Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Octubre de 2010.

Fecha27 Octubre 2010
Número de sentencia43
Número de resolución43
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/10/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.R.P.

Abogado(s): L.. J.A. de Jesús

Recurrido(s): F. delC.T.

Abogado(s): L.. Luis Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 27 de octubre de 2010, años 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.P., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 056-0110999-3, domiciliado y residente en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. L.I.R. en la lectura de sus conclusiones, en representación de la recurrida F. delC.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.A. de J.G., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la corte a-qua el 5 de mayo de 2009, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la resolución del 2 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente L.R.P., y fijó audiencia para el 15 de septiembre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de la querella presentada por el recurrente L.R.P. en contra de la señora F.T., por violación a los artículos 406 y 408 del Código Penal, por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, acusación con constitución en actor civil; b) que luego de agotada la etapa de conciliación, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó auto de admisión núm. 00083-2008, el cual fue recurrido en oposición y dicho tribunal decidió el 2 de septiembre de 2008, al respecto y dictó el auto núm. 00077-2008, con el siguiente dispositivo: “PRIMERO: Se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de admisión núm. 00083-2008, por las razones emitidas anteriormente, por lo que se acoge el pedimento hecho por la defensa técnica de la imputada; y en consecuencia, se rechaza el pedimento hecho por el actor civil; y en consecuencia, se declara inadmisible la querella y acusación por el principio non bin idem (Sic); SEGUNDO: En cuanto a las costas las mismas se rechazan por tratarse de un recurso de oposición que versa sobre garantías individuales contempladas en el artículo 8 de la Constitución de la República”; c) que recurrida en apelación, fue dictada la sentencia hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación intentado en fecha 25/9/08, por el señor L.R.P., a través de sus abogados L.. J.A. de J.G. y J.A.D.S., contra la sentencia núm. 00077/2008, de fecha 2/9/2008, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en razón de que no cumple con lo establecido en los artículos 393, 410 y 416 del Código Procesal Penal, y por los motivos precedentemente señalados, por consiguiente en mérito a lo dispuesto por el artículo 422 del Código Procesal Penal, queda confirmada la decisión recurrida, en razón del non bis in ídem; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y representadas, manda que el secretario la comunique”;

