por la Marina de Guerra, de fecha primero (1ro.) de abril del año 2009 y un acta de registro de persona de fecha 17/10/2008, mediante la cual le fue ocupado al imputado una P. marca Browning calibre 9 mm, un celular negó con gris i-phone, activado con la compañía Orange Dominicana. (Según consta en la página 159 de la sentencia recurrida). 3- Pruebas aportadas por el imputado: El Acta de Allanamiento, de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil ocho (2008), practicada por F.J.P.U., mediante la cual fue incautado el vehículo Mitsubishi B78WLXFQL, matrícula 2110356, a nombre de J.S.P. y un jeep Chevrolet Tracker 4x4, 2002, color negro, matrícula 1976771, a nombre de R.O.J., entre otros documentos, punto este que no fue controvertido por el Ministerio Público y con la que demuestra que los vehículos descritos precedentemente fueron incautados en la fecha y lugar F.: 30 de Marzo de 2016

    indicados y el Acto de Intimación, núm. 51-2010, de fecha veintidós (22) de enero del dos mil diez (2010), constituyendo un acto procesal dirigido a R.L.B., fiscal, requiriendo el estatus de los vehículos anteriormente indicados; d) Que según se aprecia en la página 160, el tribunal establece, entre otras cosas, lo siguiente: “En relación a la solicitud hecha por la defensa del imputado en relación a la devolución del celular iphone negro, activado con la compañía Orange, que se describe en el Acta de Registro de Personas del 17 de Octubre del 2008, procede la devolución a sus legítimos propietarios, previa documentación que lo acredite como tal, así como también procede la devolución de los vehículos Mitsubishi B78WLXFQL, matrícula 2110356, a nombre de J.S.P. y un jeep Chevrolet Tracker 4x4, 2002, color negro, matrícula 1976771, a nombre de R.O.J., en razón de no haber sido demostrada la participación del imputado en el hecho, rechazando así la solicitud de incautación de los mismos hecha por el Ministerio Público”; e) Que de lo precedentemente transcrito se puede colegir claramente, que lo que alega el recurrente no se corresponde con lo plasmado por los juzgadores, toda vez que los documentos o pruebas que alega fueron rechazados no fueron los que tomó el Tribunal a-quo para condenar al imputado por el hecho que se le imputa, y en cuanto a la contradicción planteada al establecer los jueces la devolución de objetos incautados a sus legítimos propietarios, por no haber sido demostrada la participación del imputado en los hechos, a todas luces se vislumbra que se trata de bienes involucrados por la Ley 72-02, que al no demostrarse su adquisición con dinero producto de lavado de activos, era evidente que procedía su devolución, por lo que no existe la alegada contradicción; f) Que en tal sentido, procede rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado J.S.P., por improcedente y mal fundado al no F.: 30 de Marzo de 2016

    corresponderse con los hechos fijados por el Tribunal a-quo en su sentencia.

    ;

    C., que en síntesis, alega el recurrente, que la

    sentencia es manifiestamente infundada, que existe violación de los

    artículos 335 y 339 del Código Procesal Penal y errada valoración

    probatoria;

    C., que respecto al aspecto expuesto por el recurrente,

    sobre la violación al artículo 335 del Código Procesal Penal, por haber

    violado la Corte a-qua el plazo para la lectura integra de la sentencia,

    esta Segunda Sala considera que dicho plazo no está consignado a pena

    de nulidad, puesto que, los plazos son establecidos para garantizar el

    ejercicio oportuno de los derechos, y en la especie, la lectura integra de

    la sentencia fuera del plazo que establece el referido artículo no le ha

    impedido al imputado recurrente ejercer su derecho a conocer dicha

    decisión, y recurrirla en caso de que tuviese alguna objeción; que al

    poder interponer su recurso de casación, el imputado no ha visto

    vulnerado su derecho, por lo que este medio debe ser desestimado;

    C., que respecto a la violación al artículo 339 del

    Código Procesal Penal, la misma no se configura, en vista de que tal

    como se puede apreciar en lo transcrito anteriormente, la Corte a-qua, y F.: 30 de Marzo de 2016

    el tribunal de primer grado, exponen extensamente los parámetros

    valorados para la determinación de la pena al justiciable;

    C., que al establecer el legislador los parámetros

    instaurados por el referido artículo, lo que hizo fue implementar puntos

    de referencia que permitan al juzgador adoptar la sanción que entienda

    más adecuada en atención al grado de peligrosidad del imputado y las

    circunstancias particulares del hecho, que en el presente caso, tal como

    se ha dicho, constituyó uno que estremeció a la sociedad dominicana en

    sentido general, situación que los juzgadores expusieron al fijar la pena

    establecida para el justiciable; por lo que, en vista de no configurarse la

    alegada violación se desestima este aspecto de su recurso de casación;

    C., que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que, del examen de la sentencia impugnada, se

    desprende que la Corte a-qua valora de manera integral las pruebas

    aportadas al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo

    que está suficientemente motivada, sin resultar manifiestamente

    infundada, como alega el recurrente;

    C., que, contrario a lo expuesto por el recurrente, del

    análisis de los motivos en que éste sustenta su recurso, así como de los

    motivos dados por la Corte a-qua, en virtud de los hechos y las pruebas

    aportadas, podemos determinar que ésta hizo un adecuado análisis,

    lógico y objetivo, del recurso de apelación de que estaba apoderada,

    haciendo una correcta evaluación de los elementos probatorios obrantes

    en el expediente, no incurriendo en desnaturalización ni en violación a

    la ley, ni ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en

    su recurso, por lo que procede desestimar el recurso de casación

    interpuesto;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado

    Y.M.C.T.:

    C., que el recurrente Y.M.C.T.,

    propone como medios de casación, en síntesis, los siguientes: F.: 30 de Marzo de 2016

    “Primer Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada; Que los jueces que integran la Corte a-qua, al momento de darle respuesta a los motivos de apelación que les fueron planteados por el hoy recurrente en la instancia de recurso de apelación, han aplicado e interpretado de forma incorrecta las disposiciones de los artículos 1, 7, 26, 166, 167, 172, 333, 224, 139 y 312 del Código Procesal Penal, y en base a dichos errores, han procedido a retenerle una falta penal, a nuestro patrocinado el señor Y.M.C.T., y cuyos errores cometidos por los jueces de la Corte a-qua, evidencian que la sentencia emitida, no contiene los fundamentos de derecho suficientes, y por ello la misma califica plenamente para ser casada; este motivo de casación se encuentra previsto en el artículo 426.3 del Código Procesal Penal; Primer aspecto de este medio de casación: Que a la Corte a-qua le fue planteado corno motivo de apelación, el siguiente: “La Violación de las Garantías a los Derechos Fundamentales”; que en su tercer motivo de apelación, nuestro representado, denunció el hecho de que los jueces de primer grado tomaron como verdaderas declaraciones ofrecidas por testigos los cuales jugaban un papel dentro de las investigaciones, ya que hace como suyas declaraciones dadas en el plenario por los antes referidos testigos, los cuales en primer lugar eran co-imputados que supuestamente habían declarado, declaraciones que si es cierto que se hayan realizado, también es cierto que fueron realizadas dentro del marco de la ilegalidad e inconstitucionalidad, por otro orden es saber de todos los juristas el hecho de que, las supuestas declaraciones de testigos (co-imputados), no pueden ·ser valederas en ningún tribunal el cual se apegue a la protección de las garantías de derechos fundamentales, es por estas razones que nuestro representado en uno de sus motivos de apelación estableció lo siguiente: (...) Se invoca la violación de aspectos constitucionales en el proceso, en virtud del artículo 400 del F.: 30 de Marzo de 2016

    Código Procesal Penal y 69 de la Constitución Dominicana; sustentando este medio en que los jueces a-quo para poder condenar al imputado Y.M.C.T., tuvo que cerrar los ojos a las flagrantes violaciones de aspectos constitucionales y dejó pasar las mentiras de los exponentes, ya que de un simple análisis de las pruebas ofertadas en contra de dicho imputado, carecían de lógica y violentaron normas constitucionales (...)”; que de igual manera los jueces procedieron a determinar responsabilidad penal en contra de nuestro patrocinado a través de las declaraciones de algunos de los oficiales actuantes; según se observa, los Jueces de primer grado, extrajeron unas consecuencias jurídicas respecto de unas pruebas que no arrojaban suficientes aspectos vinculantes, lo cual impide que sobre esa base se pueda determinar una participación del Sr. Y.M.C.T., en los hechos que el Ministerio Público le atribuye y lo cual hace que la acusación no contenga los elementos necesarios, y es un aspecto que la Corte a-qua, no observó al momento de darle respuesta a este motivo de apelación; de igual manera, respecto a las citadas pruebas y a la valoración que hicieron los Jueces de primer grado, el hoy recurrente, le planteó de manera clara a la Corte a-qua, que en dichas pruebas, no se aprecia con la debida certidumbre y claridad que requiere la norma, la alegada participación del Sr. Y.M.C.T., por lo cual al tomar como base dichas pruebas para vincularlo con el tráfico de drogas, la sentencia impugnada deviene en infundada e ilegal, con el ejercicio valorativo que debe practicar todo tribunal para retener condena a un encartado; que, los Jueces de la Corte a-qua, al momento de darle respuesta a este motivo de apelación, en su sentencia, han aceptado como buenos y válidos los criterios erróneos en que incurrieron los Jueces de primer grado y es por ello, que resulta evidente que los Jueces de la Corte a-qua, también han incurrido en una incorrecta aplicación F.: 30 de Marzo de 2016

    de la ley, toda vez que la Corte a-qua, ha establecido, que los Jueces de primer grado al momento de valorar el testimonio de los testigos; que si realizamos un análisis de lo antes referido nos podemos dar cuenta que los jueces tanto de primer grado como de segundo grado, han querido justificar las imputaciones que la fiscalía les hace al señor Y.M.C.T., violando así los derechos fundamentales de los cuales está revestido nuestro patrocinado, y emitiendo dos decisiones precarias, sin fundamento legal, las cuales no cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la norma y la doctrina, que puedan dar lugar una condena justa y correcta; que la Corte a-qua, no ponderó de manera justa y adecuada la impugnación que el recurrente hizo respecto a la falta de violación de las garantías a los derechos fundamentales, establecidos en los artículos 68 de la Constitución y 172 y 333 del Código Procesal Penal; que, según los aspectos que hemos planteado, resulta evidente el error en que han incurrido los Jueces de la Corte a-qua, los cuales no han examinado correctamente los defectos de la decisión de primer grado, sino que en cambio, han procedido a homologar en apelación, una decisión de primer grado, que no contiene una base justificativa, y cuyos criterios de valoración se apartan de la norma y por ello, esta decisión es censurable en casación; Segundo aspecto de este medio de casación: Violación a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso: que, si se observan las alegadas pruebas que el Ministerio Público aportó en el acta de acusación, vemos que existe el testimonio de uno de los investigadores, el cual basa sus declaraciones o testimonio en lo que otro co-imputado, supuestamente informó al momento de los interrogatorios, declaraciones que no forman parte del proceso, toda vez que las mismas fueron obtenidas de manera ilegal y en violación a las normas establecidas por la ley; que los jueces de la Corte de Apelación al querer justificar la sentencia emitida por el Tribunal F.: 30 de Marzo de 2016

    de Primer Grado cometió el mismo error por el cual se apeló dicha decisión, ya que justificaron el hecho de que la condena fue impuesta sobre la base de los testimonios realizados en audiencia; que el artículo 69 de la Constitución establece la tutela judicial efectiva y el debido proceso; que la doctrina del “fruto del árbol envenenado” -según la cual es inadmisible en un juicio la evidencia obtenida ilegalmente- la cual es considerada ya dentro de nuestra práctica del Derecho como una herramienta contundente para impedir que los juicios, ya sean orales o mixtos tradicionales, puedan ser contaminados con pruebas ilícitas; que la única forma de destruir el estado de inocencia de un ciudadano, máxime cuando se trata de sentencias de tanta cuantía y dimensión penal, lo es mediante la adecuada motivación; que así mismo como los jueces de primer grado incurrieron en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, la Corte a-qua, siguieron arrastrando dicho vicio en su decisión, toda vez que, en el caso de la especie, al momento de emitir su decisión no se detuvieron a analizar y/u observar las circunstancias más arriba señaladas y lo que es peor aún, no le dan ningún tipo de respuestas a dichos planteamientos establecidos en nuestro recurso de apelación, dejando de este modo su decisión, vacía y falta de motivos, emitiendo una sentencia arbitraria en contra de nuestro representando, incurriendo en el vicio de la falta de motivación de la sentencia, viciando la sentencia que hoy recurrimos en casación, y dicho vicio es susceptible de anulación de la misma; que para nuestra Suprema Corte de Justicia la falta de motivación o motivación inadecuada de la sentencia, es un asunto de índole constitucional; que de igual manera nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que cuando se trata de una violación de orden público, como lo es el caso de la carencia de motivación, el tribunal apoderado puede suplir de oficio este vicio”; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que la Corte a-qua respondió el recurso del

    recurrente Y.M.C.T., estableciendo, en síntesis,

    lo siguiente:

