Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2007.

Número de sentencia38
Fecha04 Julio 2007
Número de resolución38
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/7/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): M.E.G.G.

Abogado(s): L.. R.J.P.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E.G.G., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 117-0004633-4, domiciliado y residente en el municipio de Las Matas de Santa Cruz de la provincia de Montecristi, imputado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de enero del 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.J.P., en la lectura de sus conclusiones a nombre y presentación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual M.E.G.G., por medio de su abogado, L.. R.J.P.P., interpone recurso de casación, depositado el 24 de enero del 2007, en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi;

Visto la resolución dictada por esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 12 de abril del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 23 de mayo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 del Código Penal Dominicano, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; la Ley 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 8 de noviembre del 2000, J.M. de la Rosa de Jesús, dirigió una instancia al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, exponiendo los hechos y circunstancias en que falleció su hermano R. de la Rosa, alegadamente a manos de M.E.G., en el mes de abril de 1998; b) que el 18 de mayo del 2004, Julio de la R.H., interpuso formal querella con constitución en actor civil, por ante el Magistrado Juez de la Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, en contra de M.G., alegando que el mismo había ocasionado múltiples heridas de bala a su hermano R. de la Rosa de J. que le causaron la muerte; c) que el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, tramitó dicha querella al Juez de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, el 20 de mayo del 2004; d) que el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Montecristi, dictó providencia calificativa el 18 de febrero del 2005, enviando al imputado M.G. a la jurisdicción de juicio, por violación al artículo 295 del Código Penal Dominicano; e) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación contra dicha providencia calificativa, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual confirmó la misma, el 25 de abril del 2005; f) que apoderada para el conocimiento del fondo del asunto, la Cámara Penal de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, emitió su decisión el 14 de junio del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Se acoge como buena y válida la presente constitución en parte civil hecha por el señor J. de la Rosa Helena, en contra del señor M.E.G., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de acuerdo a la ley que rige la materia, esto en cuanto a la forma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, visto que el Ministerio Público ni la parte civil constituida han podido demostrar ni presentar pruebas fehacientes, que comprometan la responsabilidad penal del imputado, este tribunal ordena el descargo del señor M.E.G., de violar el Art. 295 del Código Penal, en perjuicio del occiso R. de la Rosa Helena, por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se descarga al imputado del pago de las costas penales y civiles del procedimiento?; g) que no conformes con esta decisión, el actor civil J. de la Rosa y la Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Judicial de Montecristi, interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de enero del 2007, con el siguiente fallo: ?PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto de admisibilidad No. 235-06-00481, del Código Procesal Penal, de fecha 18 de julio del 2006, dictado por esta Corte de Apelación, que declaró admisibles los recursos interpuestos por J. de la R.H., a través de sus abogados constituidos D.. R.E.H.C. y S.R.C.A. y la Procuradora Fiscal Adjunta de este Distrito Judicial de Montecristi, S.R.R., ambos contra la sentencia penal No. 239-06-00031, de fecha 14 de junio del 2006, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Montecristi, por haberlo hecho de acuerdo a la ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar los recursos de apelación interpuestos y la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida declara al nombrado M.E.G., culpable del crimen de homicidio voluntario en perjuicio de quien en vida respondía al nombrado R. de la Rosa de Jesús, hecho previsto y sancionado por los artículos 18, 295 y 304 párrafo II del Código Penal, y se condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; TERCERO: Declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por el señor J. de la Rosa Helena, en la forma y fondo y se condena al imputado M.E.G., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), por los daños y perjuicios morales y materiales causados por éste, por la muerte de sus hijo R. de la Rosa de Jesús; CUARTO: Condena al imputado M.E.G., al pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.E.H.C. y S.R.C.A., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad?;

Considerando, que el recurrente, no expone de manera precisa los medios en que fundamenta su recurso, pero en el desarrollo de su escrito se advierte que éste alega en síntesis, lo siguiente: ?Que la Corte a-qua viola el artículo 8, numeral 2, letra h, de la Constitución de la República, que establece que nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa?;

Considerando, que el recurrente M.E.G.G., en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis: ?Que la Corte de Apelación de Montecristi, o Tribunal a-quo, no hace una verdadera, clara y precisa motivación de lo hechos, en franca violación al artículo 23 y 24 del nuevo Código Procesal Penal, pues sometimos un medio de nulidad e inadmisibilidad de todo el proceso (ver sentencia atacada, págs. 4 y 5, nuestras conclusiones), para no violentar los artículos: 8, numeral 2, letra h, 9 del Código Procesal Penal, 14, numeral 3, letra b y 7 del Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos, presentando ante este tribunal la copia de la sentencia que juzga al imputado ante otro tribunal, lo condena a cinco meses que cumple en la Cárcel Modelo de Rafey y que no fue objeto de recurso alguno, es decir, que es una sentencia firme, y la Corte a-qua no se refiere a nuestra solicitud, guarda silencio, violentando todos los preceptos legales antes citados??;

