Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Marzo de 2000.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha22 Marzo 2000
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 22 de marzo del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por J.M.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identificación personal No. 4375, serie 83, domiciliado y residente en la calle A No. 77, del sector 6, de la sección J.B., del municipio de Sabana Grande de Palenque, provincia S.C., y O.M.U.M., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identificación personal No. 2413, serie 83, domiciliada y residente en la calle C No. 11, de la misma sección, municipio y provincia, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaria de la Corte a-qua, a requerimiento del Dr. C.M. De la Cruz, a nombre y representación de J.M.T.B., en la cual no se expone ningún medio de casación;

Vista el acta del recurso de casación levantada por la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, a requerimiento de O.M.U., actuando a nombre y representación de sí misma, en la que no se expone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del recurrente J.M.T.B., firmado por el Dr. C.M. De la Cruz De la Cruz, en el cual se exponen los medios que mas adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 59, 60, 295, 296, 297, 303 y 304 del Código Penal; 1 y 2 de la Ley No. 603 abrogada por la Ley No. 14-94 del Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que el 9 de enero de 1992, fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal de San Cristóbal, J.M.T.B., O.M.U.M., así como unos tales N. y Santa, estos dos últimos en calidad de prófugos, imputados todos de haber violado los artículos 59, 265, 266, 295, 296, 297, 298, 301, 302 y 304 del Código Penal, en perjuicio de A.M.V.G. (a) Dominguita; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de San Cristóbal para que instruyera la sumaria correspondiente, el 6 de mayo de 1992, decidió mediante providencia calificativa rendida al efecto, lo siguiente: "PRIMERO: Declarar, como al efecto declaramos, que no ha lugar a la persecución criminal contra el nombrado, S.I.L.J. (a) Niño, y por tanto ordenamos y mandamos que dicho procesado sea puesto en libertad inmediatamente en caso de encontrarse preso, a menos que lo estuviera por otra causa; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos que en el presente caso existen cargos e indicios suficientes para inculpar a los nombrados J.M.T.B. y O.M.U.M., del crimen de violación a los artículos 265, 295, 296, 297, 298, 301, 302, 304, 59 y 60 del Código Penal; TERCERO: Que la presente providencia calificativa sea notificada al M.P.F. de este distrito judicial, y a los procesados, y que un estado de los documentos que han de obrar como piezas de convicción en el presente expediente sea transmitido por nuestro secretario a dicho funcionario para los fines legales correspondientes"; c) que apoderada la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer el fondo de la prevención, el 7 de octubre de 1993, dictó en atribuciones criminales una sentencia marcada con el número 1121, cuyo dispositivo se encuentra copiado mas adelante; d) que en atención a los recursos de apelación interpuestos, intervino el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Se declaran buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por los acusados J.M.T.B. y O.M.U.M., en fecha 8 de octubre de 1993, contra la sentencia No. 1121, de fecha 7 de octubre de 1993, dictada por la Primera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuestos en tiempo hábil y de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al nombrado J.M.T.B., de generales que constan, culpable del crimen de asesinato (violación a los artículos 295, 296, 297 y 303 del Código Penal), en perjuicio de quien en vida se llamó A.M.V.G., en consecuencia se condena a treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas; Segundo: Se declara a la nombrada O.M.U.M., culpable de complicidad en el crimen de asesinato con premeditación y actos de barbarie cometido por J.M.T.B., en consecuencia se condena a veinte (20) años de reclusión y al pago de las costas; Tercero: Se admite como regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por L.V. y A.G., contra los acusados. En cuanto al fondo, se condena a J.M.T.B. y O.M.U.M. al pago de una indemnización simbólica de Un Peso (RD$1.00) a favor de la parte civil constituida por los daños morales recibidos?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la sentencia atacada con el referido recurso; TERCERO: Condena a los acusados al pago de las costas"; En cuanto a los recursos de casación interpuestos por J.M.T.B. y O.M.U.M., acusados:

Considerando, que la recurrente O.M.U.M., ni al momento de interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente mediante memorial, ha indicado los medios en que lo fundamenta, pero, por tener la calidad de procesada, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de analizarlo;