    “a) Que del análisis del recurso interpuesto por el abogado de la defensa del imputado Y.M.C.T., de las conclusiones de las partes y de la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de Apelaciones, razona en lo concerniente al primer motivo esgrimido; si bien es cierto que al imputado Y.M.C.T., no se le ocupó sustancia controlada, no menos cierto es que con las declaraciones de los testigos R.A.P.V. y A.S.P., se pudo comprobar que dicho imputado se asoció para traficar con sustancias controladas, así como también participó en las planificaciones y coordinaciones para ejecutar los asesinatos y las operaciones de narcotráfico. El Tribunal a-quo igualmente tomó como base para aplicarle una sanción al imputado, los elementos de pruebas aportados y producidos en juicio; b) Que del testimonio del señor R.A.P.V., resultó establecido que el imputado Y.M.C.T., participó en todas las reuniones para la planificación de los actos criminales que se llevarían a cabo, del mismo modo se pudo comprobar con el testimonio del señor A.S.P., que dicho imputado se encontraba presente la noche en que ocurrieron los hechos y que transportó parte de la droga; en tal virtud, éste tribunal de alzada no ha podido contactar la violación alegada por la defensa del imputado Y.M.C.T.; c) C., nos enseña que el testimonio es “un acto humano dirigido a representar un hecho no presente, es decir, acaecido antes del acto mismo”, agregando que mediante el testimonio “puede ser representado cualquier hecho, F.: 30 de Marzo de 2016

    sin que haya límites teóricos al concepto. En ese razonamiento enuncia que Chiovenda, D., G., W. y S., entre otros, son partidarios que el testimonio se obtiene mediante la percepción del testigo, en el sentido que lo que éste comunica al juez, es lo que ha percibido. Y que el testigo comunica al juez lo que conoce. Valoración de la prueba testimonial. Testigo único. Comentario al fallo “V., Araña F. c/Segovia, C.A. s/Daños y Perjuicios”; d) Que en constante jurisprudencia, nuestro más alto tribunal ha citado, en sus decisiones: “No es por el número de testigos que el Juez debe edificarse, sino en razón de la sinceridad y verosimilitud que le merezca el testimonio prestado”. Boletín Judicial núm. 38. Página 1256º. “En nuestro sistema de la prueba no es necesario un determinado número de testigos para convencer al Juez. Boletín Judicial núm. 743. Página 2523º; e) Que, por otro lado, con relación a lo que alega el recurrente en su segundo motivo, queda claramente comprobado que la calificación jurídica aplicada por el Tribunal a-quo contra el imputado Y.M.C.T., se ajusta a los hechos cometidos por el mismo, ya que tomaron en cuenta los hechos cometidos, la cantidad de droga envuelta en el proceso y la participación en calidad de cómplice de los asesinatos. Con respecto a la supuesta aseveración que alega la defensa en cuanto a la fuga del imputado, se pudo comprobar a través de pruebas documentales como es el acta de registro de personas, la cual fue corroborada con las declaraciones del señor A.S.P., que el imputado Y.M.C.T., intentó salir del país por la frontera con Haití, al momento que se enteró que existía una investigación en su contra por los hechos criminales que participó; en ese sentido, se le aplicó una pena justa al imputado Y.M.C.T., por lo que este medio es rechazado; f) Que con relación al tercer motivo, si bien es cierto que al imputado Y.M.C.T., no se le ocupó F.: 30 de Marzo de 2016

    sustancias controladas, no menos cierto es que se pudo establecer en el juicio que el mismo traficó dichas sustancias controladas que se introdujo al país por la Playa B., hasta la casa ubicada detrás del Colmadón El León R., en el Distrito Municipal de Villa Sombrero de Baní y luego a una casa ubicada detrás del Colmadón Jumbo, en el sector Prado Oriental, S.D. Este, donde dicho imputado era el lugarteniente del co-imputado J.L.M.V. (a) El Duro Motors; por lo que lo alegado por el recurrente, carece de sustentación y debe ser rechazado; g) Que respecto al cuarto motivo, queda claro que los jueces del Tribunal a-quo al momento de imponerle la sanción al imputado Y.M.C.T., no se basaron en el reporte telefónico ni el gráfico de vínculos telefónicos que aportó el Ministerio Público en su acusación, ya que dichos documentos fueron excluidos en la fase preliminar; dicho tribunal tomó como base otros documentos y pruebas testimoniales contra del imputado, por lo que no existe ningún vicio de ilogicidad ni ninguna violación de índole constitucional como pretende establecer la defensa del imputado en este medio de apelación; h) Que al análisis de los medios propuestos y de la sentencia recurrida queda claro que los jueces del Tribunal a-quo, dejan sentada la responsabilidad del encartado en los testimonios ofrecidos en el juicio; ya que los mismos ubican al justiciable en el lugar de los hechos, y relacionan pruebas directas en su contra, que fueron obtenidas conforme la norma. Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que del análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre al imputado Y.M.C.T., imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que F.: 30 de Marzo de 2016

    guarda relación con el hecho imputado, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido; i) Que al análisis de los medios invocados por el recurrente y de la sentencia recurrida se evidencia que los mismos no tienen asidero y no se tipifican en la decisión recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo, dando motivaciones valederas, en las declaraciones hechas por los testigos que bajo la fe del juramento ante el Tribunal señalan al encartado como uno de los autores del delito de complicidad en asesinato de siete personas en el Cañaveral de Ojo de Agua, C., Baní, así como de la tentativa del asesinato de O.C.G.H. y de asociación de malhechores para cometer crímenes de haber participado en las reuniones para recibir un alijo de cocaína que se introdujo al país por Playa B., Baní, hechos ocurridos en fechas 3 y 4 de agosto del año 2008, y de asociación para cometer delitos de narcotráfico; que con su accionar también se hizo responsable del crimen de homicidio agravado, constituyéndose en partícipe de una muerte precedida o antecedida por otro crimen, en violación a las previsiones de los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 2, 59, 60, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; valorando el a-quo, conforme la sana crítica, todas y cada una de las pruebas que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria; j) Que por las razones supra indicadas y al no observar los vicios invocados, ni agravio alguno, esta sala entiende factible rechazar todos los medios de apelación del recurso incoado por el imputado Y.M.C.T., por infundado, resultando procedente confirmar en todas sus partes, la decisión recurrida”;

    C., que, tal como hemos establecido en otras partes de F.: 30 de Marzo de 2016

    fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a

    los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado

    a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a

    la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    C., que en la especie, la Corte a-qua refiere que el aquo valoró las declaraciones de los señores Robert Augusto Peña

    Valdez y A.S.P., quienes fueron testigos presenciales

    del hecho; estableciendo que sus testimonios, fueron entre otros, los

    elementos de prueba valorados, los cuales robustecen las pruebas

    testimoniales ofrecidas, dejando la convicción con sus testimonios de

    que el imputado Y.M.C.T., participó de los hechos

    que se le imputan, fuera de toda duda razonable;

    C., que, del examen de la sentencia impugnada, y los

    motivos ofrecidos por esta, al analizar el recurso de apelación del

    justiciable Y.M.C.T., se desprende que la misma

    valoró de manera integral las pruebas aportadas al proceso, brindando

    un análisis lógico y objetivo; que del estudio comparado de los F.: 30 de Marzo de 2016

    argumentos expuestos en el memorial de casación y de los motivos

    dados por la Corte a-qua, se deriva que la sentencia de que se trata no

    ha incurrido en las violaciones invocadas por el recurrente en su

    recurso, por lo que la misma se encuentra suficientemente motivada,

    por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado por las

    razones antes expuestas;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Andrés

    T.B.:

    C., que el recurrente A.T.B., propone

    como medios de casación, en síntesis, lo siguiente:

    MOTIVO 1 : “Sentencia Manifiestamente infundada por violación de preceptos legales e inconstitucionales (Art. 426-3 del Código Procesal Penal); Violación de los artículos 40 numerales 8, 14 y 15, artículo 69 numerales 1 y 2 y artículo 74 de la Constitución de la República Dominicana y los articulas 148, 1, 3 parte in fine, 11, 12, 17, 22, 24, 25, 64, 134 y 135 del Código Procesal Penal”; Cuando todo proceso supera la duración de tres años y medio debe pronunciarse la extinción del proceso (Artículo 148 del Código Procesal Penal); que en relación a este pedimento la Corte a-qua dio una respuesta que denota una visión colectivista de la aplicación de la justicia, como si fuera posible reeditar los juicios colectivos que lastrearon la historia de la humanidad y en cuyo cuadro espectral aparecen apareadas con los más atroces crímenes prohijado por el hombre, y es que no hay F.: 30 de Marzo de 2016

    crimen mas incivilizado que la falta de justicia; el ser humano aun cuando sea juzgado en una pretendida asociación maliciosa que incluya a cientos, es visto de forma absolutamente individual en el microscopio de la justicia, o lo que es lo mismo decir de forma restrictiva e individual, estando por consiguiente prohibido el dar respuestas a sus solicitudes de forma genérica o colectivistas, analógicas o de interpretación extensivas a no ser que sea para favorecer la libertad del mismo (Art. 25 del Código Procesal Penal); de igual forma se prohíbe dar respuesta aludiendo la simple relación de documentos del procedimiento, mención de requerimientos de partes o fórmulas genéricas en reemplazo al deber de responder motivadamente (Art. 24 del Código Procesal Penal.); que el tribunal tiene una serie de posibilidades a su haber, las cuales pueden ser tomadas de oficio o a pedimento de partes, pudiendo ante la actitud retardataria de una parte, que pueda ser claramente establecida acudir a las sanciones que le posibilitan los artículos 134 y 135 del Código Procesal Penal, y siendo que cuando la falta o actitud retardataria puede provenir claramente de una parte interesada, en forma alguna se puede afectar a otra, máxime que la interpretación dada por el plenario no atiende a favorecer la libertad del justiciable como ordena el artículo 25 del Código Procesal Penal; que de igual forma el tribunal tiene en su haber en el artículo 64 del Código Procesal Penal, esto si a pedimento de partes, sobre todo del Ministerio Público en su acusación, extensivo a otros momentos procesales por influjo de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal, ya que este es el guarda y custodia de las cárceles del país, puede así entonces el tribunal ordenar la separación o la fusión de los procesos. De hecho una vez presentada la acusación y cursadas las tres etapas procesales primeras del proceso penal dominicano, es un acto volitivo acudir a la actividad recursiva o no, produciéndose un cierto desarraigamiento en los procesos que pierden en parte ese F.: 30 de Marzo de 2016

    carácter colectivo, lo cual encuentra más fuerza legal en lo estipulado en el artículo 421 del Código Procesal Penal, que manifiesta que los recursos se conocen con las partes que comparecen y sus abogados. De ahí que ese sentido de cohesión, de globalización de los procesos se da en las primeras tres etapas, ya que regularmente y sucedió en el presente proceso, no todos son condenados, no todos apelan, no todos son acusados incluso, en definitiva ni están todos los que son ni son todos los que están; esta decisión que no obstante ser por si sola objeto de recurso es escondida por el plenario a-qua en las páginas internas de lo que debió ser su fundamentación, sin hacerla valer en el dispositivo de la sentencia, obviando que en el histórico de ese mismo proceso, tuvieron a bien dar espacio y tiempo para que como advierten en el colofón de su decisión fuera objeto del debido recurso un pedimento incidental así formulado por otra de las partes, lo que en complicidad con los proponentes y la Corte a-qua prohijó un aletargamiento del proceso. Lo que obviamente plantea una violación de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal a cargo exclusivo de la Corte, que como veremos en ocasiones quiere sancionar en colectivo y en otra acude a juzgación individual de forma antojadiza; que de igual forma, la Corte a-qua colectivizó la solución de este pedimento, acumulándole para fallarlo conjuntamente con su decisión de fondo sin advertir al respecto, violentando su obligación por la naturaleza del pedimento de sancionarlo en lo inmediato y obligando a que este tuviera que ser recurrido en el presente escrito conjuntamente con el resto del contenido de la sentencia. No obstante en este punto llamamos la atención de la Corte en cuanto a su aceptación de que ciertamente el plazo máximo del procedimiento estaba ventajosamente vencido y lo único que podría oponerse a que el justiciable se beneficiara del mismo es que hubiera de su parte una actitud retardataria del proceso que debió ser probada por el Ministerio Público y no por F.: 30 de Marzo de 2016

    los jueces que se atribuyeron una potestad de oficio que no le es dable; la Corte a-qua en este punto rebosaron los límites de su poder, y traspasaron el lumbral de tercero imparcial para instituirse en partes, ya que puede apreciarse en las conclusiones del Ministerio Público insertas en la sentencia atacada, el mismo no se opone a la solicitud de extinción por el recurrente planteada, lo cual hizo del ejercicio de la Corte a-qua y de toda su fundamentación respecto una violación flagrante al nodal principio de contradictoriedad (Art. 3 parte in fine del Código Procesal Penal) fundamento del principio acusatorio y por derivación del mismo al principio de separación de funciones (Art. 22 del Código Procesal Penal) y al principio de justicia rogada. Erigiéndose en Ministerio Público, constatando como admiten la causal de extinción y sin que le sea pedido contrariando de oficio un asunto que es contradictorio de las partes, el cual por ser invocado en adición a las conclusiones escritas del recurso, en modo alguno puede entenderse que se encuentre contenido en el rechazamiento colectivo pedido por estos; que con su decisión y respuesta la Corte a-qua, colectivizó su decisión, haciendo que el comportamiento presuntamente incorrecto de otros se inoculara y afectara a quien no promovió desaceleramiento del proceso, y con ello violentó el principio de responsabilidad penal personal, que se extiende a responsabilidad procesal particular, actitud volitiva asumida respecto al proceso (Art. 229-4 Código Procesal Penal), y toda la carga y parafernalia de personalidad de las acciones procesales (comportamiento, responsabilidad, medidas de coerción, juzgación, culpabilidad, etc.), las cuales son todas de carácter personal o particular; en cuanto a la mal usada actitud de algunos plenarios de exigir a los justiciables determinadas posturas que no reposan en las leyes a los fines de reconocerles garantías que están insertas bien en las leyes bien en la Constitución, debe al fallar el presente recurso nuestra Suprema Corte de Justicia o el Tribunal F.: 30 de Marzo de 2016