Considerando, que el recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, los medios siguientes: “Primer Medio: Violación de los preceptos constitucionales, errónea aplicación de la ley y de los tratados internacionales; que la sentencia objeto del presente recurso es violatoria de los principios rectores del proceso, ya que el tribunal al estatuir como lo hizo no lo solo violó lo establecido por el artículo 8 numeral 2, literal h, de nuestra Constitución, la cual le da de acuerdo a los considerandos de la sentencia en cuestión una errónea aplicación al principio consagrado en este “Principio non bis in ídem” que consagra que nadie podrá ser juzgado dos veces por un mismo hecho, lo que constituye una errónea interpretación de dicho texto legal; que dicha violación se hace de manifiesto cuando la corte a-qua da una interpretación contraria a lo que el legislador al momento de redactar el Código Procesal Penal pretende sea entendido, ya que el tribunal en cuanto a lo establecido por el artículo 54 del Código Procesal Penal, éste al momento de referirse a dicho texto legal lo hace con una visión ajena al contenido del mismo a saber que el artículo 54 del Código Procesal Penal expresa que de manera excepción las partes pueden oponerse a la persecución penal cuando exista un impedimento legal manifiesto que así lo impida; que en el caso de la especie no se juzgó el fondo del asunto y no recayó sentencia definitiva sobre la acusación planteada puesto que un impedimento legal tal y como dice las conclusiones impedían la persecución de dicha acción en consonancia con lo dispuesto por el artículo 54 del Código Procesal Penal; es obvio, pues, que el razonamiento expuesto por la corte se encuentra divorciado de los planteamientos y cuestiones expuestas por la parte recurrente, en el entendido de que la parte recurrente tanto en grado de apelación como en este grado, nunca por ante el tribunal primitivo que dicta la decisión que fue objeto del recurso de apelación, y ahora objeto del presente recurso de casación a dicha decisión interpuso recurso alguno de oposición, tal y como expresa la aludida decisión evacuada de la corte y objeto de este recurso; el tribunal a-quo para fundamentar la decisión impugnada, en el aspecto penal, imponía la absolución de la imputada, en mérito de las disposiciones del artículo 9 del Código Procesal Penal, porque este hecho había sido juzgado, al amparo del denominado principio non bis in ídem, definido por el artículo 8 numeral 2, literal h, de nuestra Constitución, con una errónea aplicación de esta figura puesto que define en principio de una manera lógica dicho principio y el fallo es contradictorio a la lógica planteada en su motivo y considerando; que la corte a-qua al referirse como lo hizo respecto a los artículos 393, 410 y 416 hace errónea aplicación de los mismos, y por esto que dicta la sentencia objeto del presente recurso de casación; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada; que la corte a-qua incurre en una desnaturalización de los hechos planteados y en contradicción manifiesta en su fallo; que la parte recurrente nunca ha realizado recurso de oposición alguno ya que la parte recurrente en fecha 25 de septiembre del año 2008 deposita por ante la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, un recurso de apelación en contra de la sentencia marcada con el núm. 00077/2008, la cual fue evacuada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; que contrario a lo planteado y razonado por la corte, y cuestión esta que por ésta es tomada como punto de partida para la evaluación del fallo ahora atacado la sentencia 0049/2008, no nace de un recurso de oposición interpuesto en contra de la indicada sentencia 00077/2008, sino que por el contrario ésta es anterior a la misma y es evacuada con relación a la interposición de la querella con constitución en actor civil de la cual fue evacuada ésta, la cual en su parte dispositiva declaraba mal perseguida la acción en contra de la parte recurrida en apelación o sea la señora F. delC.T., por entender el tribunal que la misma se encontraba mal perseguida y que existía un impedimento legal que impedía la prosecución de la acción penal en ese momento, por entender dicho tribunal que la acta de convención de acción pública a privada debía de ser presentada no como un presupuesto procesal sino como un medio de prueba de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 312 del Código Procesal Penal, que la corte realiza una errada aplicación del principio non bis in ídem esta al amparo del artículo 9 del Código Procesal Penal, porque este hecho había sido juzgado, al amparo del denominado principio non bis ídem (Sic), definido por el artículo 8 numeral 2, literal h, de nuestra Constitución, con una errónea aplicación de esta figura que define en principio, de una manera lógica dicho principio y el fallo es contradictorio a la lógica planteada en su motivo y considerando”;

Considerando, que, en la especie, la corte a-qua, para fallar como lo hizo dio por establecido lo siguiente: “ a) Que con relación al primer motivo, esto es: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el recurrente lo fundamenta señalando que existe ilogicidad y contradicción manifiesta en cuanto a la sustentación de la decisión, ya que el juez a-quo al momento de emitir su resolución lo hizo contrario a los planteamientos hechos por las partes, es decir, que si se observa el dispositivo con los motivos se evidencia que existe una absoluta contradicción, pues, alude al hecho de que se violó el artículo 8.2.h de la Constitución de la República, que consagra “…Que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho”. Finalmente sostiene el impugnante que el razonamiento que hace el tribunal a-quo es incongruente en el aspecto penal, pues, impuso la absolución de la imputada en mérito de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Penal, pues de acuerdo al susodicho tribunal a-quo ese hecho había sido juzgado, por lo que insiste el recurrente se aplicó erróneamente el texto constitucional mencionado. Que por la solución que se le dará al caso en cuestión y viendo el segundo motivo esgrimido por el impugnante, donde señala, que también hubo Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, los jueces pasarán a contestarlo conjunta e íntegramente. Que así las cosas, el juez de primer grado en su dispositivo, falló declarando la querella inadmisible por parte del señor L.R.P., en virtud de que el auto de conversión de la acción pública en acción privada no fue ofertado como medio de prueba escrito por la parte persiguiente, lo que constituye una falta de acción al no estar ésta legalmente promovida, por lo que constituye un impedimento para perseguir dicha acción, por lo que se violaría el artículo 54.2 del Código Procesal Penal; b) Que como se dijo precedentemente, por la solución que se le dará al caso en cuestión, los jueces de la corte, luego de haber ponderado el escrito de apelación indicado y examinar la sentencia recurrida, han podido establecer en primer lugar que previo al recurso de oposición núm. 00077-2008, fallado y emanado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, existe otra sentencia marcada con el núm. 0049/2008, en donde declara inadmisible en su parte resolutiva la querella presentada por L.R.P.. Y en segundo lugar también se ha podido establecer que tal y como establece el artículo 393 del Código Procesal Penal, este precepto legal establece: “Que las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma procesal. De donde resulta que la parte recurrente hizo oposición a la sentencia atacada y que ese recurso de oposición como se precisó, se le hizo a la sentencia núm. 0049/2008, en donde también en su parte dispositiva declaró inadmisible la querella presentada por el señor L.R.P., y más aún son los artículos 410 y 416 del Código Procesal Penal, que de manera taxativa establecen: “Que son recurribles ante la corte de apelación sólo las decisiones del juez de paz o del juez de la instrucción señaladas expresamente por este Código (Art. 410); y el artículo 416: Prevé “El recurso de apelación es admisible contra la sentencia de absolución o condena, por lo que resultaría ilógico que en esta situación y con el recurso de apelación interpuesto como se dijo anteriormente, se pueda atacar la decisión de marras, por lo tanto es criterio de la corte que se violaría el principio constitucional non bis in ídem”. Es por las razones precedentemente señaladas que la corte desestima el recurso en cuestión”;