Considerando, que, por otra parte, el también recurrente J.M.T.B., esgrime como agravios contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación a la Ley No. 603, modificada por la Ley No. 14-94; Segundo Medio: Incorrecta aplicación de la ley; Tercer Medio: Invalidez de confesión";

Considerando, que resulta procedente analizar en primer lugar los medios invocados por J.M.T.B. para una mejor solución del caso, quien en su primer medio alega lo que se transcribe a continuación: "que como primer medio de casación hacemos mención de lo que es la violación a la Ley 603, que en esa fecha y hasta la puesta en vigencia de la Ley 14-94, señalaba el procedimiento a seguir cuando un menor fuera sometido a la acción de la justicia, procedimientos éstos que no fueron observados ni por el procurador fiscal de ese entonces, ni por el magistrado juez de instrucción que en la providencia calificativa hace mención de que el recurrente contaba con diecisiete (17) años de edad, y nos referimos a que dicha situación fue debidamente comunicada a la Honorable Corte de Apelación de San Cristóbal, ya que en las conclusiones de nuestra audiencia de San Cristóbal del 24 de febrero de 1999, hicimos el alegato antes mencionado (ver conclusiones del abogado infrascrito) y dichas peticiones fueron rechazadas por los magistrados del tribunal de apelación de San Cristóbal";

Considerando, que, ciertamente, es de orden público la disposición del artículo 2, reformado, de la antigua Ley No. 603 de 1941, que instituía los tribunales tutelares de menores como jurisdicción especial, para conocer exclusivamente de los hechos delictuosos puestos a cargo de los menores de dieciocho años; ley aplicable en la especie en razón de estar vigente al momento de la ocurrencia del hecho de que se trata, pero;

Considerando, que es rechazable en el presente caso, el argumento sobre minoridad y actas de nacimiento, en razón de que los medios fundamentados sobre documentos, alegatos o títulos nuevos, que no se han hecho valer ante los jueces del fondo, no son admisibles en casación, aún cuando sean relativos a una cuestión de orden público, ya que, es de principio que los jueces de casación deben estatuir en las mismas condiciones en que los jueces del fondo han sido llamados a conocer del debate;

Considerando, que, en la especie, el recurrente, contrario a lo argüido en casación, no alegó en ningún momento ante los jueces de la causa su minoridad; tampoco en el expediente consta un acta de nacimiento, ni ningún dato que revelara a la Corte a-qua la posibilidad de que el procesado tuviera menos de dieciocho años en el momento de acaecido el crimen que se le imputa; que, por el contrario, dicho procesado declaró al dar sus generales de ley en las diversas instancias del proceso, que era mayor de edad, y no fue depositada en esas jurisdicciones ningún documento en donde se pudiese verificar que a la fecha del suceso que dio lugar a la persecución judicial, el recurrente realmente tenía 17 años;

Considerando, que, en consecuencia, al no haberse invocado ante los jueces del fondo el hecho de la minoridad del recurrente, y al no existir en el expediente, durante todas las fases del proceso, una partida de nacimiento; siendo ahora, en casación, cuando se deposita un acta de nacimiento tardía, inscrita en la Oficialía del Estado Civil el 28 de agosto de 1992, y extrañamente ratificada por sentencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal del 26 de agosto de 1992, el medio propuesto por el recurrente constituye un medio nuevo, inadmisible, como tal, en casación;

