Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Mayo de 2007.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha04 Mayo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4/5/2007

Materia: Criminal

Recurrente(s): W.M.G..

Abogado(s): L.. E.E.R., H.T..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): A.S..

Abogada(s): Dra. M. delC.P.S..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de mayo del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.M.G., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identidad y electoral No. 001-1614244-9, domiciliado y residente en la calle 9, No. 17 del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste, imputado, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. H.T., defensora pública, en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación del recurrente;

Oído a la Dra. M. delC.P. de S. en la lectura de sus conclusiones, a nombre y representación de la parte interviniente Agrispina Santana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado interpuesto por la Licda. E.E.R.E., defensora pública, a nombre y representación del recurrente W.M.G., depositado el 29 de noviembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención suscrito por la Dra. M. delC.P.S., a nombre y representación de Agrispina Santana, depositado el 7 de diciembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto el escrito de contestación a recurso de casación, del Procurador General de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, depositado el 11 de diciembre del 2006, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo;

Visto la resolución de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por W.M.G., y fijó audiencia para conocerlo el 21 de marzo del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, y 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto del 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 1ro. de marzo del 2006, el Magistrado Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra W.M.G. (a) Gaguito, por presunta violación de los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano y 50 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de I.S. (occiso) y Agrispina Santana; b) que el 8 de mayo del 2006, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, dictó auto de apertura a juicio contra el imputado; c) que para el conocimiento del asunto, fue apoderado el Segundo Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, el cual dictó su decisión el 27 de julio del 2006, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la sentencia ahora impugnada; d) que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el imputado y la agraviada, interviene el fallo ahora impugnado, dictado por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo expresa: ?PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) Dra. M. delC.P. de S., en representación de Agrispina Santana, en fecha (7) de agosto del año 2006; b) Dra. E.E.R.E., defensora pública, en representación de Agrispina Santana, en fecha (18) de agosto del año 2006, en contra de la sentencia de fecha (27) del mes de julio del año 2006, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de Santo Domingo, y cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al señor W.M.G., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en la calle 9, No. l7, Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, responsable de los crímenes de homicidio voluntario, y uso ilegal de arma blanca, en perjuicio del señor I.S. (occiso), hechos previstos y sancionados por los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, modificado por las Leyes 124 de 1984 y 46 de 1999, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor, en la Penitenciaria Nacional de La Victoria, además se le condena al pago de las costas penales del procedimiento, por el hecho de éste el día 4 de diciembre del año 2005, alrededor de las 11:00 horas de la noche, haberle propinado cuatro heridas con un arma blanca que portaba de manera ilegal que le produjeron la muerte al señor I.S. minutos después, hecho ocurrido en el sector de Los Alcarrizos, provincia Santo Domingo, República Dominicana; Segundo: Se declara buena y válida la querella con constitución en actor civil interpuesta por la señora A.S. contra el imputado W.M.G., por haber sido hecha conforme a lo dispuesto conforme a lo establecido en los artículos 50, 86, 118, 267 y 270 del Código Procesal Penal, en cuanto al fondo se rechaza por no haber probado la calidad de víctima; Tercero: Se compensan las costas civiles del procedimiento; Cuarto: Se ordena la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves 3 de agosto del año 2006, a las nueve (9:00 A.M.) de la mañana, valiendo citación para las partes presentes?; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas?;