    Constitucional si ha lugar a concurrir ante el mismo, dejar por sentado claramente que esta postura amén de contrariar los postulados constitucionales precitados se lleva de paro por igual lo contenido en primer artículo del Código Procesal Penal segundo párrafo, el cual establece que: “La inobservancia de una norma de garantía judicial establecida en favor del imputado no puede ser invocada en su perjuicio”, justamente lo que pretende la Corte aqua, la que habiendo inobservado las garantías del justiciable, pretenda echarle en cara y contraponerle acciones al margen del mismo y que pueden ser atribuidas a otros coacusados; y en conclusión siendo que el justiciable, de quien se pidió en las conclusiones, se observara que el mismo no produjo, patrocinó o fue cómplice de dilación alguna en forma tal, mal puede el plenario a-quo en afectación de la tutela judicial efectiva y justa meterlo en el mismo saco de quienes a decir de la Corte a-qua afectaron en tal manera el proceso, claro que como advertimos con la complicidad bien por morosidades propias como por inacciones y decisiones que ni separaron los procesos y los procesados, ni sancionaron las deslealtades y acciones retardatarias, razones que mueven a lo injustificado de su negativa, que tampoco se produjo acorde a lo preceptuado en el artículo 335 del Código Procesal Penal, lo que hace de este motivo uno atendible y de la actitud y decisión de la Corte a-qua al respecto violentadora de los artículos 40 numerales 8, 14 y 15, artículo 69 numerales 1 y 2 y articulo 74 de la Constitución de la República Dominicana y los artículos 148, 1, 3 parte in fine, 11, 12, 17, 22, 24, 25, 64, 134 y 135 del Código Procesal Penal. Lo que hace de la decisión de marras una anulable y el efecto de tal anulación una vía de ajustar nuestros procesos al debido proceso de ley; MOTIVO II : Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Articulo 426-3 del Código Procesal Penal); Violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 3 parte capital e in F.: 30 de Marzo de 2016

    fine, 5, 11, 12, 18, 311, 312 y 421 del Código Procesal Penal: que la Corte de Apelación, como se advierte en el motivo precedente decidió adjuntar, fundir o fusionar todos los recursos, Doce (12) en total presentados en tiempos diferentes, todo lo cual lo hizo por medio a la Resolución de Admisibilidad núm. 121-SS-2012, interpretó, juzgó y utilizó mal el contenido del artículo 421 del Código Procesal Penal, con lo cual violentó el debido proceso de ley a que ordena la Constitución de la República y su obligación de tutelar efectivamente los derechos de las partes, y por igual se llevó de paro los principios de concentración y de inmediación, lo mismo que el constitucional y codigal derecho de defensa del justiciable recurrente; que en su sentencia marcada con el numero 294-SS-2014, se puede leer en las siguientes páginas lo que describe un acto de violación al derecho de defensa, el cual el Tribunal a-qua pretendió trastocar independientemente de su condición de derecho fundamental respecto al secular principio de celeridad procesal o economía procesal, los cuales en forma alguna pueden afectar el derecho de defensa que tiene reiteramos rango fundamental; de ahí que si bien las partes pueden estar ausentes excepcionalmente del conocimiento del recurso a quienes no se les puede permitir ausencia es a sus abogados, pues como dice el artículo 421 las partes que comparecen y sus abogados. basta establecer que la interpretación que la Corte ha pretendido dar a lo instituido en el artículo 421 de que “la audiencia se celebra con la partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recursos”, es en extremo errónea, pues pretende la Corte del Distrito Nacional, Segunda Sala que el recurso se puede conocer sin los abogados y sin los impetrantes, lo cual nos parece queda respondido con las siguientes afirmaciones del referido artículo cuando dice en el siguiente párrafo que: “En la audiencia los jueces pueden interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso”, y este interrogatorio es obvio F.: 30 de Marzo de 2016

    que no puede hacerse en ausencia total del recurrente. Pero si no fuera esto suficiente para fortificar la necesidad de la presencia de la defensa (material o técnica) del justiciable, vale aclarar que si bien la parte primera del artículo abre la posibilidad y manifiesta de forma precisa que el recurso, que es un asunto eminentemente técnico, y que en la generalidad de los casos es preparado por la defensa técnica que ejerce el abogado en representación de quien se defiende materialmente, esta excepción o posibilidad volitiva de acudir o no sin afectación del desarrollo de la audiencia va de forma expresa referida a imputados y víctimas, no así a los abogados a quienes la ley en el referido artículo no concede tal dispensa sino que por el contrario la Corte o Tribunal que se rigen por las mismas reglas que el juicio tienen la facultad de pronunciar en perjuicio de este el abandono de la defensa, lo cual si fuera un asunto voluntarioso el acudir o no por parte del abogado le estaría impedido a la Corte o Tribunal pronunciar dicha sanción procesal, y es que es tan claro que la dispensa no existe para con el abogado, ya que de ser así el legislador hubiera consignado en el mismo artículo que “La audiencia se celebra con las partes que comparezcan y los abogados que comparezcan”, cuando lo que dijo fue que con las partes que comparezcan y (siempre) sus abogados. A que si no quedare lo suficientemente claro este asunto, que dicho sea de paso plantea por parte de la Corte el entenderse en la posibilidad de conocer el recurso a espaldas del imputado o sus abogados, todo lo cual sería una clara contradicción y violación del artículo 18 del Código Procesal Penal, el cual establece que “Todo imputado tiene el derecho irrenunciable a defenderse personalmente y a ser asistido por un defensor de su elección”, y habría que preguntarse cómo se ejerce personalmente el derecho de defensa cuando no se está presente?, siendo este un derecho constitucional conocido como el Derecho de Defensa, el cual está íntimamente vinculado a los Derechos F.: 30 de Marzo de 2016

    Humanos, cuya violación acarrea la nulidad del proceso, y en casos extremos hasta sanciones para las naciones que les violenten; A que otro artículo con el que entra en contradicción la decisión tomada por la Corte a-qua lo es el artículo 69 numeral 2 de la Constitución, el cual modificó y amplió el espectro del viejo articulo 8.2.1. de la anterior Constitución dominicana, la que permitía que cualquier persona pudiera ser juzgada impresencialmente con tan solo el hecho de que se cumpliera con la debida notificación, razón por la cual nuestro andamiaje procesal penal contenían figuras hoy en desuso y abolición como la Contumacia y el Defecto Penal, que fue justamente lo que se produjo en la audiencia citada, un Defecto Penal por falta de concluir o asistir. Nuestro nuevo Ordenamiento constitucional prohíbe este accionar y no permite la posibilidad de resurgimiento de las arcaicas figuras como las ya mencionadas (Contumacia y Defecto Penal), a razón de que nuestra constitución exige de forma expresa un derecho fundamental de todo imputado que lo constituye el ser oído, y es más que claro que no podría serse oído de forma impresencial o al menos representados sus intereses artículo 69, numeral 2 de la Constitución de la República Dominicana: -

    El derecho a ser oído, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad a la ley”- . A que siendo que por igual el recurso debe ser defendido oralmente en audiencia por quien lo impetra que es el abogado técnico, y en un proceso marcadamente acusatorio como el nuestro, si el abogado no defiende el recurso de forma oral valdría preguntarse cómo se llenan las exigencias principio lógicas del artículo 3 del Código Procesal Penal, y cómo se haría un ejercicio oral del derecho constitucional a recurrir y por igual cómo podría hacerse este controvertido, y así como se llenarían las exigencias de inmediación, concentración y composición de los plenarios penales? Esta simple omisión de una F.: 30 de Marzo de 2016

    frase le cambió el sentido a todo, pero lo que no cambió fue el hecho de que esta Corte a-qua con su decisión creó un manto de indefensión, y que las audiencias previas al día 3 de Noviembre 2014, todas adolecen de violación al derecho constitucional de defensa, como de forma reiterada es observable en la página 40 en el octavo oído, penúltimo párrafo de la sentencia recurrida, cuando se puede leer que:-- Oído: Al Juez presidente preguntar al imputado, el señor A.T.B., por su abogado el L.. V.M.P.; acto seguido oído al imputado A.T.B. manifestar que no ha venido”, y aun así fue objeto de juicio el proceso, a causa de lo previamente analizado, razón esta y las previamente analizadas que debe mover a la anulación total del juicio y declaratoria de absolución del justiciable por nosotros representado, uno de pocos en semejante situación, ya que la regla procesal constitucional prohíbe la posibilidad de subsanación o convalidación de los actos contra-constitucionales o de actividades procesales defectuosas de carácter sustantivo, todo ello en violación de los artículos 69 de la Constitución de la República Dominicana, 3 parte capital e in fine; 5, 11, 12, 18, 311, 312 y 42l del Código Procesal Penal; MOTIVO III: Cuando la sentencia de la corte de apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia (Artículo 426-2 del Código Procesal Penal); Violatoria de la obligación de decidir (Suprema Corte de Justicia, 10 de septiembre del 2003, núm. 36, B.J. núm. 1113, página 339); La Corte de Apelación con su accionar violentó una clara disposición consecuentemente sostenida por nuestro más alto tribunal y que es una clara desmembración del constitucional derecho de defensa de las partes al no responder las conclusiones vertidas por las defensas técnicas de los justiciables, toda vez que como puede ser apreciado de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, que durante la celebración de la audiencia de fecha 3 de noviembre F.: 30 de Marzo de 2016

    del año 2014, se hizo un pedimento formal a cargo de la defensa técnica del justiciable A.T.B., que no fue respondido por los jueces de la Corte a-qua, puede observarse en la página 46 de la sentencia recurrida en casación, segundo oído, segundo párrafo, apartado Cuarto, cuando se lee: -“ CUARTO: Que de conformidad con el artículo 241 del Código Procesal Penal, este tribunal entendiendo que la decisión que habrá de manar del mismo en forma alguna causa la posibilidad de cerrar procesalmente este evento, no pudiendo constituirse en firme por su pronunciamiento y en estricto apego al artículo precitado, esta corte tenga a bien ordenar el cese de la prisión preventiva que padece nuestro representado, en aplicación de los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal”-, conclusiones estas que no se encuentran respondidas por la Corte a-qua, situación insubsanable y que decretaba el ejercicio de una garantía de derecho establecida en la ley de forma taxativa en beneficio del hoy recurrentes en casación, y en torno a ese punto la Corte a-qua omitió responder las conclusiones que en ese sentido formuló la defensa del justiciable A.T.B., conclusiones formales hechas en ocasión de finalizar su deposición fundamentacional, que dichas conclusiones no fueron siquiera ponderadas, incurriendo por vía de consecuencia en los vicios de falta de fundamentación (art. 24 Código Procesal Penal), falta a la obligación de decidir (art. 23 del Código Procesal Penal), violación al constitucional derecho de defensa y el debido proceso de ley (Art. 69 y Art. 69 núm. 4 C.R.D.), y la falta de responder a las conclusiones de las partes que ha dicho de forma reiterada nuestra Suprema Corte de Justicia que es causa de anulación de decisiones jurisdiccionales (Suprema Corte de Justicia en fecha 10 de Septiembre del 2003, núm. 36, B.J. núm. 1113, página 339); MOTIVO IV: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Artículo 426-3 del Código Procesal Penal). F.: 30 de Marzo de 2016

    Credibilidad incorrectamente fundada en el testigo cuya deposición deviene en cuestionable. A que la Corte a-qua padece en la respuesta ofertada al recurso de apelación del justiciable de una absoluta falta de la debida motivación de la sentencia, ya que en lo relativo a la alegada y demostrada contradicción de la sentencia del Sub-a-quo que dejó por sentado lo siguiente: Que a raíz del acontecimiento de P. fue designada una Comisión para que investigara dicho caso; que entre los integrantes de dicha comisión estaban los señores E.D.R., J.C.S.V., M.E.P.L. y L.C.G.; que la labor investigativa de estos se resume en tomar entrevistas de los co-imputados, como bien reconocen todos en sus respectivas declaraciones; que al no estar en el lugar de los hechos al momento de producción de los mismos, los mismos no son testigos presenciales sino de la investigación; que las referidas entrevistas hechas a los coimputados se realizó sin apego al debido proceso de ley, tal cual lo señala el Tribunal Sub-a-quo y recogido en la sentencia de la Corte a-qua, cuando se afirma: --“Que en cuanto al testigo M.E.P.L., el tribunal precisa: “de sus declaraciones se esgrime que no investigó nada, pues lo único que hizo fue escuchar a los imputados en interrogatorios que no fueron recogidos conforme la norma procesal penal, por lo que el tribunal decidió no valorar sus manifestaciones en relación a las versiones de los imputados “--De igual forma el a-quo en cuanto al testimonio de L.C.G., este testimonio fue presentado por el fiscal contra el justiciable A.T.B., de sus propias declaraciones se esgrime que el mismo desarrolló entrevistas e interrogatorios a varios imputados incluyendo a A.T.B., en la Comisión de la cual formaba parte para la investigación de los hechos de P., resultando contrario a la norma la escucha de las declaraciones de los imputados, por no cumplir con los requisitos F.: 30 de Marzo de 2016

    de la ley, de ahí que el Tribunal no le da valor probatorio a las manifestaciones que en ese sentido hiciera el testigo”; que no se expuso en ningún momento en el plenario sub-a-quo o en la Corte a-qua que dicha comisión se subdividió, sino que la misma se mantuvo inalterable hasta rendir su informe y deponer sobre lo investigado; que la Corte para justificar el valor que se le otorga a dos miembros de la comisión (que participaron a decir de los dos Tribunales en la violación de los derechos de los imputados) en tanto que se le niega el mismo valor a otros dos. Mas la Corte aqua pretende justificar esto diciendo que los dos valorados como buenos testimonios; que esto se afirma sin que la Corte en su deber de fundamentar diga en que consistieron esos desplazamientos y otras actividades, que de seguro tuvieron que hacer los otros dos tenidos como testigos malos y violadores de la norma, pues a menos que hicieran llevar a sus oficinas a los imputados tuvieron también que desplazarse hasta ellos; es que esta contradicción es insalvable, pues ambos tribunales ponen a los deponentes S.V. y D. acompañando a los otros investigadores de la Comisión en el sagrado arte de sacar confesiones de forma ilegal sin que esto siquiera prohíje una sanción verbal, los pone en el escenario de violentar derechos y garantías constitucionales y procesales. Y a esos confesos violadores de la Constitución y la norma le otorga crédito. Sólo que un crédito contrastante con quienes al igual que ellos (P.L. y C.G. habían proscrito la norma; viendo que esta contradicción es insubsanable por las razones que el mismo aquo da, y por el hecho de que ha sido consagrado y forma parte de nuestro bloque de constitucionalidad y que da razón a la exclusión valorativa de los testimonios de Castillo García y P.L. y por dicha razón debió tener la misma suerte el resto de los testimonios de los miembros de la única comisión que investigó los hechos, a razón de que en lo atinente al contra examen de que F.: 30 de Marzo de 2016

    hicimos alusión y que no es más que el antemural del principio de contradicción, recoge la Constitución política de la República de Chile en su artículo 5to., inciso 2 como remanente del Derecho de Defensa en derecho a contra examinar la prueba que concretan la imputación a cargo del imputado, así mismo, el articulo 14, ap. 3, letra e, del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, señala que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad a la siguientes garantías mínimas: e) “A interrogar o hacer interrogar a los testigos a cargo”--, derecho este igualmente consagrado como parte del derecho de defensa en el Pacto de San José de Costa Rica en su artículo 8, ap. 2, letra f. Mas el sistema norteamericano en la VI enmienda de su constitución consagra también el derecho a confrontar los testigos a cargo, de modo que Si estos no comparecen y su testimonio es referido por otras personas o documentos, se entiende vulnerado el derecho constitucional que forma parte del debido proceso de ley. Razón por lo que se amerita de la anulación de la decisión por ser estas pruebas no solamente contradictorias por las razones expuestas sino también ilegales e inconstitucionales; MOTIVO V: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (artículo 426-3 del Código Procesal Penal); Que la sentencia en cuestión no llena las exigencias de la debida obligación a cargo de los jueces de motivar sus decisiones; se advierte que para responder a la aludida falta de credibilidad en los testimonios de E.D.R. y J.C.S., la Corte a-qua acude a copiar lo mismo que había respondido (en parte) respecto de la falta de credibilidad aludida por otro de los imputados respecto del testigo R.P.V., parte de lo mismo se transcribe para responder a otro cuestionamiento de testigos diferentes, con lo cual la Corte a-qua ajusta su conducta a la proscripción del artículo 24 del Código Procesal Penal, al no motivar apropiadamente la decisión F.: 30 de Marzo de 2016

    acudiendo a fórmulas genéricas y la simple enunciación de los documentos partes como la sentencia Sub a-qua, pues lo que se buscaba con el recurso no era la respuesta del Tribunal sub a-quo sino de un Tribunal superior fallando en segundo grado y con sus propias inteligencias. Por lo que se comprueba la falta de fundamentación a cargo de la Corte a-qua; MOTIVO VI: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Artículo 426-3 del Código Procesal Penal). Otra contradicción de la que adolece la Sentencia 294-SS-2014, se advierte en la página 71 de la misma en su tercer y penúltimo párrafo donde se puede leer que:-“C.: Que en ese orden, el tribunal a-quo valoró de forma correcta las declaraciones a cargo del testigo R.A.P.V., la cual había sido sustituida, el anticipo de pruebas de dicho testigo, por la audición del mismo en audiencia; ya que el Ministerio Público había solicitado dejar sin efecto el anticipo de prueba por su audición, es en ese sentido que los jueces a-qua justipreciaron dicho pedimento siendo acogido, de lo que se desprende que los jueces del a-quo no tenían el compromiso de comparar las declaraciones del testigo mediante el anticipo de prueba con las expuestas en audiencia”; cómo es posible que los jueces de la a-qua se atrevan a hacer tal afirmación cuando es de ellos altamente conocido que el testigo puede ser contrainterrogado respecto a declaraciones que haya ofertado con anterioridad en el proceso, incluso careado, utilizando las técnicas de refrescamiento, lo mismo que enrostrarle las declaraciones anteriores, y que de hecho cuando estas sean contrarias a las anteriores nuestra Suprema Corte de Justicia instituyó en su Resolución 3869, sobre el manejo de medios probatorios en su artículo 3 literal z, doble literal a, el denominado testigo hostil, que es aquel que habiendo declarado con anterioridad varía sus declaraciones; que siendo que el primero de sus testimonios se dio en las primeras horas o días de la ocurrencia de los hechos, sólo a F.: 30 de Marzo de 2016

    los plenarios de juzgación apoderados al momento se les ocurrió que era buena idea comprarle a este testigo falaz su versión de que años después recordaba con más claridad, lo cual no solo es imposible humanamente hablando, sino que desborda la lógica a que están obligados los jueces a sancionar lo por ellos juzgado acorde con el artículo 172 del Código Procesal Penal; que es en ese nuevo y clarificado recuerdo que el justiciable-testigo, pactado su testimonio con el Ministerio Público que al fracasar en su intento de llegar a un acuerdo con el justiciable que impele el presente recurso, y que no fue mencionado por el testigo P.V. en su primera deposición ante un juez de la República con el fresco del recuerdo aun no tan añejo que dio un listado de nombres que presuntamente se reunieron en varias ocasiones, sin mencionar al imputado A.T.B., para luego de un año, muy rara y oportunamente recordar que este también participó de las reuniones de francachela; mas en relación al justiciable A.T.B. no existe prueba periférica, ni ningún elemento de prueba directo que lo ubique en ninguno de los cuatro escenarios manifiesto por el Ministerio Público como parte de la conjura; todo lo cual denota una falta en la valoración de la prueba, lo mismo que una incorrecta fundamentación de ambos plenarios, ya que el accionar del testigo P.V. se ajusta exactamente a la definición del testigo hostil que comporta la Resolución 3869; MOTIVO VII: Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años; (artículo 426-3 del Código Procesal Penal). Que la sentencia que pronuncia una condena superior a diez (10) años le comporta una condición de admisibilidad automática al Justiciable que elevare un recurso de casación al decir de la letra y ordenanza de la ley, y debe, siempre de conformidad con la ley aperturar el conocimiento y discusión de los méritos de su recurso, a los fines de determinar si una pena capaz de cambiarle la vida no solo a un imputado sino a toda una F.: 30 de Marzo de 2016

    familia, y que amerita que los fundamentos de la misma pasen por el tamiz de la revisión de un tribunal sopesado y sin estridencias. Recordar que el esfuerzo por denodado que sea es ínfimo siempre que procure un Estadio de la instauración y respeto del Debido Proceso de Ley, que no es un simple enunciado en la Constitución y los códigos, sino la demostración más pura de que merecemos llamarnos sociedad civilizada. En este punto, ruego que hagan voto del mandato de la ley contenido en artículo 226 numeral 2, ya que esta sentencia de condena que es de 20 años, duplica el plazo mínimo para la obligación de declaratoria de admisibilidad, y aun cuando es injustificada, algunos guardan desesperanzas por la justicia suprema como se pudo apreciar en un punto mismo de la sentencia recurrida, nosotros al contrario depositamos nuestras expectativas de justicia en un tribunal que no tiene razón para fallarle al debido proceso y la constitucionalización de los procesos, pues en términos de carrera no pueden ascender mas, pero sobre todo porque su histórico decisional no le permitiría tales máculas; Motivo VIII: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada (Artículo 426-3 del Código Procesal Penal). El último vicio que respondiera la Corte a-qua, respecto al justiciable A.T.B. en lo relativo a la falta y contradicción en la determinación de la pena acorde a lo preceptuado en el artículo 339 del Código Procesal Penal, en este aspecto la Corte acude a lo dicho por el Tribunal sub a-quo, quien a su vez acude a una opinión doctrinaria, sin ver en un contexto individual y espático al justiciable y su realidad, y sus méritos; entrando en este punto en contradicciones, pues el señor A.T.B., fue condenado sin la existencia de pruebas lícitas en su contra, sin un testigo presencial o referencial lícito, omitido en un primer anticipo por olvido para ser recordado un año después, sin que se pudiera establecer en que consistiera el ajuste de su conducta a la violación de la ley de forma específica, en fin F.: 30 de Marzo de 2016

    sin saber porqué. Razón por la cual urge la revisión de este desaguisado y la corrección de este entuerto procesal que ha prohijado una sentencia contradictoria e injusta; por tales motivos y razones en conjuntos, varios o uno de los vicios señalados; y por lo que sugiráis con su elevado espíritu de justicia y recto criterio jurídico, entendemos que la Corte a-qua, hizo una incorrecta apreciación del contenido del derecho, y el resultado es el de una sentencia infundada y contradictoria que ha lesionado enormemente las garantías del recurrente.”;

    C., que la Corte a-qua, en respuesta al recurso de

    apelación interpuesto por el imputado A.T.B.,

    estableció lo siguiente:

    “a) Que plantea este recurrente como primer medio, violación a la Ley por inobservancia de una norma jurídica, de manera concreta violación a las reglas para la valoración de las pruebas. Su reclamo se circunscribe básicamente a que el Tribunal a-quo, sustentó su decisión de condena en la prueba testimonial de los señores E.D.R. y J.C.S., sin tomar en cuenta que dichos testigos son parte interesada en el proceso, toda vez que los mismos manifestaron ser miembros de la investigación; b) Que al análisis del aspecto impugnado y del contenido de la sentencia recurrida, esta alzada advierte que en lo relativo a la prueba testimonial rendida por los testigos E.D.R. y J.C.S. y el argumento del impugnante, en el sentido de que se trata de una parte interesada cuya declaración se caracteriza por la animadversión, resulta que pretender descalificar a un testigo por la animosidad manifestada contra la persona del imputado es incurrir en un error, pues se hace necesario examinar si el estado de ánimo obedece a rencillas F.: 30 de Marzo de 2016

    anteriores que mantienen en enemistad a ese testigo y al imputado. La lógica de los sentimientos da pie para pensar con todo fundamento que en este supuesto el testigo tratara de perjudicarlo. Pero muy distinto es cuando no existen relaciones ríspidas anteriores comprobadas, donde el resentimiento está originado por el delito mismo y que sólo puede volcarse precisamente, sobre quien se identifica como el autor; c) Que continuando con el análisis de la sentencia recurrida, en las páginas 50 y 51, el a-quo establece: “Que a juicio de este tribunal las declaraciones de este testigo no son de carácter interesado tal y como alegara la defensa, puesto que a pesar de que no fue un punto controvertido el hecho de que este estuvo detenido para fines de investigación, el mismo no fue acusado, que al contrario este resultó cancelado de sus funciones, declarando ante el tribunal que lo único que le llevó a declarar fue el ánimo de decir la verdad, motivo por el cual el tribunal rechaza las impugnaciones que en este sentido planteó la defensa. Impugna además la defensa este testimonio por la demostración de un patrón de conducta en cuanto a la mendacidad, que en ese sentido este tribunal ha podido apreciar que el testigo pudo apreciar con fidelidad las cosas y las circunstancias, pues se encontraba presente en los momentos que ha indicado, que no tiene ninguna enfermedad o perturbación que afecte su credibilidad o sus sentidos, ni expresó que en los momentos en que se encontraba en los lugares que indicó estuviera airado, con miedo, que además no mostró este testigo en sus declaraciones ante el plenario, temor, odio, resentimiento o incoherencias que pudieran permitir al tribunal percibir que este estuviera mintiendo, no resultando este testimonio prueba única o de valoración individual por parte del tribunal, erigiéndose en prueba válida de cargo en el presente proceso. En tal sentido, esta Corte procede a rechazar el vicio denunciado por carecer de fundamento; d) Que como un segundo F.: 30 de Marzo de 2016

    medio de impugnación establece el imputado recurrente, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El reclamo lo dirige en una doble vertiente. En primer orden establece el recurrente que el Tribunal a-quo, no razonó de forma lógica las pruebas testimoniales, en el sentido de que tanto el testigo E.D.R. como J.C.S., formaban parte de la comisión investigadora, y por otra parte que el a-quo no valoró las declaraciones de los testigos M.E.P.L. y L.C.G., toda vez que dichos testimonios no podían ser valorados en el sentido de que estos solo se dedicaron a escuchar versiones de los interrogatorios realizados a los imputados sin ser esos interrogatorios recogidos con apego a la norma procesal penal; e) Que del estudio del vicio denunciado, esta Corte no encuentra razón en el reclamo, toda vez que el Tribunal a-quo le otorgó entera credibilidad a los testimonios de los señores E.D.R. y J.C.S., bajo los parámetros anteriormente transcritos. Por otra parte el Tribunal a-quo establece el porqué no otorga valor a los testimonios de los señores M.E.P.L. y L.C.G., donde establece lo siguiente: “en cuanto al testigo M.E.P.L., el tribunal precisa: “de sus declaraciones se esgrime que no investigó nada, pues lo único que hizo fue escuchar a los imputados en interrogatorios que no fueron recogidos conforme la norma procesal penal, por lo que el tribunal decidió no valorar sus manifestaciones en relación a las versiones de los imputados”. De igual forma, el a-quo en cuanto al testimonio de L.C.G., estableció: “En lo que respecta a las declaraciones del testigo L.C.G. este testigo fue presentado por el fiscal en contra del justiciable A.T.B., de sus propias declaraciones se esgrime que el mismo desarrolló entrevistas e interrogatorios a varios imputados, incluyendo a A.T.B., en la Comisión de la cual formaba parte para la F.: 30 de Marzo de 2016

