Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Junio de 2000.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha14 Junio 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 14 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.G.R. (a) E., dominicano, mayor de edad, casado, agricultor, cédula de identificación personal No. 46913, serie 47, domiciliado y residente en la sección Licey, del municipio de La Vega, procesado, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.L.R., en la lectura de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 1ro. de noviembre de 1995, a requerimiento de la Licda. V.T., en nombre y representación del recurrente, en la cual no se propone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. M.L.R., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el auto dictado el 31 de mayo del 2000, por el Magistrado H.A.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de Goris, Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 405 del Código Penal y 1, 23 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren son hechos que constan los siguientes: a) que con motivo de una querella interpuesta por D.C. el 10 de febrero de 1993, contra M.A.G.R. (a) E., éste fue sometido a la justicia por violación al artículo 405 del Código Penal, apoderando el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de La Vega, a la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de ese distrito judicial, para conocer el fondo del asunto, dictando su sentencia el 28 de enero de 1994, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; b) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por M.A.G.R., procesado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara regular y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el prevenido M.A.G.R. (a) E., contra la sentencia No. 30, de fecha 28 de enero de 1994, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, la cual tiene el siguiente dispositivo: ?Primero: Se declara culpable al nombrado E.A.G.R., de violar la Ley 2859 sobre Cheques, y las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del señor D.C., y en consecuencia se le condena a tres (3) meses de prisión correccional, acogiendo en su favor circunstancias atenuantes; Segundo: Se le condena además al pago de las costas penales; Tercero: Se acogen como buenas y válidas las constituciones en partes civiles hechas: a) por el señor D.C., representado por su abogado y apoderado especial, L.. M.R.G.E., en contra del señor E.A.G.; b) la parte civil reconvencional hecha por el señor E.A.G.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial Dr. M.L.R., en contra del señor D.C., en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme al derecho; Cuarto: En cuanto al fondo: a) Se rechaza la constitución en parte civil reconvencional hecha por el señor E.A.G.R., en contra de D.C., por improcedente y mal fundada; b) se condena al señor E.A.G.R., al pago de la suma de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00) suma a que asciende el cheque No. 1706 de fecha 30 de diciembre de 1992, cobrado por el señor E.A.G.R., en favor del señor D.C.; Quinto: Se condena al señor E.A.G.R., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) en favor del señor D.C., por los daños y perjuicios causados en su contra; Sexto: Se condena al señor E.A.G.R., al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización supletoria; Séptimo: Se le condena además al señor E.A.G.R., al pago de la costas civiles, ordenando su distracción en provecho del L.. M.R.G.E., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida en el sentido de rebajar la pena impuesta al prevenido a Cien Pesos (RD$100.00) de multa, acogiendo en su favor amplias circunstancias atenuantes, confirma además los ordinales segundo, tercero y cuarto, el quinto que lo modifica en el sentido de rebajar la indemnización impuesta a Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), confirma además los ordinales sexto y séptimo; TERCERO: Condena a M.A.G.R. (a) E., al pago de las costas de la presente alzada, con distracción de las civiles en provecho del L.. R.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; En cuanto al recurso de M.A.G.R. (a) E., prevenido:

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación esgrime los siguientes medios en contra de la sentencia: "Primer Medio: Nulidad de la sentencia. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; artículo 23, ordinal 2do., de la Ley No. 3726 sobre Procedimiento de Casación; violación del artículo 38 de la misma ley; falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1315 y 1348, ordinal 1ro., del Código Civil, sobre los medios de prueba; falta de base legal; Tercer Medio: Violación del artículo 405 del Código Penal, por mala aplicación";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente propone la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que él planteó de manera formal y expresa, mediante sus conclusiones que se le diera acta de que el cheque expedido por D.C. en favor de M.G. (a) E. estaba adulterado y por tanto no podía servir como prueba, y además, que se le diera acta de que D.C., en virtud del contrato que celebró con O.M., había asumido el compromiso de pagar las deudas que este último tenía con sus acreedores, entre los cuales figuraba M.G. (a) E., y la corte de apelación no respondió a esa proposición, pero;

Considerando, que la Corte a-qua, para proceder como lo hizo, ofreció la motivación que se transcribe a continuación: "a) que D.C. emitió un cheque por la suma de Sesenta Mil Pesos Oro (RD$60,000.00) en favor de M.G. (a) E., el cual rezaba como leyenda: "avance para la compra de pollos"; b) que este último firmó y cobró el cheque en el banco girado; c) que cuando D.C. se presentó a buscar los pollos, éstos no existían, ni tampoco M.G. se dedicaba a la crianza de pollos en esa época ; d) que en vista de la negativa de M.G. a devolver el dinero, frente a la intimación que se le hizo, D.C. optó por poner una querella por violación del artículo 405 del Código Penal; e) que M.G. como medio de defensa cardinal arguyó, tanto en primera instancia, como en este grado de apelación que el dinero pagado por Concepción mediante el cheque, fue para cubrir una deuda que O.M. tenía con él, precisamente por haberle entregado los pollos a este último, habida cuenta que D.C. adquirió una granja dedicada a criar pollos que el último tenía y éste le debía Ciento Setenticinco Mil Cuatrocientos Noventiocho Pesos (RD$175,498.00) por ese concepto; f) que ciertamente, comprobó esta corte de apelación que D.C. y dos socios más, adquirieron una granja propiedad de O.M., mediante un contrato notarial, pero en el mismo no se consignaba la obligación de los adquirientes de pagar las deudas del vendedor a terceras personas";