Considerando, que el recurrente J.M.T.B. en su segundo medio, alega en síntesis: "que la sentencia emanada por los tribunales de primera instancia y de apelación se fundamenta de las violaciones de los artículos 265, 296, 297, 298, 301, 302, 59 y 60 del Código Penal, y estos dos últimos fueron aplicados a la nombrada O.M.U.M., cuando ante la jurisdicción de apelación del recurrente J.M.T.B. demostró con su testimonio que se hizo responsable de los hechos porque, en su condición de menor de edad de ese entonces podría facilitar su salida de la cárcel, y manifiesta que por su corta edad no sabía en lo que incurría, y manifestó por último, haber estado arrepentido de la ofensa hecha a la sociedad y, al mismo tiempo, le solicitaba a la presidencia de la corte de apelación que fuera sancionado, no como autor material de los hechos, sino como un cómplice, ya que su única participación consistió en ayudar a ocultar el cadáver, ya que O.M.U.M. fue a su casa después del homicidio a solicitar su ayuda, y éste de manera incesante se prestó a esconder la occisa";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta la siguiente fundamentación: "considerando, que por la instrucción de la causa y los documentos que reposan en el expediente, específicamente por el acta de sometimiento levantada al efecto en fecha 5 de enero de 1992, en ocasión del sometimiento contra J.M.T.B. y O.M.U.M., unos tales N. y Santa, como presuntos autores de homicidio voluntario, en contra de A.M.V.G. (a) Dominguita, documentos que han sido sometidos al debate oral, público y contradictorio, se ha podido establecer, entre otras cosas, lo siguiente: 1) que en fecha 5 de enero de 1992, el Oficial encargado de la Sección de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional, radicada en la ciudad de San Cristóbal, envió por ante el auxiliar consultor jurídico de la Policía Nacional, Departamento de San Cristóbal, a los señores J.M.T.B. y O.M.U.M., y unos tales N. y Santa, como presuntos autores de la muerte de la señora A.M.V.G. (a) Dominguita; 2) que del oficio de referencia marcado con el No. 0001 de fecha 5 de enero del 1992, y dirigido al auxiliar consultor jurídico de la Policía Nacional de San Cristóbal, se extrae lo siguiente: a) que a las 16: 30 horas del día 30 de diciembre de 1991, fuimos informados por el jefe de puesto, Policía Nacional de la sección J.B., del distrito municipal de Sabana Grande de P., de esta jurisdicción, en el sentido de que allí había aparecido una persona muerta, por lo que nos trasladamos al lugar, acompañados de las autoridades correspondientes, pudiendo comprobar que se trataba de quien en vida respondía al nombre de A.M.V.G. (a) Dominguita, dominicana, mayor de edad, soltera, oficios domésticos, cédula de identificación personal No. 3652, serie 83, residía en la calle B No. 29, de la indicada sección, quien al ser examinada por el médico legista de esta ciudad, certificó: "quemadura generalizada de 3er. grado, trauma y herida contusa en cráneo, estrangulamiento (asfixia mecánica)", que se la ocasionó el nombrado J.M.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, cédula de identificación personal No. 4375, serie 83, residente en la calle A No. 77, sector 6, sección J.B., S.G. de P., luego que la nombrada O.M.U.M., dominicana, mayor de edad, soltera, oficios domésticos, cédula de identificación personal No. 2413, serie 83, residente en la calle C No. 8 de la referida sección, amante del victimario, así se le solicitara, ya que la hoy occisa vivía en concubinato con el sargento J.M.C.R., Cía. Cuartel General Bat. de Artillería, Ejército Nacional, quien también es su marido, manifestándole que si no ejecutaba esa muerte, motivada por celos, no vivía más con él, y para tal hecho O.M.U.M. le entregó la suma de Cien Pesos (RD$100.00), para que comprara un veneno denominado La Nata, con cuya sustancia J.M.T.B. intentó quitarle la vida, en fecha 25 de diciembre de 1991, a A.M.V.G. (a) Dominguita, al suministrarle un pan con dicho veneno, no siendo posible en esa ocasión, ya que la víctima, al morder el pan, sintió que le amargaba y no lo comió; pero las ideas del homicidio continuaron, y en fecha 28 de diciembre de 1991 el nombrado J.M.T.B., bajo la amenaza héchale por O.M.U.M., repitió la acción, logrando su objetivo, después que la hoy occisa comiera un poco de pan conteniendo la citada sustancia venenosa, la cual le produjo mareo inmediato, recurriendo él a taparle la boca y propinarle golpes que le ocasionaron la muerte, comunicándole enseguida la consumación del hecho a O.M.U.M., quien a su vez le instruye a que botara el cadáver y que le prendiera fuego, procediendo a cumplir con dichas instrucciones, hecho ocurrido en el lugar y fecha citados en el asunto del presente informe; b) frente a esta situación, procedimos a hacer las indagatorias de lugar, interrogando al nombrado L.V., de generales anotadas, quien nos manifestó ser el padre de la hoy occisa A.M.V.G. (a) Dominguita, y que en horas de la noche del día 28 de diciembre de 1991, el nombrado J.M.T.B., se presentó a su residencia a buscar a su hija y que éstos