    investigación de los hechos de P., resultando contrario a la norma la escucha de las declaraciones de los imputados, por no cumplir con los requisitos de la ley, de ahí que el tribunal no le da valor probatorio a las manifestaciones que en ese sentido hiciera el testigo”; f) Que de lo expuesto precedentemente queda establecido que el a-quo no le da valor probatorio a estas declaraciones, toda vez que estos manifestaron que habían tenido conocimiento de los hechos por las entrevistas que habían practicado a los imputados en forma contraria a la norma. Sin embargo, el a-quo le otorga valor probatorio a los testimonios de los señores E.D.R. y J.C.S., toda vez que contrario a los dos primeros, el conocimiento de los hechos que estos dos últimos tenían, era por una serie de laborares que habían desarrollado, que los mismos no se limitaron a entrevistar algunos de los imputados, sino que por el contrario desarrollaron desplazamientos y otros tipos de actividades, obteniendo conocimiento de interés sobre los hechos que se juzgaban, y por tanto dichos testimonios tenían que ser valorados. Por lo expuesto precedentemente, es evidente que no existe la alegada contradicción, por lo que procede el rechazamiento del medio propuesto; g) Que el último vicio de impugnación establece falta de motivación de la sentencia, en cuanto a los criterios para la determinación de la pena, artículo 339 del Código Procesal Penal;
    h) Que del estudio del vicio denunciado, esta Corte no encuentra razón en el reclamo, toda vez que al análisis de la sentencia objetada, el a-quo, al momento de imponer la pena valora el grado de responsabilidad del imputado en la realización de la infracción, quien tuvo pleno dominio del hecho, sus móviles y su conducta posterior, el contexto social y cultural donde se cometió la infracción, así como también la gravedad del daño causado en las víctimas, sus familias y a la sociedad. Estableciendo por demás: “Al examinar en la especie el móvil que llevó a los imputados a
    F.: 30 de Marzo de 2016

    cometer los hechos, observamos que fue la codicia para obtener el alijo de drogas, estos obtendrían grandes sumas de dinero fácil, lo cual pone de manifiesto la pérdida de valores por el trabajo honesto y tesonero; que al determinar la pena el tribunal compartiendo el criterio de la doctrina, entiende que en el reproche penal en contra de los imputados debe de tomarse en consideración el móvil de la codicia en la actuación de los mismos sobre todo en aquellos que atentaron contra la vida y la integridad física de las personas para lograr su objetivo, imponiendo penas proporcionales a la gravedad de los hechos retenidos a cada uno de los imputados. Por otro lado, ha observado el tribunal en el caso de los miembros de la Marina de Guerra, su formación, pues eran personas llamadas al cumplimiento de la ley y a la protección de los ciudadanos, y combatir la criminalidad que pongan en peligro los intereses de la República y de sus habitantes; como militares tampoco eran ajenos al daño que podrían causar con el uso de armas de fuego, de manera especial, fusiles, armas letales, al impactar los cuerpos de una persona humana. Estos ex miembros de la Marina de Guerra solo deben levantar las armas para defender, no para ofender, razones por las cuales el tribunal, en virtud del artículo 339 del Código Procesal Penal, decidirá una pena proporcional a los hechos perpetrados por los imputados”; i) Que de lo transcrito precedentemente se evidencia que el a-quo estableció suficiente motivación en cuanto a los criterios para la determinación de la pena. En tal sentido esta Corte procede a rechazar el presente recurso de apelación y, por vía de consecuencia, a confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida en cuanto al imputado A.T.B.”;

    C., que en su primer motivo el recurrente Andrés

    T.B. solicita la extinción del proceso, aspecto que ya fue F.: 30 de Marzo de 2016

    respondido anteriormente, por lo que obviaremos referirnos

    nuevamente a él;

    C., que en su segundo motivo alega que se

    cometieron violaciones a la Constitución Dominicana en su artículo 69

    en diversos numerales y a los artículos 312 y 421 del Código Procesal

    Penal, por haber conocido el recurso en ausencia del abogado que

    representa al imputado; sin embargo, al momento de conocerse el

    referido recurso, el citado artículo 421 que establecía el procedimiento

    de las audiencias celebradas con motivo del recurso de apelación,

    señalaba que “la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus

    abogados, quienes debaten oralmente sobre el fondo del recurso”, infiriéndose,

    en ese entonces que fuera de los medios o motivos expresados en el

    recurso de apelación interpuesto no podían argumentarse nuevos, ni

    existía la obligación de convocar a audiencia para el conocimiento del

    recurso; que contrario al juicio celebrado para el conocimiento de los

    hechos, la apelación así concebida tenía por objeto que el tribunal de

    alzada, conociendo de los aspectos de hechos y jurídicos, enmiende, con

    arreglo al derecho, la decisión pronunciada por el tribunal inferior, por

    lo que en la especie, la no comparecencia del defensor técnico o

    abogado defensor no constituye una violación a los referidos preceptos F.: 30 de Marzo de 2016

    legales, en el entendido, tal como hemos podido comprobar de la

    transcripción más arriba realizada, que la Corte a-qua analizó y

    respondió debidamente el recurso de apelación interpuesto por el

    imputado recurrente, que además, el día que hace referencia el abogado

    que el imputado supuestamente se encontraba en un estado de

    indefensión por no estarlo asistiendo, fue reenviada la audiencia para

    conocerla otro día, por lo que la alegada indefensión, no existió, de

    modo que el presente aspecto debe ser desestimado;

    C., que en su tercer motivo, el recurrente alega que la

    sentencia es contradictoria con un fallo anterior, al no dar respuesta la

    Corte a–qua a las conclusiones hechas por el abogado defensor del

    justiciable, a su solicitud de que se ordenara el cese de la prisión

    preventiva;

    C., que respecto a este alegato, relativo al cese de la

    prisión que él califica de preventiva, habida cuenta que tiene más de

    doce meses guardando prisión y que conforme al artículo 241 del

    Código Procesal Penal excede el término que una persona puede ser

    retenida preventivamente mediante prisión; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que el imputado recurrente, contra quien tanto

    primer grado como la Corte a-qua, juzgaron el fondo de su caso y lo

    condenaron a 20 años de reclusión mayor, es decir, que existen hoy día

    dos sentencias de tribunales que lo encontraron responsable

    penalmente y lo condenaron, por lo cual el recurrente confunde lo que

    es una prisión definitiva, aunque no irrevocable puesto que todavía hay

    pendiente de conocerse un recurso de casación, con lo que es una

    prisión preventiva;

    C., que en efecto y en buen derecho debe entenderse

    como preventiva, la medida cautelar adoptada por las autoridades

    competentes, cuya finalidad es evitar que alguien, contra quien existen

    indicios serios de ser presunto autor o cómplice de un hecho delictivo

    grave, pueda escapar, de resultar culpable, a la condenación de que es

    merecedor y cuya naturaleza provisional cesa tan pronto se dicte una

    sentencia definitiva, aunque no irrevocable;

    C., que como se observa, la calificación que el

    impetrante le da a los 20 años de reclusión mayor impuesta por los

    tribunales de fondo, no es correcta, por lo tanto el artículo 241 del

    Código Procesal Penal no puede ser aplicado en la especie; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que si bien es cierto que la Corte a-qua no se

    refiere a este pedimento, esta omisión no anula la decisión recurrida

    por lo antes dicho, de modo que procede desestimar este aspecto de su

    recurso;

    C., que en sus motivos cuarto, quinto y sexto,

    reunidos para su análisis por la estrecha relación que guardan entre sí,

    los mismos se refieren a la valoración probatoria realizada tanto por el

    tribunal de primer grado, como por la Corte a-qua;

    C., que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    C., que en la especie, la Corte a-qua valoró las

    declaraciones de los oficiales que participaron en la investigación, los

    cuales a pesar de no haber sido testigos presenciales del hecho, sino F.: 30 de Marzo de 2016

    referenciales, sus testimonios estén refrendados por otras pruebas,

    estableciendo dicho tribunal cuales fueron los demás elementos de

    prueba valorados y que robustecen las pruebas testimoniales ofrecidas;

    C., que, del examen de la sentencia impugnada, se

    desprende que la misma valora de manera integral las pruebas

    aportadas al proceso, brindando un análisis lógico y objetivo, por lo

    que resulta bien fundamentada, desestimando dichos motivos por las

    razones anteriormente expuestas;

    C., que el recurrente en su motivos séptimo y octavo

    se refiere respectivamente a la admisibilidad del recurso de casación

    por tratarse de una condena mayor de 10 años, y la falta y contradicción

    en la determinación de la pena, de acuerdo a los preceptuado por el

    artículo 339 del Código Procesal Penal;

    C., que no es necesario referirnos al séptimo motivo,

    porque ya se está analizando el recurso, por lo que de hecho está

    aceptada la admisibilidad; respecto a la falta en la determinación de la

    pena por violación al artículo 339, la misma no se configura, en vista de

    que tal como se puede apreciar en lo transcrito anteriormente, la Corte

    a-qua, y el tribunal de primer grado, exponen extensamente los F.: 30 de Marzo de 2016

    parámetros valorados para la determinación de la pena al justiciable;

    C., que al aplicar los parámetros establecidos por el

    referido artículo, los tribunales deben de tomar en consideración, entre

    otros, el grado de participación del imputado y su conducta posterior al

    hecho, así como su grado de educación, su edad, desempeño laboral,

    situación familiar y personal, el efecto futuro de la condena, el estado

    de las cárceles, los cuales son puntos de referencia que permiten al

    juzgador adoptar la sanción que entienda más adecuada en atención al

    grado de peligrosidad del imputado y las circunstancias particulares

    del hecho, que como se ha dicho, constituyó uno que estremeció a la

    sociedad dominicana; por lo que, en vista de no configurarse la alegada

    violación se desestima este aspecto de su recurso de casación;

    C., que del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se

    deriva que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las

    violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que

    procede desestimar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el imputado Dennis

    Jairo Rodríguez Pérez: F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que el imputado recurrente propone como medio

    de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, en razón de que, la Corte de Apelación no recorrió su propio camino en la ponderación individual de todos los aspectos sometidos a su consideración, sino que, hizo suyo los erróneos argumentos del tribunal de primer grado; que ha sido criterio constante de este honorable tribunal de alzada de que, los jueces de segundo grado deben recurrir su propio camino en la ponderación individual de cada aspecto sometido a su consideración y ofrecer su propio razonamiento a amparo de la norma, sobre los puntos sometidos y a su consideración... en el caso en cuestión esto no ocurrió; que, la Corte de Apelación hizo suyo los propios argumentos esgrimidos por el tribunal de primer grado, contrastando esta actuación con el sentir jurisprudencial de esta alzada; la corte solo se limitó al dar por sentado lo esgrimido por un co-imputado que al igual que el recurrente resultó condenado en primer grado y cuya confesión fue un elemento sorpresa en el juzgamiento del proceso en primer grado en contra del recurrente señor D.J. en razón de que, no se le dio la oportunidad de contradecir las simples declaraciones del co imputado M.F., que como elemento sorpresa (pues no fueron admitidas en el auto de apertura a juicio de primer grado); la trascripción que hiciera la corte de lo esgrimido por el tribunal de primer grado fue de grado tal, que la corte quiso sustentar esto insertado el contenido de una muy conocida jurisprudencia que demanda de todo tribunal otorgar credibilidad a todo testimonio confiable .... situación esta que no es la que nos ocupa; jamás puede ser considerado como un F.: 30 de Marzo de 2016

    testimonio confiable la simple manifestación en juicio de un co imputado que el tribunal de primer grado otorgó credibilidad de manera parcial, es decir, en cuanto a admitir culpabilidad respecto de los hechos el tribunal de primer grado no le dio credibilidad, sin embargo, en cuanto a involucrar a otros co-imputados, el tribunal de primer grado le otorga credibilidad; de todas maneras no se trata de un testimonio admitido en el auto de apertura a juicio y sometido al escrutinio de la parte contra quien se produjo para que realice un contra examen, sino, la mera manifestación de un co-imputado, que incluso, haciendo el recurrente el reclamo oportuno para increpar estas manifestaciones con el co-imputado presente, el tribunal de primer grado le hizo saber al recurrente que estas declaraciones no serán utilizadas en su contra y por esta confianza el recurrente jamás insistió en contra examinar al co-imputado, sin embargo, resultó condenado; es obvio que la Corte a-qua incurren un error insubsanable puesto que, no puede dar por hecho declaraciones rendidas en un tribunal de primer grado y por demás como simples manifestaciones, no así tomadas bajo la fe del juramento y para que aquel contra quien se produzcan se pueda defender, razón por la cual, la sentencia recurrida debe ser casada.”;

    C., que la Corte a-qua al examinar el recurso de

    apelación interpuesto por el imputado D.J.R.P., lo

    respondió de la siguiente manera:

    a) Que luego de estudiada la decisión recurrida y el medio presentado por esta parte recurrente, este tribunal ha observado que es limitativo al solo copiar el artículo 172 del Código Procesal F.: 30 de Marzo de 2016