Considerando, que el recurrente, por medio de su abogada, L.. E.E.R.E., propone, contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: ?Violación artículo 426.3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada?;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente alega en síntesis, lo siguiente: ?Que en virtud de que la decisión de referencia, emitida por la Sala Penal de la Corte de Apelación Santo Domingo, ha sido manifiestamente infundada porque la Corte a-qua no respondió en hecho y derecho los planteamientos hechos por el recurrente, toda vez que el señor W.M.G. por conducto de su abogada apoderada simplemente se limitó a decir que ?contrario a los alegatos planteados por la recurrente en su escrito de apelación, del examen de la sentencia impugnada esta corte ha podido determinar que las evidencias documentales aunque se contradecían entre sí, toda vez que aunque en el certificado médico legal se establecía que la ocurrencia de la supuesta muerte fue en fecha 4 de noviembre del 2005 y que los hechos que se le imputaban al recurrente se sucedieron en fecha 4 de noviembre del 2005, es decir un mes antes del supuesto homicidio y de igual manera el acta de defunción que acreditaba la supuesta muerte fue presentada en fotostática y que por no tanto no podía ser apreciada y dársele valor probatorio alguno, sin embargo, la Corte a-quo no se refirió a dicho planteamiento, y justificó que en el caso en cuestión se planteara que la fecha del supuesto homicidio lo fue el 4 de noviembre del 2006 y que la formulación precisa de cargos estableciera que la participación del recurrente lo fue en fecha 4 de diciembre del 2006, es decir un mes después del supuesto homicidio, y justifica darle todo valor a dicha prueba invocando que se trató de un ?error material? y que por tanto el Tribunal a-quo motivó correctamente la sentencia impugnada y que existe coherencia entre la apreciación de los hechos de conformidad con la prueba presentada y la aplicación del derecho, por lo cual los motivos alegados por el recurrente carecen de fundamento y su recurso debe ser declarado en cuanto al fondo inadmisible?, sin que la Corte a-qua sometiera al escrutinio la sentencia recurrida en apelación y el motivo de la misma sustentado en la violación al principio de legalidad; toda vez que el tribunal de primer grado condenó al recurrente por una supuesta violación a los artículos 295, 304 del Código Penal, no obstante en toda la instrucción del proceso lo que se presentó fue pruebas documentales en fotostática y que en sí estaban plagadas de violaciones a la formulación precisa de cargos y que no podían ser admitidos para sustentar una condena, como se puede comprobar en las transcripciones de las lecturas de las pruebas documentales y que los testimonios rendidos que reposan en la sentencia a-quo estás son incoherentes y poco sinceros; y por tanto el recurrente fue condenado a la pena de veinte (20) años de privación de libertad, siendo la privación de libertad la pena más gravosa que existe en nuestra legislación penal y más aun cuando esta tiene una duración de veinte (20) años, sin que este hubiere observado la conducta prohibida por los precitados artículos; lo que devino no sólo en una errónea aplicación de la norma, sino en una violación a la ley; motivo este que fue el invocado por el recurrente en su recurso de apelación y que no fue respondido por la corte; por lo cual la resolución No. 562-2006-CPP, caso 544-06-00926 CPP, de fecha 13 de noviembre del 2006, notificado en fecha 15 de noviembre del 2006, es manifiestamente infundada?;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, expresó: ?Que el Tribunal a-quo estableció en su sentencia que al momento de valorar la prueba testimonial tomaron en cuenta que se trataba de una prueba directa en razón, de que los testigos declararon sobre lo que vieron, toda vez que se encontraban en el lugar de los hechos. Que no se aportó al proceso ningún otro medio de prueba que pudiera desdecir lo declarado por los testigos a cargo, por lo que en esas atenciones el tribunal de primer grado le otorgó a la prueba testimonial valor probatorio suficiente para sostener que los hechos ocurrieron tal como fueron relatados; que la corte luego de examinar la sentencia impugnada pudo establecer que la defensa en la jurisdicción de juicio cuestionó los documentos de referencia. Que en ese mismo orden el Tribunal a-quo ponderó los reparos hechos a los documentos y estableció lo siguiente: 1) en cuanto a la contradicción entre el acta médico legal y el certificado de envío de cadáver a patología forense en el entendido de que ambos contienen fechas distintas en torno a la ocurrencia de los hechos, el Tribunal a-quo examinó ambos documentos y determinó que el acta médico legal contiene un error material al indicar que los hechos ocurrieron en fecha 4-11-05, toda vez que el mismo documento en su parte final establece 4-12-05, coincidiendo esta última con la fecha contentiva en el certificado de envío de cadáver a patología forense. Que por demás de prueba testimonial permite establecer que los hechos ocurren al 4-12-05?;

Considerando, que de lo precedentemente trascrito, se colige, que contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua sí respondió lo planteado por ellos respecto al acta de defunción, así como también sometió la sentencia recurrida a escrutinio, por lo que la sentencia impugnada no contiene los vicios señalados por el recurrente y en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a A.S. en el recurso de casación interpuesto por W.M.G. contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 13 de noviembre del 2006, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza dicho recurso, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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