hablaron, marchándose posteriormente (J.M.T.B., y que unos diez (10) o quince (15) minutos después A.M.V. (a) Dominguita, salimos para el colmado a comprar un huevo, pero que en esa misma ocasión un muchacho le comunicó a él (declarante) que su hija le había dicho que iba donde J.M.T.B., para preguntarle que fue lo que éste le había echado a un pan que el día anterior le había dado de comer, ya que le picaba la lengua, pero que A.M.V.G. (a) Dominguita, no volvió a la casa, por lo que se presentó ante el jefe de puesto, Policía Nacional, del lugar donde reside, comunicándole lo que sucedía, al tiempo que le solicitó que detuviera a J.M.T.B., ya que con éste era con quien había hablado últimamente, y que siguió haciendo las diligencias para encontrarla y que como no lo lograba presentó denuncia ante la Policía Nacional, en esta ciudad, siendo el lunes 30 de diciembre de 1991, en horas de la tarde cuando fue encontrada muerta. De este hecho, culpa de manera directa al nombrado J.M.T.B., así como a la nombrada O.M.U.M., y a unos tales N., técnico y Santa, diciendo que tanto Niño como Santa tenían conocimiento de lo que estaba sucediendo, cosa que han dado a mostrar al abandonar el lugar tan pronto ocurrió el hecho, sin que se sepa de su paradero, hasta el momento; de O.M.U.B., dice que ésta es la persona que incitaba a J.M.T.B., dándole la suma de Cien Pesos (RD$100.00) para la compra del veneno, con el cual le darían muerte a su hija, por el hecho en que esta última tenía un hijo con el sargento J.M.C.R., E.N., quien es también marido de O.M.U.M.; c) asimismo, interrogamos a P.V.T., de generales anotadas, quien nos informó que el nombrado J.M.T.B. le solicitó a él, en su condición de motoconchista, que le comprara una pintura y un veneno, pero que le preguntó para qué utilizaría dicho veneno y éste le comunicó que una persona lo había mandado a comprar con él (J.M.T.B.); que desconocía que el veneno que le compró era con fines de darle muerte a alguien, al tiempo que señaló que la conducta de J.M.T.B., es mala, y que éste ha estado preso en otras ocasiones por la comisión del delito de robo; d) por su parte, al ser interrogado el nombrado J.M.T.B., cuyas generales se han enunciado, declaró que hace aproximadamente un (1) mes él estaba sentado en su casa, donde fue llamado por la nombrada O.M.U.M., y le comunicó que tenía un plan para darle muerte a A.M.V. (a) Dominguita, preguntándole él (declarante) que por qué hacía ésto y ella le contestó que la hoy occisa estaba insistiendo demasiado, diciendo que un hijo que tenía era hijo de su marido, el sargento J.M.C.R., E.N., y que en vista de que O.M.U.M. y él (declarante) tenían relaciones íntimas ella le confió planificar dicha muerte, para lo cual le dio a él la suma de Cien Pesos (RD$100.00) para que comprara una sustancia venenosa denominada La Nata, de cuyo veneno compró un sobre, por valor de Noventa y Cinco Pesos (RD$95.00) y en fecha 25 de diciembre de 1991, intentó quitarle la vida a la hoy occisa, suministrándole dicha sustancia en un pan, pero como ésta lo encontró amargo, el homicidio se frustró; expresa que transcurrieron los días 26 y 27 de diciembre último y el día 28 de diciembre de 1991, O.M.U.M., le preguntó que qué pasaba, que si era que tenía miedo, a lo que contestó que sí, y que había que hacer las cosas con precisión; en ese mismo instante O., le preguntó que cuándo eso sería posible, y él contestó que ese mismo día, y ella, O.M.U.M., se sintió conforme, expresándole que estaba bien; pues a eso de las 12:00 horas de ese día pasó por la casa de la víctima, quien estaba en compañía de sus familiares, por lo que no se detuvo, y a las 21:00 horas, del mismo día, volvió a la casa, donde al llegar preguntó por un hermano de la hoy occisa, y quien salió fue la madre de ella, preguntándole que qué quería con su hijo, y que en ese momento salió también A.M.V. (a )D., quien le dijo que necesitaba la suma de Diez Pesos (RD$10.00), suma que le facilitó y nuevamente se retiró, y que unos diez (10) minutos después se dirigió a un colmado, y al pasar por el parque de J.B. vio que A.M.V.G. (a) Dominguita estaba sentada allí, por lo que fue y le hizo compañía, comunicándole poco después que lo esperara, dirigiéndose al colmado y compró dos panes y que cuando regresó donde ella lo esperaba A.M.V. (a) D. le solicitó que la acompañara a su casa a lo que accedió, y que cuando pasaban por el play de la comunidad le brindó uno de los panes, que antes había preparado, poniéndole mantequilla, salami y el polvo de La Nata el cual comenzó a comer y a poca distancia a ella le dio un mareo, cayendo al suelo, le colocó un poloshirt que él llevaba puesto en la cabeza, y que de inmediato fue y le comunicó a O.M.U.M., que ya había cumplido sus instrucciones, y ésta le indicó que la botara y que le pasara candela lejos de ahí, por lo que pasados 5 o 6 minutos fue y compró gasolina, cargó a la víctima (el cadáver) y le llevó a un monte próximo, donde le roció la gasolina, le prendió un fósforo y fue a sentarse. Expresa que además de él, otros autores de esa muerte son la ya citada Olga María Uribe