Considerando, que del estudio y análisis de la sentencia impugnada y de los documentos que integran el presente proceso, se pone de manifiesto, que el imputado, por medio de su abogado, produjo sus conclusiones ante la Corte a-qua, las cuales fueron transcrita en el sentencia impugnada, y en éstas, en el acápite c, planteó a dicho tribunal: ??c) Sin renunciar de lo anterior, en vista de que hemos depositado una copia certificada de la sentencia 092-1998, dada por el Tribunal de Justicia Policial, con asiento en Santiago, la cual juzga el presente caso y emite una decisión cumplida por nuestro representado, tal como se podrá observar por la copia certificada de la sentencia por aplicación del artículo 9 del Código Procesal Penal; 8 numeral 2, letra h de la Constitución; 14 numeral 7 del Pacto intervenido de los Derechos Civiles y Políticos, esta honorable Corte de Apelación declare nula, todas las gestiones realizadas por el Ministerio Público y por la parte civil actora, por la cual se pretende juzgar a nuestro representado por los mismos hechos y razones que plantea el cuerpo de la sentencia antes mencionada?;

Considerando, que tal y como lo alega el recurrente, dentro de las piezas y documentos que obran en el expediente, se encuentra depositada una copia certificada de la sentencia No. 092-1998, del 7 de agosto de 1998, dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Justicia Policial con asiento en Santiago, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Declarar como al efecto declaramos al raso M.E.G.G., Ced. No. 117-0004633-4, 12 Cía. P.N., culpable de haberle ocasionado heridas de balas que le causaron la muerte al occiso R. de la Rosa de Jesús (a) R., y herida de bala a la nombrada O.L.G. de 16 años de edad, en momento que el primero se resistiera al arresto que se proponían someterlo el sargento L.O.L.G. y cabo L.C., P.N., y el extinto lejos de obedecer hirió con un machete en la cabeza al acusado raso G. y G., P.N., hecho ocurrido en fecha 7 de abril del 1998, en la sección P.V., provincia de Montecristi, R.D., y en consecuencia se le condena al raso M.E.G. y G.P.N., a sufrir la pena de cinco meses de prisión correccional, acogiendo a su favor el principio de cúmulo de pena y circunstancias atenuantes previstas en el Art. 463, escala 4ta., del Código Penal y 187 párrafo del Código de Justicia Policial; SEGUNDO: Se le condena al pago de las costas procesales, al raso G. y G., de conformidad con el artículo 67 del Código de Justicia Policial?, expedida en fecha 4 de mayo del 2005; y una certificación de la Secretaria de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, donde consta que una copia certificada de la sentencia precedentemente citada, fue depositada en el expediente en primer grado;

Considerando, que de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte, que la Corte a-qua en sus motivaciones, se limitó a describir el recurso de apelación que contra la providencia calificativa interpusiera el imputado, el cual fue rechazado, por éste haber depositado en la cámara de calificación que conoció de dicho recurso, una fotocopia de la sentencia a que se refiere el recurrente en sus actuales conclusiones; pero, no obstante lo antes expresado, ni en las motivaciones que sustentan el fallo impugnado, ni en el dispositivo del mismo, dicha corte se refiere a los pedimentos planteados por éste ante ese plenario, dejando de estatuir sobre algo que se le imponía resolver, dadas las circunstancias procesales bajo cuyo imperio se estaba debatiendo el caso;

Considerando, que la parte in fine del artículo 400 del Código Procesal Penal, establece: ?Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso?;

Considerando, que de acuerdo a las disposiciones del citado artículo 400 del Código Procesal Penal, aun cuando el imputado no recurrió en apelación, la Corte a-qua, estaba en el deber de revisar los asuntos de índole constitucional, máxime, cuando fueron planteados por éste en sus conclusiones vertidas en audiencia;

Considerando, que el principio jurídico ?Non Bis In Idem?, que procede del derecho romano y nos llegó de Francia, señala que en materia penal en ningún caso procede enjuiciar por el mismo hecho a una persona condenada o descargada mediante sentencia firme, ni se puede aplicar dos sanciones por una misma infracción; postulado jurídico fundamental que fue recogido por el artículo 8, letra h, de la Constitución de la República y por el artículo 9 del Código Procesal Penal; por consiguiente, al existir una certificación que da fe de que el imputado M.E.G.G., fue condenado por heridas de bala que causaron la muerte a R. de la Rosa, sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, resulta casable la sentencia posterior, de la Corte a-qua, que condenó nueva vez al imputado M.E.G.G. por el mismo hecho; es decir, por haber ocasionado heridas de bala que le produjeron la muerte a R. de la Rosa;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por M.E.G.G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 10 de enero del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Anula totalmente la sentencia impugnada, en virtud de lo precedentemente expuesto, sin necesidad de enviar el asunto a otra Corte, por no quedar nada que juzgar; Tercero: Declara las costas de oficio.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR