Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Abril de 2008.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha02 Abril 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/04/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): C. del Orbe

Abogado(s): D.. E. de J.M., J.F.N.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviente(s): R.O.

Abogado(s): Dr. Bienvenido Aragones Polanco

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de abril del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por C. delO., prevenido y persona civilmente responsable, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. B.P.A.P., en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte interviniente, R.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre de 1995, a requerimiento del Dr. E. de J.M., por sí y por el Dr. J.F.N., actuando a nombre y representación del recurrente, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el auto dictado el 31 de marzo del 2008, por el Magistrado H.Á.V., Presidente de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, juntamente con los Magistrados E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., Jueces de este Tribunal, para integrar la Cámara en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes Nos. 684 de 1934 y 926 de 1935;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 408 del Código Penal Dominicano; 10 de la Ley 1014, y 1, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de que se trata, intervino el fallo incidental objeto de los presentes recursos de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por R.O., parte civil constituida, contra sentencia preparatoria No. 301 de fecha 12 de septiembre del año 1995, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotuí, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza la medida solicitada por la parte civil, por no demostrarse inicio de criminalidad en el presente proceso; Segundo: R. para el día 10 de octubre del año 1995, a las nueve (9) horas de la mañana, el conocimiento de la causa seguida en contra del nombrado C. delO., de generales anotadas, prevenido de violar el art. 405 del C.P., en perjuicio de R.O., a fin de obtener una certificación de Rentas Internas, sobre la Patente de la Farmacia Duarte; Tercero: Reservan las costas’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia incidental recurrida y en consecuencia, envía el presente expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.R., a fin de que dicho funcionario apodere al Juzgado de Instrucción de ese Distrito Judicial, a fin de que instruya la sumaria correspondiente, por tratarse de un hecho que reviste caracteres de criminalidad; TERCERO: Reserva las costas para ser falladas con el fondo”;

En cuanto al recurso de C. del Orbe, persona civilmente responsable:

Considerando, que al tenor del artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, el ministerio público, la parte civil o la persona civilmente responsable que recurra en casación debe, a pena de nulidad, depositar un memorial con la indicación de las violaciones a la ley que contiene la sentencia atacada y que, a su entender, anularían la misma, si no ha motivado el recurso en la declaración correspondiente;

Considerando, que en la especie, el recurrente C. delO., en su calidad de persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, los medios en que lo fundamenta, por lo que el presente recurso resulta afectado de nulidad;

En cuanto al recurso de C. del Orbe, prevenido:

Considerando, que el recurrente C. delO., no ha depositado el escrito contentivo de los medios en los cuales fundamente el presente recurso, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es deber de esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia por tratarse del recurso del prevenido, examinar la sentencia a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para proceder como lo hizo, la Corte a-qua dijo, de manera motivada, haber comprobado mediante los elementos que le fueron sometidos en el plenario, en síntesis, lo siguiente: “1) Que el 7 de febrero de 1995, R.O., formalizó una querella con constitución en parte civil por ante el Procurador Fiscal de Samaná, contra del prevenido recurrente C. delO., por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, por el hecho de éste haberle entregado a dicho prevenido para su administración la Farmacia Duarte, radicada en el municipio de Cotuí, partiendo el 50% de los beneficios para cada parte; que después de haber realizado una auditoria determinó que obtuvieron un beneficio de Tres Millones Doscientos Diecinueve Mil Quinientos Cincuenta Pesos con Setenta y Cinco Centavos (RD$3,219,550.75), de los cuales le correspondían Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Cinco Pesos con Treinta y Ocho Centavos (RD$525,775.38), y el prevenido recurrente C. delO., dispuso en su provecho personal de dicha suma; lo que a entender del querellante constituye el crimen de abuso de confianza, artículo 408 del Código Penal Dominicano; 2) Que el representante del ministerio público que recibió la querella en Samaná, dictó orden de prisión preventiva contra el prevenido C. delO., quien obtuvo su libertad provisional mediante una fianza de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); 3) Que apoderado correccionalmente de la querella en contra de C. delO., el expediente fue declinado por sentencia de dicho Magistrado dictada el 14 de marzo de 1995 al Distrito Judicial de S.R., en razón de que el prevenido residía en dicho municipio, el haberse cometido el hecho en el ámbito de esa jurisdicción y el prevenido haber sido detenido dentro de la misma, por lo que consideró que era el Juzgado competente; 4) Que el día 12 de septiembre de 1995, el Juzgado de Primera Instancia de S.R., dictó su sentencia ahora recurrida, cuyo dispositivo está copiado en otra parte de esta sentencia; 5) Que el artículo 408 del Código Penal, establece que en todos los casos de abuso de confianza cuando el perjuicio causado excede de Mil Pesos (RD$1,000.00), sin pasar de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), la pena será reclusión…; 6) Que el artículo 10 de la Ley 1014 establece que el Tribunal que es apoderado correccionalmente de la represión de un hecho que amerita pena criminal deberá reenviar la causa para conocer de ella criminalmente; 7) Que al tenor de las disposiciones del artículo 408 del Código Penal y del artículo 10 de la Ley de Organización Judicial, el magistrado Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial de Cotui, al dictar su sentencia marcada con el No. 301 de fecha 12-10-95 rechazó el pedimento de declinatoria por ante el Magistrado Juez de Instrucción de dicho Distrito Judicial del expediente a cargo de C. delO., prevenido de violar el artículo 408 del Código Penal, cuando según la querella presentada por R.O., el presente caso se trata de una demanda que excede de los Mil Pesos (RD$1,000.00), por lo que hizo una falsa apreciación de los hechos y una mala aplicación del derecho, por lo cual esta Corte entiende que la misma debe ser revocada y en consecuencia enviar el expediente por ante el Procurador Fiscal de S.R., a fin de que dicho Magistrado apodere el Juzgado de Instrucción de ese Distrito Judicial para que instruya la sumaria correspondiente, por tratarse de un hecho que reviste caracteres de criminalidad”;

Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido establecer que la Corte a-qua al modificar la sentencia dictada por el tribunal de primer grado y en consecuencia declinar el presente proceso por ante un Juzgado de Instrucción, realizó una correcta aplicación de las disposiciones del artículo 10 de la Ley 1014, al quedar evidenciado en el presente proceso la existencia de visos de criminalidad; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a R.O. en el recurso de casación interpuesto por C. delO., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 20 de diciembre de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara nulo el recurso de casación incoado por C. delO. en su calidad de persona civilmente responsable y lo rechaza en su condición de prevenido; Tercero: Condena al recurrente C. delO. al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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