Made, y una tal Santa. Al hacerle la pregunta sobre el por qué de la acción, en principio él mencionaba al sargento J.M.C.R., E.N., como autor intelectual de ese hecho y nos dijo que lo hizo porque el citado sargento E.N., podía salir de la cárcel más rápido o más fácil que la nombrada O.M.U.M.; f) al ser interrogada la nombrada O.M.U.M., de generales anotadas, explicó que ella es la autora intelectual de este crimen, el cual había planificado hacía dos meses atrás, pero que no lo había logrado, por la enemistad que existía entre ambas, por el hecho de que compartían un mismo marido, el sargento J.M.C.R., E.N., con quien la víctima procreó un hijo, y que como persistía, aún, el interés por darle muerte, confió en el nombrado J.M.T.B., su amigo, dándole la suma de Cien Pesos (RD$100.00) para la compra del veneno denominado La Nata; a finales del mes de octubre de 1991, añadió que para la ejecución de ese hecho sólo se comunicó con la persona en quien confió, pero que la tal Santa les hizo compañía tanto a él (homicida material) como a ella (declarante); 3) que en fecha 9 de enero del 1992, mediante oficio número 0059, del auxiliar del consultor jurídico de la Policía Nacional, fueron sometidos a la acción de la justicia represiva los señores J.M.T.B. y O.M.U.M., y unos apodados Niño y Santa, en manos del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Judicial de San Cristóbal, por violación a los artículos 59, 265, 266, 295, 296, 297, 301, 302 y 304 del Código Penal Dominicano en agravio de la fallecida A.M.V.G. (a) Dominguita; 4) que de conformidad con el certificado médico legal expedido en fecha 30 de diciembre de 1991, por el Dr. Antonio De la Rosa Reyes, médico legista, la fallecida presenta: "quemadura generalizada de 3er. grado, trauma y herida contusa en cráneo, estrangulamiento (asfixia mecánica), (fallecida)"; 5) que el presente caso fue remitido por el Magistrado Procurador Fiscal de San Cristóbal, y que después de realizar la instrucción correspondiente fueron enviados dichos señores J.M.T.B. y O.M.U.M., al tribunal criminal, mediante la providencia calificativa No. 51-92 de fecha 6 de mayo de 1992, bajo la incriminación de violar los artículos 265, 295, 296, 297, 298, 301, 302, 304, 59 y 60 y dispuso que no ha lugar a la persecución criminal de S.I.L.J. (a) Niño; considerando, que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación a fines de hacer una instrucción más precisa y profunda, dispuso mediante la sentencia del 23 de septiembre de 1998, el reenvío para citar testigos e informantes y que al conocerse la audiencia celebrada el 10 de febrero del 1999, compareció el testigo señor P.V., quien prestó juramento de ley y expuso al tribunal sobre los hechos de la causa; habiendo dispuesto esta cámara el aplazamiento, a fines de continuar la instrucción de la causa para el 24 de febrero de 1999, audiencia en que se conoció el fondo; considerando, que en el proceso de investigación realizada por la Policía Nacional fue interrogado el señor P.V., persona ésta que admitió haber comprado al señor J.M.T.B., una sustancia venenosa llamada La Nata, con la cual el acusado J.M.T.B. intentó envenenar a la occisa suministrándosela en un pan con mantequilla, no logrando su propósito, porque la occisa no lo ingirió por encontrarse el pan amargo, hecho que no fue negado por el acusado; considerando, que dicho señor P.V., al ser interrogado por el juez de instrucción declara y admite haber comprado al acusado J.M.T.B., el veneno La Nata con el cual pretendió dar muerte a la occisa, tal y como lo declaró en la Policía Nacional y quien según su versión no sabía que el veneno iba a ser utilizado para fines criminales";