    Penal y hacer una transcripción de algunas doctrinas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, no siendo valorado lo expuesto en este tema por esta alzada esta cuestión por carecer la misma de argumentos contundentes, precisos y ciertos para dar fundamento al recurso interpuesto; b) Que el punto presentado constituye un mero alegato de recurso pues, de la lectura de las declaraciones de M.F.A. se extrae en sus testimonios claramente la precisión y fuera de ánimos espurios, la mención que sobre dicho encartado se realiza, siendo estos avalados por las demás pruebas presentadas, las cuales fueron recogidas bajo el estricto cumplimiento de ley. Asimismo, cabe señalar, que el Tribunal a-quo de la valoración conjunta de las pruebas aportadas concluye como hecho cierto que, compromete la responsabilidad penal de dicha parte recurrente, en el entendido de que, la responsabilidad penal del imputado D.J.R.P. por el hecho de: que en las declaraciones ante el Tribunal a-quo, manifestó, entre otras cosas: …………Que además, conforme las declaraciones de M.F. fue la persona que lo contactó para guardar un vehículo en una casa que este estaba vendiendo, siendo acompañado por R.G.P. y M.P.F., que resultó que el referido vehículo contenía unos paquetes de sustancias controladas, las que si bien el tribunal no pudo constatar a través de la prueba presentada la cantidad real de la droga envuelta, sí quedó determinado que era parte del alijo que entró la noche del 4 de agosto del 2008 por la Playa B., siendo recuperada una mínima parte de la misma, consistente en ocho kilos de cocaína, conforme al Certificado Químico Forense; (ver páginas 162 y 163 de la sentencia de marras)

    ; c) Que amén de lo refutado por el recurrente en cuanto a la valoración de las pruebas para establecer la condenación del encartado, cabe señalar que en la sentencia de marras se encuentran descritas las pruebas producidas en su F.: 30 de Marzo de 2016

    contra, valoradas de manera lógica y correcta por el Tribunal aquo, estimando esta Corte que su impugnación carece de veracidad y procedencia, porque no representa, en ningún modo, un punto en discusión conforme los hechos probados en el juicio;
    d) Que en constante jurisprudencia de principio de nuestro más alto Tribunal ha indicado que: “Que es necesario que el Tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su decisión, fundamentado en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: a) Un testimonio confiable de tipo presencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, con relación a lo que esa persona sabe por vivencia directa, percibida mediante algunos de sus sentidos, como en la especie ha sido establecido por los testigos (especialmente por las declaraciones de M.F.A., quien fue la persona que señalizó directamente al encartado como la persona que lo contactó para guardar un vehículo en una casa que éste estaba vendiendo…. que resultó que el referido vehículo contenía unos paquetes de sustancias controladas). b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento, en relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate; quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación, a cargo de los jueces de fondo. (Como en la especie ha sido lo establecido por el testigo R.P.V., quien explicó el hecho en cuestión), de forma precisa y detallada……”; Resultando sus declaraciones para el Tribunal a-quo, así como para esta alzada, creíbles por la precisión y firmeza de las mismas, no siendo ambiguas ni incoherentes, teniendo corroboraciones periféricas objetivas; quedando destruida de forma fehaciente, la presunción
    F.: 30 de Marzo de 2016

    de inocencia que revestía a dicho imputado; hechos que no han podido ser controvertidos por la defensa mediante medios probatorios ciertos, por lo que, la errónea aplicación de ley refutada, no posee, a juzgar por este tribunal, base alguna, procediendo su rechazo; e) Que en ese orden de ideas, “corresponde a los jueces que conocen de la causa establecer la existencia o la inexistencia de los hechos del caso y las circunstancias que lo rodean o acompañan, debiendo además calificar los hechos de conformidad con el derecho, no bastando con que los jueces enuncien o indiquen simplemente los hechos sometidos a su conocimiento y decisión, sino que están obligados a apreciarlos y caracterizarlos en base a las pruebas aportadas, así como a exponer las consecuencias legales que ellos entienden que se derivan de esos hechos establecidos, para así dar una motivación adecuada al fallo, (…)”, aspectos a los que el Tribunal a-quo ha dado fiel cumplimiento; f) Que de lo argüido en el tercer motivo, esta alzada ha observado que la calificación jurídica otorgada por la sentencia de primer grado al encartado ha sido la misma que figura en la acusación presentada por el Ministerio Público, así como también en el auto de apertura a juicio, lo que deja claro que existe en el recurso una incorrecta exposición sobre esto de parte del recurrente, y al ser de este modo acogida la calificación por el a-quo no existe la invocada violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica; g) Que el artículo 172 del Código Procesal Penal dispone…; h) Que el legislador actual ha establecido en relación a la valoración de la prueba que, los jueces que conozcan de un referido proceso se encuentran en la obligación de explicar las razones por las cuales otorgan a las mismas el determinado valor, valor este que ha de resultar de su apreciación conjunta y armónica, encontrándose por ende la admisibilidad de dicha prueba, sujeta a la referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado, lo que perfectamente F.: 30 de Marzo de 2016

    ocurre en la especie, pues los testimonios aportados en el juicio y las demás pruebas dejan claramente establecidos la participación de este co-inculpado en los hechos endilgados por el ministerio público, quedando destruida la presunción de inocencia que le revestía.”;

    C., que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces

    del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación

    a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor

    otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con

    arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los

    conocimientos científicos y la máxima experiencia; que dicha

    ponderación o valoración está enmarcada, además, en la evaluación

    integral de cada una de las pruebas sometidas al examen;

    C., que, del examen de la sentencia impugnada, se

    desprende que la misma valora de manera integral las pruebas

    aportadas al proceso, haciendo un análisis lógico y objetivo, por lo que

    no resulta manifiestamente infundada como alega el recurrente; que

    contrario a lo que este alega, las pruebas presentadas en su contra, tal

    como lo refiere la Corte a-qua, fueron presentadas en estricto

    cumplimiento de la ley, comprometiendo de forma fehaciente las

    mismas la responsabilidad penal del imputado recurrente; F.: 30 de Marzo de 2016

    C., que alega el recurrente además que él no pudo

    defenderse, por una parte de las declaraciones ofrecidas por el co

    imputado M.F., por haberle expresado el tribunal de primer

    grado que las mismas no serían utilizadas en su contra; sin embargo,

    tales aseveraciones realizadas supuestamente por el tribunal de primer

    grado no constan en el expediente, por lo que dicho alegato debe ser

    desestimado, al no constituir un medio de prueba válido y no poderse

    comprobar lo referido por el justiciable en ese sentido, el cual sí pudo

    haber ofrecido al tribunal pruebas que rebatieran el testimonio de

    referencia, así como ante la Corte a-qua también pudo ofrecerlas;

    C., que del estudio comparado de los argumentos

    expuestos en el memorial y de los motivos dados por la Corte a-qua, se

    deriva que la sentencia de que se trata no ha incurrido en las

    violaciones invocadas por el recurrente en su recurso, por lo que

    procede rechazar el presente recurso de casación;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por el recurrente

    E.M.R.M.:

    C., que el recurrente Edward Mayobanex

    R.M., propone como medios de casación, en síntesis, lo F.: 30 de Marzo de 2016

    siguiente:

    Primer Medio: El quebrantamiento de forma sustancial que ha causado indefensión al recurrente, lo cual constituye una falta de motivación de la sentencia; Punto 1: Que para la Corte a-qua responder el prime r medio del recurso de apelación , que ve r sa s obre la valo r ación de pruebas obtenidas ilega l m e n t e , además d e ser te s t ig os r efe r enciales , específicamente las testimoniales , la Cort e a-qua desnaturaliza dicho m e di o d e impugnación , lo cual pu ede s e r comprobado co n una simple l e ctura del primer med i o de i mp u gnació n del r e curso de apelac i ón ; l a Corte hi z o caso omiso a los alegatos d e l pr i m er medio , pues acogi ó l a desvalora c ión que dio el a-quo a dichas declaraciones , pues al a c oger declaraciones de un ofi c ial de la marina, que de manera referencial dice que uno de los imputados le dijo , y sin que este se hiciera acompañar de un abogado , m a l pudiera la Corte deci r o transcrib i r lo que el a-quo respondió , en el s e ntido de que a pesar de estar arrestado el coimputado , el mismo no había si d o acusado , nada más absurdo que esa conside r ación, si estaba deteni d o e n la sede de la marina , es porque ya estaba siendo i mputado de un hecho , por lo que dichas declaraciones debieron estar acompañada de un abogado que lo representara para que tengan validez, pero aún , si el testigo E.D. tiene carácter referencial , e n mod o alguno podría este testimonio tener alguna valide z , si no tuviera acompa ñ ado d e otras pruebas que la rectificaran, pero peor aún, dicho coimputado d e smint i ó l a declaración de est e testigo a cargo en el juicio de fondo , por lo que jamás podía e l Tribunal a- quo basar la condena contra el recur r ente en ese testigo refer e n c ial , y mucho menos la Corte a-qua establecer , que las contradiccion e s d e la s manifestaciones policiales por los acusados no p r iva a aquellos d e su v al o r probatorio y puede el tribunal i nclinarse a una y otra versión , de nuevo , no hay nada más absurdo que esa parte F.: 30 de Marzo de 2016

    considerativa, pues las pruebas deben ser absolutas, que no se contradigan unas con otras, pues crearían la duda razonable como es el caso en la especie; que la Corte a-qua dice que las declaraciones vertidas por el testigo son corroborado por otros medios de pruebases una aseveración genérica, porque no establece el a-qua cuales pruebas; que la Corte a-qua, dice que si bien el imputado J.L.C. se encontraba recluido en la base militar donde prestaba servicio, este no se le había imputado ningún hecho específico, no fue interrogado como imputado, no era un órgano de prueba, ni objeto de prueba, por lo tanto entendemos que procede la valoración de su testimonio y se rechazan las solicitudes de la defensa, con esa expresión de la Corte a-qua, hace una interpretación in-mala parte, pues si ese imputado estaba arrestado alguna razón existía para estarlo, y era porque estaba siendo investigado por el caso del cual fue imputado, la Corte a-qua ve solo lo que quiere ver, de hecho, si ese imputado tiene la condición en que la corte lo sitúa, entonces ni jamás debió el Tribunal a-qua valorar las declaraciones del testigo D., de que el imputado le dijo, porque en esas condiciones no era nada, mucho menos testigo a cargo, por lo que es absurdo y ridículo el argumento de la Corte a-qua, con el máximo respecto que me merecen dichos juzgadores; que la Suprema Corte de Justicia, en jurisprudencia de principio ha casado con envío sentencias similares; que como una imposición a salvaguardar el derecho de defensa, el Código Procesal Penal establece en el artículo 24; Punto núm. 2: que el recurrente presentó ante la Corte de Apelación ocho (8) medios de impugnación, sin embargo, solo respondió tímidamente el primero, la corte solo hace un resumen de los hechos impugnados por el recurrente, pero no da respuesta a dichas alegaciones, por lo que deviene en omisión de estatuir de parte de la Corte a-qua; que justifica la Corte a-qua, que por la solución dada a dicho proceso, no es menester referirse F.: 30 de Marzo de 2016

    de manera particular a los medios antes señalados , es decir , desde e l segundo medio hasta el sexto (sin observar que hay ocho med i os de impugnación ante esa corte) , y este aspecto de la decisión de la c o r te , el m á s alto tr ibu nal h a a nul a do decisiones s i milares con envío ; que a pesa r de que la Co r te a-qua quiso dar una r espuesta resum i da con posterioridad a cada medio , se hace evidente que tampoco logró el objetivo d e motivar , ya que solo hi z o una transcripción de l o que h iz o el Tribunal a-qua , lo que no equivale a motivación ; qu e la Corte no utiliza su propio criterio , y qu e s u consid e ración se basó en una transcripción de lo que hizo e l tr i bunal a-qua, p o r lo qu e no se pued e hablar d e motivación de la sentencia , la Cort e aqua no hi zo e l m e nor esfuer z o d e considerar los medios de impugnación , estab l eci e ndo su prop io r azonamiento de los mismos , lo que equivale tambi é n a falta motivaci ó n ; que e n ese sent i do se ha pronunciado la Supr e ma Cort e d e Justicia , al dec i r qu e la Co r te debe reco r rer su propio camino en la valoración de las p r uebas , y no hac er referencia a lo q u e hizo o dijo el tribunal aquo ; P unto núm. 3: que no hay peor argumentación , y que este divorciada de la valoración de las pruebas , desde el punto d e vista de la valorac i ón racional d e las pru e bas qu e e l considerando qu e emite la Corte a-qua ; que e s evidente que la sentencia atacada , respecto al recurso de apelac i ón del ciudadano E.M.R. í guez M. , no fu e d e bidamente motivada , desde el punto de vista considerativo , y mucho menos respondió todos y cada uno de los medios presentados, lo que equivale a una violación al princip i o de defensa , y a que el recurrent e cono z ca los motivos lógicos y ra z onados por los cuales no l e fueron acogidos los ocho medios de impugnación presen t ados en el recurso ; q u e l a Cor t e a- qu a, n o emit e su propia opin i ón , sino que trans cri be lo que d i jo e l tribunal de primera i nstancia , l o que m a nifiesta un a falta de m o ti v ac n, de p a rte de los dos tribun a le s , el p ri mer o F.: 30 de Marzo de 2016

    porqu e n o h ace un r azonami e nto sobr e l a ba s e d e la sana crítica y la c ort e da a q uies ce n c i a a un a rgum e nto q u e ca r ec e de a r gumentación j u rídico , porque si defi nim os l a sana crítica r acion a l , e ntonc e s otro hubiese s i do el resultado d e dicho r ecur s o ; se le olvidó a la C o rt e , qu e la m otivación de las decisiones judiciales e s un d erec h o fundamental de la s p e rsonas , que forma parte int e gral d e l d e bido pro ceso , nec e sa r io e i mpr e scind i ble para la efectiv i dad d el mismo y p a r a no d e j ar e n l a p e n u mbra tan i mportant e aspecto del enjuiciami e nto , ya q ue no pu e d e n exi stir z onas de la act i vidad jurisdiccional , salvo aquellas que la misma ley ord e na , q u e no se som e ta n a la con s ideración de la opin i ón y al conoc i m i ento d e l as pa rt es , quienes no pueden apreciar si la selección de los el e mentos prob a to r io s es racional y r a z onable , de no ponerse de manifiesto e n la sentencia las ra z ones e n que la m i sma se basa ; que , por el pr ese nte medio , debe la Co r te revocar la s e nt e nci a at a cada , a los fines d e que en un segundo juicio , sean ponderadas las pruebas en su jus t o va l or , conforme a la sana crítica rac i ona l , pues dicha omisión ha traído como consecuencia una pena sin que se equ i pare e l valor de las pruebas a la misma , pues al exam i nar dicho valor la Corte también pudiera considerar qu e dich a valoración trajo como consecuencia la pena impuesta en su justa dimensión.”;

    C., que en respuesta al recurso del imputado

    recurrente E.M.R.M., la Corte a-qua

    respondió, en síntesis, lo siguiente:

    a) Que alega este recurrente en su primer medio la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. F.: 30 de Marzo de 2016

    Ilegalidad de las declaraciones vertidas por el General M.d.G. E.D.R.: Tomando en cuenta que conforme la decisión recurrida en apelación, es el mismo Tribunal a-quo quien reconoce el carácter referencial de las declaraciones vertidas por este testigo, al establecer que: “Que además constituye un testigo referencial respecto de las declaraciones ofrecidas por el testigo R.P.V. y del imputado J.L.C. (…) De lo cual se colige que dichos jueces otorgan valor probatorio a las declaraciones de este General, quien dice haber interrogado a un imputado de la comisión de un ilícito penal tipificado en el Código Penal Dominicano y en leyes especiales con carácter penal, incurriendo en el error de establecer que: “ (…) Si bien el imputado J.L.C. se encontraba recluido en la Base Militar donde prestaba servicios (…), no se le habían activado las garantías en su favor.” Que el mismo imputado J.L.C., desmintió varias veces las declaraciones de este testigo, al establecer que nunca se produjeron esas supuestas declaraciones, de cuya situación se hace eco la sentencia recurrida; constituye un hecho cierto, de que, independientemente de lo anterior, las mismas resultan ilegales, hacen referencia a supuestas declaraciones rendidas ante una autoridad sin calidad para ello; b) Que este primer vicio se circunscribe en la valoración que hace el Tribunal a-quo de las declaraciones ofrecidas por los testigos presentados por el órgano acusador, fundamentando su ilegalidad en el hecho de que el mismo es un testigo referencial, además el recurrente alega que la valoración de la prueba testimonial, refiriéndose a las declaraciones presentadas por los testigos, fueron obtenidas de manera ilegal; c) Que tras el análisis de los fundamentos manifestados por el Tribunal a-quo en su sentencia, páginas 99, 100 y 101, a saber: “En cuanto a las impugnaciones de la defensa del imputado R.D.R., alega la defensa que las declaraciones policiales están viciadas de F.: 30 de Marzo de 2016

    parcialidad, en razón de que el testigo intervino en las investigaciones; el aspecto indicado por la defensa no se traduce en invalidez de las mismas, sino en un riguroso cuidado para la valoración de estas manifestaciones, la objetividad de las mismas, tal y como lo ha hecho el tribunal, observando que en la especie no se ha demostrado que los oficiales escuchados en el tribunal tuvieran problemas personales con los imputados de consideración. Que en ese sentido, hacemos nuestro el criterio externado en Sentencia constitucional 229/1991, 28 de noviembre, citado por C.D. en su obra Prueba Penal, pág. 255), donde señala: “Las contradicciones de las manifestaciones policiales por los acusados no priva a aquellos de su valor probatorio y puede el tribunal inclinarse a una u otra versión” a saber, en la especie que cuando el imputado M.R.M., alega que tuvo un problema con D., se nota que no tuvo ninguna transcendencia pues en diez años no pasó ningún hecho que describa una situación que nos conduzca a rechazar la versión del testigo E.R.D.R..”;
    d) “Entiende el Tribunal que las declaraciones inculpatorias de los policías asumidas en el plenario contra de los imputados forma parte del acervo probatorio, máxime cuando éstos son corroborados con otros datos de valor probatorio en la especie, el Tribunal al valorar la objetividad de las declaraciones de los testigos, ha verificado que las manifestaciones de los mismos han sido corroboradas con otros elementos de prueba y que no existió ningún elemento claro y preciso para verificar la sospecha objetiva de parcialidad, por lo que rechazamos la impugnación hecha por la defensa.”; e) “En la especie, el testigo E.D.R., al momento de recibir las manifestaciones del justiciable J.L.C., se encontraba fungiendo como Director de Inteligencia del M-2, de la Marina de Guerra, por lo que en esta condición podría determinarse si un miembro de la institución participó en un caso
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    delictivo, para traducirlo a las autoridades correspondientes, en este caso el Ministerio Público como Director de la investigación por lo que entiende el tribunal que al momento en que escuchó la versión de J.L.C., éste no tenía la condición de imputado, ni se habían activado las garantías en su favor. Por lo que deben rechazarse los argumentos de la defensa en este sentido de que necesitaba abogado, de que hubo coacción y que por ello debe excluirse esta prueba y las consecuencias de esta; pero si bien el imputado J.L.C. se encontraba recluido en la Base Militar donde prestaba servicios, este no se le había imputado ningún hecho específico; no estaba siendo interrogado ni fue interrogado como imputado, no era un órgano de prueba ni objeto de prueba, por tanto entendemos que procede la valoración del testimonio del mismo y se rechazan las solicitudes de la defensa.

    ;
    f) Que queda claro en la decisión recurrida y el acta de audiencia que le acompaña que “E.D.R. fue sometido al contrainterrogatorio por las defensas a las que se le opuso esa prueba, por lo que sus declaraciones no constituyen prueba prohibida, no se demostró que consiguiera escuchar la versión del imputado bajo amenaza o arbitrariedad, fue hecha de manera voluntaria, su credibilidad no puede estar afectada. A las declaraciones de este testigo, este tribunal le otorga credibilidad por el hecho de que fueron hechas de forma precisa, coherente y sin que fuera evidenciado en su testimonio ánimos espurios, que además constituye un testigo referencial respecto de las declaraciones ofrecidas por el testigo R.P.V. y del imputado J.L.C., pudiendo ser corroboradas las mismas por pruebas periféricas que han sido valoradas por este tribunal, por lo que tiene eficacia probatoria su testimonio.”; g) Que la Suprema Corte de Justicia mediante B.J.1., pág. 598, del 1998, ha establecido lo siguiente: “Que es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base F.: 30 de Marzo de 2016

    de sustentación a su decisión, fundamentando en uno, en varios o en la combinación de los elementos probatorios como son: (…) b) Un testimonio confiable de tipo referencial, entendiéndose como tal lo declarado por alguien, bajo la fe del juramento con relación a lo que esa persona supo mediante la información que le ha ofrecido un tercero con conocimiento de los hechos, o mediante su entendimiento personal relacionado con los antecedentes y estilo de vida del acusado del caso de que se trate, quedando la apreciación de la confiabilidad de cada testificación a cargo de los jueces de fondo; por lo que tal y como valora el Tribunal a-quo en la página 100 de la sentencia hoy recurrida, al momento del imputado J.L.C., ofrecer sus declaraciones no estaba siendo señalado como imputado en ningún proceso, por lo que en cuanto a él no se habían activado las garantías en su favor, por lo que frente a los planteamientos anteriormente expresados esta Corte procede a rechazar el medio alegado por el recurrente por no observarse los presuntos vicios en la referida sentencia; h) Que en su segundo medio alega el recurrente que la sentencia basada en prueba ilegal y carente de motivación; La falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de juicio oral. Ilegalidad del acta de inspección de lugares núm. 190-08 de fecha 23/10/2008 Que implica una flagrante vulneración a las disposiciones de los artículos 173 y 139 del Código Procesal Penal Dominicano incurriendo en el vicio de ilegalidad probatorio. Que como se puede apreciar de la lectura de la sentencia de marras el tribunal a-quo no aporta la más mínima respuesta o razonamiento sobre la petición que hiciera la defensa técnica sobre la ilegalidad probatoria derivada de la Teoría del Fruto Envenenado, lo cual deja la sentencia carente de motivación, razón por la cual deberá ser anulada a este respecto con todas sus consecuencias legales; i) F.: 30 de Marzo de 2016

    Que en su tercer medio indica el recurrente que Conforme información rendida en interrogatorio que se le practicara al coimputado J.L.C., por cuanto dicho testimonio otorgado de manera referencial se evidencia que es ilegal por los razonamientos ya fijados, resultando que la obtención de dicho cañón es fruto de la obtención ilegal de las declaraciones de dicho imputado, razón por la cual el referido hallazgo también es ilegal, pues es fruto de una prueba ilegal, razones por las cuales dicha pieza material deberá ser declarada ilegal y consecuentemente Ordenada su exclusión probatoria. Que como se puede apreciar de la lectura de todas las páginas que conforman la sentencia de marras el Tribunal a-quo no aporta la más mínima respuesta o razonamiento sobre la petición que hiciera la defensa técnica sobre la ilegalidad probatoria derivada de la Teoría del Fruto del Árbol Envenenado, lo cual deja la presente sentencia carente de motivación; j) Que en el cuarto medio alega ilegalidad del Certificado de Análisis Forense número 4639-2008, de fecha 7/11/2008, de la sección de balística forense del Departamento de Policía Científica de la Policía Nacional. Conforme se evidencia de esa misma experticia no contiene una relación detallada de las operaciones practicadas y sus resultados, sin explicar de manera clara y específica qué hizo con esos equipos, qué procedimiento utilizó con los mismos con respecto a los objetos a analizar, en qué hora y momento esto fue hecho, hecho este que genera que dicho documento deba ser excluido del proceso, pues se trata de una prueba ilegal, al violentar las normativas contenidas en el artículo 212 del Código Procesal Penal Dominicano; k) Que en el quinto medio invoca la ilegalidad del Certificado de Análisis Forense número BF-0044-2009, de fecha 14/04/2009, de la sección de balística Forense del Instituto Nacional de Ciencias Forense (INACIF). Conforme información rendida en interrogatorio que se le practicara al co-imputado J.L.C., por cuanto dicho F.: 30 de Marzo de 2016

    testimonio otorgado de manera referencial se evidencia que es ilegal por los razonamientos ya fijados, resultando que dicha obtención ilegal de las declaraciones del citado imputado acarrea de todas las demás piezas que sean su resultado, razón por la cual la referida experticia también es ilegal, ya que se realizó con otra prueba obtenida de manera ilegal (el cañón de referencia), razones por las cuales dicha pieza documental deberá ser declarada ilegal y consecuentemente Ordenada su exclusión probatoria, atendiendo a los citados razonamientos. Como se puede apreciar en la lectura de la sentencia de marras el Tribunal a-quo se limita a establecer que esta evidencia pericial resulta vinculante con el imputado E.M.R.M., sin importar la más mínima respuesta o razonamiento sobre la petición que hiciera la defensa técnica sobre la ilegalidad probatoria derivada de la teoría del fruto del árbol envenenado, amén de que no explica cómo una prueba que por su naturaleza es una prueba certificante, se constituye y se convierte en una prueba vinculante en contra de este imputado, lo cual deja la presente sentencia carente de motivación; l) Que en el sexto medio dice el recurrente que como se puede apreciar de la lectura de la integridad de la sentencia de marras el Tribunal a-quo nunca se refiere a nuestra petición de exclusión probatoria, razón por la cual deberá ser anulada a este respecto con todas sus consecuencias legales; m) Que a los fines de determinar los vicios y aspectos enumerados desde el segundo hasta el sexto ordinal, esta Corte entiende conocerlos en conjunto, debido a la solución dada al caso, tras examinar y analizar la sentencia impugnada y los legajos que conforman el expediente, a lo que precisamos lo siguiente: Que esta Corte ha observado que en la sentencia impugnada en su página 109 está detallado el Informe Pericial de Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) núm.0044, de fecha 14 de abril del año 2009, realizado por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, F.: 30 de Marzo de 2016

    resaltando en la parte in-fine del párrafo que esta evidencia pericial resulta vinculante con el imputado E.M.R.M.. Asimismo en la página 110 de la referida decisión, el tribunal a-quo indica que: “La prueba descrita precedentemente constituye una prueba pericial certificante elaborada por el organismo con autoridad para tales fines, la que cumple con las exigencias de lo dispuesto en la norma, siendo esta evidencia autenticada por el perito en el plenario, quien explicó paso a paso el método utilizado y las razones que lo llevaron a las conclusiones, motivo por el cual constituye una prueba válida, que comprueba que el blindaje metálico, de un proyectil calibre
    5.56mm, con 6 estrías y un peso de 1.2 gramos, extraído del cadáver de C.E.M.G., y el fragmento de blindaje con parte del núcleo de un proyectil del calibre 5.56 mm, con 6 estrías a la derecha y un peso de 0.9 gramos, extraído del cadáver de G.A.B.D., fueron disparados a través del cañón de fusil calibre 5.56 mm, marca Smith & Wesson, Military & Police.”; n) Que la sentencia objeto del presente recurso de apelación en su página 115, referente al Acta de Inspección de la Escena del Crimen, de fecha veintitrés (23) de octubre del dos mil ocho (2008), establece entre otras cosas lo siguiente: “En cuanto al alegato de la defensa en el sentido de que el color del cañón era distinto al del hallazgo, este argumento es carente de fundamento ya que la evidencia presentada en el plenario se corresponde en cuanto a la descripción de los detalles y fotografías presentadas en el Acta de Inspección. La evidencia relativa al Acta de Inspección constituye una prueba documental e ilustrativa válida a la luz de nuestra normativa procesal penal en el artículo 173 encontrándose la misma firmada por el responsable de la diligencia, explicando claramente el estado de los detalles del lugar y el hallazgo de la evidencia, cumpliendo así con el debido proceso de ley, por lo que procede rechazar las conclusiones de la
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    defensa en el sentido de declararla nula y excluirla.”; ñ) Que asimismo el Tribunal a-quo en su sentencia en la página 115 indica sobre el Acta de Inspección de la escena del crimen núm. 239-8-b, de fecha 5 de agosto del 2008, lo siguiente: “Esta evidencia constituye una prueba documental e ilustrativa válida a la luz de nuestra normativa procesal penal en el artículo 173 encontrándose la misma firmada por los responsables de la diligencia, quienes detallaron el estado del lugar y el hallazgo de las evidencias, cumpliendo así con las formalidades exigidas por la ley, no necesitando este tipo de actuación orden judicial para hacer ese tipo de comprobación, y que por demás contó con la anuencia de la persona responsable de la custodia del lugar, M.C. en ese momento, motivo por el cual este tribunal rechaza las conclusiones de la defensa en el sentido de declarar ilegal la actuación.”; o) Que el Tribunal a-quo indicó en su sentencia en la página 219, lo siguiente: “E.M.R.M.. El justiciable comprometió su responsabilidad, cuando en fechas 3 y 4 de agosto del año 2008, se asoció con parte de los co-imputados, para recibir un alijo de cocaína que se introdujo al país por Playa B., y para la ejecución de las muertes de siete ciudadanos extranjeros, cuyos cadáveres fueron levantados de un Cañaveral de Ojo de Agua, P., Baní, siendo autor material de las muertes de los occisos A.Z.M. o C.E.M.G. y G.A.B.D. y de la tentativa del asesinato de O.C.G., así como de haber sido arrestado en flagrante delito con un pasaporte español con su foto y con una identidad distinta a la suya, cuando intentaba abandonar el país por el aeropuerto de Puerto Plata, del uso de documento falso, incurriendo en violación a la Ley 36, sobre P. y Tenencia de Armas de Fuego, al portar un fusil que fue utilizado para los hechos; que con su accionar también se hizo responsable del crimen de homicidio agravado, constituyéndose en F.: 30 de Marzo de 2016

    partícipe de una muerte precedida o antecedida por otro crimen en franca violación a los artículos 4-d, 5-a, 58-a, 60, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana; 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano y 2, 295, 296, 297, 298, 302 y 304 del Código Penal Dominicano; 2 y 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre P., Tenencia y Comercio de Armas.”; p) Que para esta alzada los juzgadores del a-quo han actuado en estricto apego al espíritu del legislador en las disposiciones legales, pues tal y como se puede apreciar la sentencia impugnada hace un cotejo de cada prueba acreditada, realiza su valoración y hace la conexión de la prueba con la persona imputada, situación que se corresponde de forma diametral con los postulados de la norma que procura que el resultado del juicio sea el producto de la correcta valoración de la prueba; q) Que la decisión atacada se encuentra debidamente instrumentada, en un orden lógico y armonioso que permite conocer las situaciones intrínsecas del caso, sustentada en una debida valoración de las pruebas aportadas, ponderadas de forma individual y conjunta mediante sistema valorativo ajustado a las herramientas que ofrece la normativa procesal, lo que permitió que fuesen fijados los hechos, se le otorgara su verdadera fisonomía jurídica, así como también permitió decidir con diafanidad y fuera de toda duda razonable sobre la participación del recurrente en los hechos endilgados y probados en su contra; r) Que en ese mismo orden es pertinente precisar que la sana crítica racional consiste en apreciar de un modo integral todos y cada uno de los elementos de pruebas producidos en el juicio, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de modo que las conclusiones a que se lleguen sean el fruto racional de las pruebas en la que se apoyan sus fundamentos y sean de fácil comprensión, según lo dispone nuestra norma procesal; planteamiento el cual esta Corte entiende que ha sido F.: 30 de Marzo de 2016

    respetado; s) Que con respecto a la impugnación incoada por el hoy recurrente en el aspecto de las divergencias contenidas en las declaraciones vertidas por éste testigo (R.A.P.V.) en el anticipo de pruebas que le fuera practicado, así como con respecto a las declaraciones vertidas por éste ante el Juez de la Instrucción en la audiencia preliminar, y las dadas en el juicio, como se puede apreciar de la lectura íntegra de la sentencia hoy impugnada en apelación, en cuanto a los aspectos consignados en los numerales precedentes de la presente instancia, deriva que en ninguna parte los juzgadores hayan fijado el razonamiento que los llevó a dar éstos hechos como probados, pues en ninguna parte de su decisión se refieren a dicho aspecto al analizar las pruebas que les fueron presentadas por las partes, lo cual implica una flagrante violación a las disposiciones fijadas y contenidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal; t) Que la sentencia impugnada en su página 51 establece respecto a las declaraciones del testigo R.P.V. lo siguiente: “El tribunal por la máxima de experiencia, entiende que el testigo R.P.V. ocultó información respecto de su participación, a lo cual tenía derecho en virtud del principio de no autoincriminación, creyendo el Tribunal la información incriminatoria que esgrimió en contra de varios de los co-imputados, dada la corroboración de la misma con pruebas periféricas aportadas por la parte acusadora”. Que al decidir así, no incurre el a-quo en el vicio señalado, pues los juzgadores son los encargados de determinar cuáles testimonios le merecen crédito y cuáles no, pudiendo acoger aquellos que les parezcan conforme los hechos endilgados, cuando están desprovistos de cualquier animadversión contra el encartado, lo que ocurre en la especie, por lo que el medio debe ser rechazado; u) Que alega el recurrente, además, violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica: conforme establece el Tribunal a-quo en la sentencia hoy recurrida el señor F.G..F.: 30 de Marzo de 2016

    M.A., quien fue escuchado por el plenario, que con respecto al análisis de este testimonio la defensa técnica había establecido que probaría que el Ministerio Público en primer acusó a éste testigo y luego varió su acusación, imputándole los mismos hechos de éste al hoy recurrente; v) Respecto a este medio alegado por el recurrente cabe advertir que en la sentencia recurrida los juzgadores a-quo, al entender de esta jurisdicción de alzada, hicieron una justa valoración de las declaraciones ofrecidas por el testigo F.G.M.A., al establecer en la página 122, lo siguiente: “En cuanto al testimonio de esta persona lo consideramos válido, pero como prueba de descargo este Tribunal entiende que no desvirtúa los hechos puestos a cargo del imputado, en razón de que a todas luces se trató de un error en la identificación de un sospechoso. Que, contrario a lo esgrimido por el recurrente, esa afirmación hecho por el a-quo sobre ese testimonio a descargo, lo que es conforme a derecho por no arrojar luz al proceso, verifica la correcta actuación del tribunal de valorar tanto la prueba a cargo como a descargo conforme la sana crítica, por lo que el medio debe ser rechazado; w) Que este tribunal de alzada tiene a bien establecer que la decisión de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, con lo cual se revela que los aspectos invocados por la parte recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, en consecuencia, rechaza cada uno de los vicios planteados y analizados precedentemente, entendiendo esta Corte que no se configuran ninguna de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal y en tal sentido procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado E.M.R.M., a través de su representante legal L.. W.A.G., contra la sentencia núm. 151-2010, de fecha tres (03) de diciembre del año 2010, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara F.: 30 de Marzo de 2016

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

    C., que el recurrente E.M.R.íguez

    M., en su recurso de casación expone un único medio con tres

    puntos desarrollados; a saber, en síntesis, plantea en su primer punto

    que el imputado fue condenado en base a un testigo referencial, sin

    establecer cuales otras pruebas robustecen dichas declaraciones;

    Considerado, que contrario a lo alegado por el recurrente, la

    Corte a-qua sí hizo referencia pormenorizada a las pruebas que

    estableció el tribunal de primer grado, que robustecen el testimonio

    referencial del Oficial Investigador, entre estas, el Informe Pericial de

    Balística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF)

    núm.0044, de fecha 14 de abril del año 2009; el Acta de Inspección de la

    escena del crimen núm. 239-8-b, de fecha 5 de agosto del 2008,

    constituyendo esta una prueba documental, agregándosele además, el

    haber sido arrestado en flagrante delito con un pasaporte español con

    su foto y con una identidad distinta a la suya, cuando intentaba

    abandonar el país por el aeropuerto de Puerto Plata, del uso de

    documento falso;

    C., que por lo antes dicho, no es cierto que el

    imputado fuera condenado solo en base a las declaraciones F.: 30 de Marzo de 2016

    referenciales de un testigo, realizando, tal como refiere la Corte, además

    de relatar las pruebas, se realiza su cotejo y la valoración y su relación

    con el imputado, por lo que este aspecto de su recurso debe ser

    desestimado, por haberse realizado una correcta valoración de la

    prueba;

    C., que en su segundo punto, el recurrente alega que

    la Corte a-qua incurrió en omisión de estatuir, al no responderle todos

    los puntos invocados ante esa alzada, y que la a-qua no recorrió su

    propio camino;

    C., que contrario a lo expuesto por el recurrente, y de

    lo transcrito precedentemente se comprueba, que la Corte a-qua, dio

    respuesta de manera motivada a cada uno de los aspectos alegados por

    el justiciable, que al reunir varios de los medios o puntos alegados, lo

    hizo por la identidad que guardan los mismos entre sí, respondiéndolos

    de manera conjunta lo cual no le es reprochable;

    C., que en su tercer punto, argumenta el recurrente,

    que al no emitir su propia opinión, la Corte a-qua incurrió en violación

    al derecho de defensa, conllevando una falta de motivación de ambos

    tribunales, primer grado al no hacer un razonamiento basado en la sana F.: 30 de Marzo de 2016

    crítica y la corte al darle aquiescencia al mismo;

    C., que respecto a este pedimento, por todo lo

    anteriormente dicho, se comprueba que no lleva razón el recurrente,

    puesto que la Corte a-qua no ha incurrido en la alegada violación al

    derecho de defensa, al ofrecer una adecuada motivación, basada en la

    sana crítica, y las pruebas pertinentes, por lo que este punto debe ser

    desestimado, y el recurso de casación interpuesto rechazado;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada, los

    respectivos recursos de casación y los medios planteados por cada uno

    de los recurrentes:

    C., que ha sido juzgado que en la actividad probatoria

    los jueces de fondo tienen plena libertad de convencimiento de los

    hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del

    valor otorgado a cada uno, con la limitante de que su valoración la

    realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de

    la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia;

    C., que los medios o motivos invocados por los

    recurrentes en sus escritos de casación, se refieren a supuestos vicios

    que no están verificados en la decisión recurrida, que la Corte a-qua ha F.: 30 de Marzo de 2016

    dado una sentencia con una correcta motivación, basada en una

    valoración de las pruebas, conforme a derecho, y ha apreciado con

    idoneidad las declaraciones de los testigos mencionados, por lo que

    procede desestimar los recursos de casación de los imputados

    recurrentes por los motivos señalados en sus respectivos recursos de

    casación;

    C., que en virtud del más elemental razonamiento de

    lógica y equidad, no procederá la casación de una sentencia cuando la

    Corte de Apelación que la emitió ha motivado de manera correcta y

    adecuada la decisión de fondo, sin incurrir en violaciones a la

    Constitución de la República, a los Tratados Internacionales de los que

    la República Dominicana es signataria, ni ha desconocido o violentado

    las leyes contentivas de las imputaciones y de las normas procesales

    aplicables, como sucedió en la especie; lo cual se pone claramente de

    manifiesto de los argumentos expuestos por los recurrentes, cuyos

    alegatos figuran transcritos precedentemente, y de la simple lectura de

    la sentencia de que se trata, por lo que procede desestimar los presentes

    recursos de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, F.: 30 de Marzo de 2016

    FALLA:

    Primero: Declara con lugar en cuanto a la forma los recursos de casación interpuestos por O.C.G.H., C.M., S.R.L., R.R.G.P., J.L.C., L. de J.L.M., M.P.F., A.M.R.P., J.S.P., Y.M.C.T., A.T.B., D.J.R.P., y E.M.R.M., contra la sentencia núm. 294-SS-2014, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Da acta del desistimiento del recurso de casación parcial de C.M., S.R.L., interviniente voluntaria;

    Tercero: rechaza en cuanto al fondo los indicados recursos de casación interpuestos por los imputados por O.C.G.H., R.R.G.P., J.L.C., L. de J.L.M., M.P.F., A.M.R.P., J.S.P., Y.M.C.T., A.T.B., D.J.R.P., E.M.R.M., y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida en casación por las razones antes expuestas;

    Cuarto: Se condena a los recurrentes L. de J.L.M., M.P.F., A.M.R.F.: 30 de Marzo de 2016

    Pineda, J.S.P., Y.M.C.T., A.T.B., al pago de las costas y las E. en relación a los imputados recurrentes O.C.G.H., R.R.G.P., J.L.C., D.J.R.P. y E.M.R.M., por estar asistidos por representantes de la Defensa Pública y las declara de oficio en relación al recurrente C.M., S.R.L., por haber desistido de su recurso;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y a los respectivos Jueces de la Ejecución de la Pena.

    (FIRMADOS).- M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    Mercedes A. Minervino A. Secretaria General Interina.

    LC/ Mac/hc

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