Considerando, que la Corte a-qua ponderó y examinó el cheque girado por D.C. en favor de M.G. (a) E., pero entendió que el mismo no estaba adulterado, como se alegaba, apreciando además que este fue emitido para la compra de pollos, no para pagar la deuda que O.M. había contraído con él (M.G., toda vez que el contrato celebrado entre O.M. y D.C. no obligaba a este último a pagar ninguna deuda a terceras personas, descartando implícitamente la supuesta adulteración del cheque y otorgándole veracidad a la leyenda "para la compra de pollos", que este presenta;

Considerando, que al mantener la Corte a-qua el cheque de referencia con toda su fuerza y valor, implícitamente estaba rechazando la solicitud de que se le diera acta de que el mismo estaba adulterado, como también estaba rechazando que el cheque tuviera un fin distinto del que estaba consignado en él, por lo que procede rechazar el primer medio;

Considerando, que en su segundo medio, el recurrente alega en síntesis, que la sentencia de la corte viola los artículos 1331, 1332 y 1348 del Código Civil y 40 y 42 de la Ley General de Bancos, así como desnaturalización de los hechos, en razón de que lo consignado en el cheque de "avance para la compra de pollos" fue escrita después de cobrado el cheque por él girado, toda vez que aparece con una tinta distinta de la que figura en la parte superior; que ese cheque no puede hacer prueba contra M.G. (a) E., si no contra quien lo emitió; que por último, sigue arguyendo el recurrente, que la Ley General de Bancos admite como pruebas, en cualquier procedimiento judicial, una reproducción o copia "cuando sean perfectamente legibles y se hayan obtenido en presencia del Superintendente de Bancos o del funcionario o empleado que él delegue", pero que en la especie el cheque no fue depositado, permaneciendo el original en manos de una parte (el emisor), y sólo fue depositada una copia, que no puede hacer prueba en contra de M.G., pero;

Considerando, que el recurrente admitió ante la Corte a-qua que él recibió y cobró el cheque de referencia, lo que equivale a aceptación del mismo, por lo que resulta irrelevante que lo depositado sea una copia del mismo; que M.G. (a) E., no discute la existencia de ese instrumento de pago, sino el concepto del mismo, que a su juicio fue para pagar una deuda que O.M. tenía en él, y que D.C., como adquiriente de la granja del primero, se comprometió a pagar en el contrato que celebraron ante notario, lo que a juicio de la Corte a-qua, mediante su poder soberano de apreciación, no se estableció, puesto que no consta en dicho contrato tal obligación; que en cuanto al aspecto de la desnaturalización alegado, el recurrente no expone en que consiste la misma, ni a que hechos o circunstancias se le dieron un sentido y alcance distintos de los que realmente tienen, por lo que procede rechazar este segundo medio;

Considerando, por último, que en su tercer medio, el recurrente aduce que no están configuradas las condiciones exigidas por el artículo 405 del Código Penal, toda vez que no se explica en la sentencia en que consistieron las maniobras fraudulentas de parte de M.G. (a) E., para estafar a D.C., pero;

Considerando, que la Corte a-qua dio por establecido, que M.G. (a) E. aceptó un cheque por valor de Sesenta Mil Pesos (RD$60,000.00), como avance a cuenta de la venta de pollos a D.C., pero que cuando éste se presentó a buscar las aves de referencia, éstas ya habían sido vendidas a otra persona hacía algún tiempo, además, que el vendedor admitió que ya no tenía granja dedicada a la crianza de pollos, por lo que a juicio soberano de la Corte a-qua estaban configuradas las maniobras fraudulentas, de parte de M.G., con el evidente propósito de engañar a D.C., y que al negarse a devolver el dinero, bajo el pretexto de que el mismo tenía otro fin del consignado en el cheque, obviamente estafó a aquel, por lo que al condenarlo a una multa de Cien Pesos (RD$100.00) la corte se atuvo a lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal;

Considerando, por último, que la sentencia contiene motivos, de hecho y de derecho, que justifican plenamente su dispositivo, por lo que procede rechazar el recurso de casación de M.G. (a) E..

Por tales motivos, Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por M.G. (a) E., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de octubre de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso por improcedente e infundado; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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