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación incoado por L.R.P., la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, expresó que el artículo 416 del Código Procesal Penal señala que dicho recurso es admisible contra las sentencias de absolución o de condena, por lo que resulta “ilógico que en esa situación y con el recurso de apelación se pueda atacar la decisión de marras, por lo que es criterio de la corte que se violaría el principio constitucional Non Bis In Ídem”;

Considerando, que para mejor comprensión del razonamiento de la corte a-qua, es preciso hacer un breve recuento de lo acontecido: En efecto, L.R.P. formuló una querella contra de la señora F.T., el 8 de agosto de 2008, por violación de los artículos 406 y 408 del Código Procesal Penal, acompañado de las pruebas que justificaban la imputación; que el 12 de agosto de ese año el juez de primera instancia apoderado del caso, dictó un auto ordenando una conciliación entre las partes; contra ese auto la señora F.T. hizo oposición fuera de audiencia, la cual fue acogida por el juez, declarando inadmisible la querella por violación del principio constitucional Non Bis In Ídem, o sea “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”, en virtud de que el 4 de febrero L.R.P. había depositado una querella anterior contra F.T., dictando el juez un auto ordenando la conciliación entre las partes, fijándola para el 18 de febrero de ese año, fecha en la cual se levantó un acta de no conciliación entre las partes, fijándose el fondo para el 25 de marzo de 2008, y aplazado en esa fecha para el 9 de abril de 2008, fallando el tribunal el 27 de marzo de 2008, en cuya decisión el juez declaró inadmisible esa querella mediante la motivación siguiente: “el auto de conversión de instancia pública a instancia privada por el Ministerio Público no fue ofertado en el escrito de querella depositado por la parte persiguiente lo que constituye un falta de acción al ésta no estar legalmente promovida, lo que constituye un impedimento legal para proseguirla, lo cual viola el artículo 54.2 del Código Procesal Penal”;

Considerando, que son estas últimas razones las que aduce el juez y ratifica la corte a-qua en la sentencia impugnada para declarar inadmisible la nueva querella que interpuso L.R.P., el 8 de agosto de 2008 en contra de F.T., señalando que de aceptarla se violaría el principio constitucional antes indicado, pero;

Considerando, que para que se pueda invocar válidamente el principio constitucional de que “Nadie puede ser juzgado dos veces por una misma causa” se requiere que se haya conocido y fallado con anterioridad el fondo de una imputación y producido una decisión sobre ese aspecto, lo que no ha sucedido en el caso de que se trata, toda vez que un simple tecnicismo, como es la falta de notificación de la conversión de acción penal pública a instancia privada, a acción penal privada otorgada por el Ministerio Público, no puede ser obstáculo para el conocimiento de la nueva y bien documentada imputación que le hace L.R.P. a F.T., como erróneamente entendió la corte a-qua, rechazando el recurso de apelación del querellante al expresar que de aceptarse ese recurso se estaría violando el principio constitucional ya mencionado;

Considerando, que cuando una decisión es casada por violación a disposiciones legales cuyo cumplimiento está a cargo de los jueces, las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por L.R.P., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 30 de julio de 2009, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Compensa el pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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