Considerando, que entra dentro del poder soberano de los jueces del fondo, la comprobación de la existencia de los hechos de la prevención, la apreciación de las pruebas, de las circunstancias de la causa y de las situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad de los procesados, por lo cual, salvo cuando incurran en el vicio de desnaturalización, dicha apreciación escapa al poder de censura de la Corte de Casación; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el crimen por cuya comisión han impuesto una pena;

Considerando, que especialmente, este poder de censura de la Suprema Corte de Justicia, tendría que ser ejercido en el caso en que resulte evidente una contradicción entre los hechos comprobados por los jueces del fondo y la calificación que de esos hechos hayan hecho los mismos; que, por demás, la corte de casación, no puede, sin violar la ley sobre la materia, tratar de establecer hechos, inacciones o circunstancias que debieron ser establecidos por los jueces del fondo; que, en tales condiciones, la Corte a-qua, no ha violado la ley, puesto que decidió en base a su apreciación soberana de los hechos, y por tanto, este segundo medio que se examina debe ser desestimado;

Considerando, que en lo que respecta al tercer medio argüido por el recurrente, en apoyo de éste se señala en síntesis: "que como tercer medio de casación invocamos la invalidez de esta confesión, ya que estuvo viciada desde un principio, pues no fue hecha sincera, ni por una persona que conocía las consecuencias de esta, debido a su corta edad, dieciséis (16) años, y analizando la obra "la prueba de O.T.", quien señala que a primera vista, cuando el reo mismo admita haber cometido un delito o un crimen, evidenciando el hecho, dando a conocer sus móviles, aparentemente queda resuelto el caso en cuanto atañe a la cuestión de la prueba. Con el que podemos colegir que el recurrente al incriminarse quería proteger a la nombrada O.M.U.M., ya que en el tribunal de alzada, corte de apelación, se puso en evidencia por los testimonios, que ambos eran amantes desde que el recurrente tenía quince (15) años, y tuvo motivos más que suficientes para cometer el error de incriminarse, cosa ésta que le ha acarreado una consecuencia mayor a la que su participación como cómplice pudo haber justamente recibido como sanción por la falta cometida";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar con referencia a éste aspecto, lo que se transcribe a continuación: "considerando, que el procesado J.M.T.B., confiesa haber cometido el crimen por el cual responde, de conformidad con sus declaraciones ofrecidas al ser interrogado por el juez de instrucción que tuvo a su cargo realizar la sumaria correspondiente, en ese sentido declaró entre otras cosas, lo siguiente: "yo admití el hecho, pero fue diferente a como la policía dice"; yo sostenía relación con la muerta hace un (1) año y dos (2) meses, ella salió embarazada, ella decía que el que la embarazó fue el sargento". También siguió diciendo en su declaración: "la noche del 28 de diciembre yo quedé de irla a buscar a ella a su casa, y así fue, íbamos para un bar, yo estaba tomando, ella me dijo que me fuera delante, así lo hice, la esperé cerca del estadio, ella llegó, cogí una piedra y la golpeé, ella cayó al suelo y yo me tiré encima y la apreté por el cuello y volví y la golpeé y me di cuenta que ya el cuerpo estaba sin vida", y termina diciendo: "yo fui a un puesto de gasolina y compré un galón, fui entonces donde estaba el cuerpo; y la encendí"; considerando, que frente a las declaraciones que acabamos de transcribir, ofrecidas y firmadas por el propio co-acusado J.M.T.B., ante el juzgado de instrucción, y la propia instrucción llevada por esta Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Cristóbal, se infiere que el procesado J.M.T.B., produjo la muerte a la occisa, y el posterior incendio de dicho cadáver, configurándose de este modo, los elementos que constituyen la violación a los artículos 295, 296, 297 y 303 del Código Penal Dominicano, por lo que procede confirmar la sentencia recurrida";

