Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Mayo de 2004.

Fecha12 Mayo 2004
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de mayo del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.F.T., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, cédula de identificación personal No. 3468 serie 80, domiciliado y residente en la carretera del municipio de Enriquillo provincia de Barahona, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de marzo del 2001 a requerimiento de S.F.T. en representación de sí mismo, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de casación suscrito por el Lic. E.E.M. en representación de S.F.T., depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 5 de febrero del 2003, en el cual se proponen los medios de casación que más adelante se analizarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 331, 59, 60 y 354 del Código Penal y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 6 de julio de 1998 el señor M.F.M. interpuso querella en contra de unos tales Santos y L. por el hecho de haber secuestrado y violado a su hija menor de once años; b) que como consecuencia de esta querella, el 9 de julio de 1998 fueron sometidos a la acción de la justicia S.F.T. y un tal L., éste último prófugo, como responsables de los hechos de que se les acusa; c) que apoderado el Juez de Instrucción del Distrito Judicial de B., dictó su providencia calificativa el 17 de septiembre de 1998, mediante la cual envío al procesado por ante el tribunal criminal; c) que la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó sentencia en atribuciones criminales el 25 de febrero del 2000, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declara inadmisible la constitución en parte civil hecha por los Dres. R.A.G.E. y M. de J.B. en representación del señor M.F.M., por no haber probado su calidad de padre de la menor agraviada; SEGUNDO: Que debe variar la calificación del expediente de violación a los artículos 265, 266, 308 y 331 del Código Penal Dominicano, por la de los 331, 59, 60 y 364 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, se condena al nombrado S.F.T., culpable de los delitos de secuestro y ocultamiento de la menor, y violación sexual en perjuicio de la menor Y.F.R.; en consecuencia, se condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; TERCERO: En cuanto al nombrado S.M.G. (a) L., se declara culpable de complicidad en el delito de secuestro y violación de la menor Y.F.R., tipificado en los artículos 331, 59, 60 y 354 del Código Penal Dominicano; y en consecuencia, se condena a sufrir una pena de veinte (20) años de reclusión y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa; CUARTO: Que debe condenar como lo condena al pago de las costas penales del proceso"; d) que sobre el recurso de apelación interpuesto por S.M.G. (a) L. y S.F.T., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. dictó su fallo el 12 de marzo del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los acusados S.M.G. (a) L. y S.F.T., contra la sentencia criminal No. 4, dictada en fecha 25 de febrero del 2000, por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Revoca el ordinal tercero de la sentencia recurrida; y en consecuencia, la Cámara Penal de la Corte de Apelación, descarga al acusado S.M.G. (a) Lacurón, por insuficiencia de pruebas en el hecho puesto a su cargo, declara que dicho acusado queda libre de la acusación de que fue objeto y ordena que sea puesto en libertad, a no ser que se halle detenido por otra causa; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la prealudida sentencia; CUARTO: Condena al acusado S.F.T., al pago de las costas y las declara de oficio en relación al acusado S.M.G. (a) Lacurón"; En cuanto al recurso de S.F.T., acusado:

Considerando, que mediante memorial de casación suscrito por el Lic. E.E.M., a nombre y representación de S.F.T., se invocan los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal; Segundo Medio: Violación del artículo 65, párrafo 3ro. de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación";

Considerando, que el recurrente se ha limitado a transcribir en su memorial los artículos citados, y esgrime en síntesis que la sentencia recurrida debe ser anulada por no observar en el acta de audiencia las formalidades a que aluden los artículos mencionados; pero

Considerando, que examinada la sentencia recurrida, se ha podido advertir que contrariamente a lo alegado por el recurrente S.F.T., en cuanto a las violaciones de los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Criminal, en el acta de audiencia de que se trata no se menciona el contenido de las declaraciones del acusado, ni tampoco figuran las alegadas anotaciones manuscritas en la referida acta de audiencia, por lo que no se ha incurrido en el vicio denunciado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, al confirmar la sentencia de primer grado, con relación al recurrente dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que fueron coherentes las declaraciones ofrecidas por la menor agraviada ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, al momento de acusar al inculpado S.F.T. de actuar con amenazas, obligándola a permanecer callada y trasladándola de un lugar a otro, en violación al contenido del artículo 354 del Código Penal Dominicano; b) Que el supuesto consentimiento de la menor alegado por el acusado, tanto en la jurisdicción de instrucción, como en el presente proceso oral, público y contradictorio, fundamentado en un supuesto noviazgo, no contiene el más mínimo elemento de seriedad a la hora de analizar las declaraciones vertidas por la menor ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece los mecanismos utilizados por el acusado para lograr su silencio y posteriormente hacerle el amor; c) Que conforme a los hechos establecidos en el plenario, este tribunal de alzada, ha llegado a la conclusión de que el acusado, después de raptar de manera violenta a la menor y trasladarla a distintos lugares de la parte alta del municipio de Enriquillo, procedió posteriormente a violarla sexualmente, quedando tipificado en el presente caso la violación a los artículos 331 y 354 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente, los crímenes de violación sexual, así como secuestro, traslado y ocultamiento de una adolescente, previstos por los artículos 331 y 354 del Código Penal de la República Dominicana modificado por la Ley 24-97, los cuales establecen penas de reclusión mayor de diez (10) a veinte (20) años y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que la Corte a-qua, al condenar al acusado a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor y Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, impuso una sanción dentro de los preceptos legales.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.F.T. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 12 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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