Considerando, que, como se observa, la sentencia impugnada tuvo en cuenta la confesión del recurrente ofrecida en la fase de instrucción preparatoria, lo cual constituye un elemento importante de convicción, cuya ponderación y apreciación, por ser una cuestión de hecho, es materia de la estimación soberana de los jueces del fondo; que, en tal sentido, la corte de casación, no puede hacer reparos;

Considerando, que en relación al recurso de O.M.U.M., que, como se ha expresado no ha depositado memorial de agravios, la Corte a-qua para justificar su decisión respecto de ella, transcribe la siguiente declaración del coacusado: "pasamos por el play, le brindé el pan y el polvo, tomé una piedra y le propiné golpes en la cabeza, le puse mi poloshirt en la cabeza y le comuniqué a O.M.U.M., que ya había cumplido lo que ella quería, y me comunicó bótala de ahí y pégale candela lejos de ahí, 5 minutos después compré un galón de gasolina, cargué la víctima para un montecito lo rocié de gasolina y le prendí un fósforo". Al término de su confesión, el coacusado de referencia dice: "quienes ejecutamos a la víctima fuimos, yo, O.M.U.M. y una tal Santa";

Considerando, que la Corte a-qua agrega: "considerando, que esta Cámara Penal de la Corte de Apelación, infiere de conformidad con las declaraciones que anteceden, y las expresadas ante esta jurisdicción de juicio por el señor J.M.T.B., no hay dudas de la participación activa en el planeamiento y ejecución, por parte de la señora O.M.U.M., en la muerte de la occisa A.M.V. (a) Dominguita, configurándose también elementos constitutivos de la violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal Dominicano, y procede confirmar la sentencia recurrida, por ser la acusada culpable de complicidad en el crimen de asesinato con premeditación y actos de barbarie, cometido por J.M.T.B.";

Considerando, que, la Corte a-qua termina su motivación con el razonamiento siguiente: "considerando, que esta Cámara de la Corte de Apelación de San Cristóbal, sustenta la opinión de que de conformidad con el desarrollo de los hechos y circunstancias que precedieron la muerte de A.M.V. (a) D. se configura la violación a los artículos 296 y 297 del Código Penal, ya que el hecho de planificar la muerte, por parte de O.M.U.M. y J.M.T.B.; que el hecho de J.M.T.B., intentara con anterioridad envenenarla; el haber comprado el veneno denominado La Nata a los fines de envenenar; el hecho de J.M.T.B., buscar a la occisa matarla y luego prenderle fuego a su cadáver, son determinantes en la conducta de los procesados y se les condene por violación a los artículos 295, 296, 297, 303, 59 y 60 del Código Penal Dominicano";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen los crímenes de asesinato y torturas, cometidos con actos de barbarie previstos por los artículos 295, 296 y 297 y 303 del Código Penal, y sancionados con la pena de treinta (30) años de reclusión; que la complicidad está prevista por los artículos 59 y 60 del Código Penal, y sancionada con la pena inmediatamente inferior a la que corresponda a los autores del crimen o delito de que se trate; que, al condenar la Corte a-qua a los recurrentes a las siguientes penas: treinta (30) años de reclusión a J.M.T.B., en calidad de autor, y veinte (20) años de reclusión a O.M.U.M., en calidad de cómplice, les aplicó sanciones ajustadas a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés de los recurrentes, esta no contiene vicios o violaciones legales que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por J.M.T.B. y O.M.U.M., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Cristóbal, el 24 de febrero de 1999, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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