Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Noviembre de 2002.
Fecha | 20 Noviembre 2002 |
Número de sentencia | 47 |
Número de resolución | 47 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 20 de noviembre del 2002, años 159º de la Independencia y 140º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación incoado por O.H., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0170823-8, domiciliada y residente en la avenida San Martín No. 47 del sector V.J. de esta ciudad, prevenida, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el Dr. V.P. en la lectura de sus conclusiones, en su calidad de abogado de la recurrente O.H.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de diciembre del 2000, a requerimiento de la Licda. Alma H., actuando a nombre y representación de la recurrente, en la que no se indican cuáles son los vicios de la sentencia;
Visto el memorial de casación depositado por el Dr. V.P. en el que se exponen y desarrollan los medios de casación que se esgrimen contra la sentencia impugnada;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 302 del Código de Procedimiento Civil; 1315, 1382 y 1648 del Código Civil, 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada y de los documentos que en ella se mencionan, se infieren como hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de una negociación celebrada entre la señora O.H. y E.A.U., en virtud de la cual la primera le vendió al segundo un vehículo de motor, que se frustró por discrepancias surgidas entre ellos, el segundo formuló por vía directa con constitución en parte civil en contra de la primera, una querella por violación al artículo 405 del Código Penal; b) que el Juez de la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional apoderado para conocer el fondo del asunto, dictó su sentencia el 8 de septiembre de 1999, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión recurrida en casación; c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos, intervino el fallo dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. A. de J.M.A., por sí y por los Dres. B.C., S.P.P. y A. de J.I., a nombre y representación del señor E.A.U.P., en fecha 17 de septiembre de 1999; b) La Lic. Alma H., a nombre y representación de la señora O.H. en fecha 13 de septiembre de 1999, ambos contra la sentencia marcada con el número 2649, de fecha 8 de septiembre de 1999, dictada por la Séptima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Se declara no culpable a la prevenida O.H. de violar las disposiciones del artículo 405 del Código Penal, por el hecho de que si bien es cierto que ésta procedió a la venta de un vehículo marca Toyota Lexus, modelo 1994 y en realidad lo que vendió fue un Toyota Lexus, modelo 1990. Esta acción aunque se puede considerar dolosa y vendría a constituir un engaño, no está revestida de la característica del "dolus penal" necesario para la tipicidad del artículo 405 del Código Penal; en consecuencia, se descarga de toda responsabilidad penal y se declaran las costas de oficio;
Considerando : que ambas partes pactaron un contrato de venta verbal del cual la única constancia escrita que hay es la redacción manuscrita de un recibo de pago parcial de la suma de Doscientos Diez Mil Pesos (RD$210,000.00) que el comprador le entregó a la vendedora y ésta a su vez le entregó el vehículo. En dicho recibo sólo se hace constar que el vehículo envuelto en la venta es un Toyota Lexus LS 400, sin especificar el modelo. Que en lo que a este aspecto se refiere, el comprador manifestó al tribunal que al momento de la vendedora terminar de escriturar el recibo, él le señaló la falta de especificación del modelo, a lo que ella respondió que eso "era intrascendente" y en ese mismo tenor la vendedora manifestó que no obstante el recibo esclarecer que ella recibió la suma de Doscientos Diez Mil Pesos (RD$210,000.00), en realidad lo que recibió fueron Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), afirmación ésta que fue corroborada por el comprador, lo cual pone en evidencia que dicho recibo no contenía todas las disposiciones y modalidades de la venta en cuestión y que sus términos eran informales;
Considerando : Que el comprador desde que le entregan el vehículo procede a verificar el manual, enterándose que el mismo era del año 1993; sin embargo, atendiendo a las buenas condiciones del vehículo decide dar como buena y válida la venta, pero después al llevarlo al mecánico éste le expresa que el vehículo era modelo 1990, circunstancia ésta que conlleva al comprador a solicitarle a la vendedora la disolución de la venta, a lo cual ella se opone arguyendo que en ningún momento ella había dicho que era un modelo 1994, sino un modelo 1991, afirmación que se contradice con lo especificado en el manual del vehículo y con la certificación expedida por el Plan Piloto que data del 20 de mayo de 1998, es decir un mes y tres días posteriores a la entrega del vehículo, circunstancias éstas que demuestran la existencia de una acción dolosa por parte de la vendedora en el ámbito civil;
Considerando : Que siendo la Séptima Cámara Penal un tribunal de primera instancia con plenitud y unidad de jurisdicción, teniendo por ello facultad para pronunciarse sobre los intereses civiles bajo las siguientes condiciones: a) Si la demanda civil interpuesta por ante este tribunal es accesoria a una acción penal, este tribunal puede pronunciarse indistintamente sobre ambas acciones y no obstante haber pronunciado el descargo del prevenido en cuanto al aspecto penal, él puede pronunciar la condenación civil del mismo, siempre y cuando el tribunal le retenga una falta que le sea imputable como en el caso en cuestión en el que se evidencia que se vendió una cosa por otra y que según criterio jurisprudencial contenido en los boletines 498 del 31-1-52, página 129; 15 de febrero 1961. B.J. 607.P.271 y 14 de octubre 1955. B.J.543 P.2209, los " tribunales penales son competentes aún en el caso de descargo del prevenido, para estatuir sobre la acción civil ejercida por la parte civil accesoriamente a la acción pública, a condición de que la condenación en daños y perjuicios esté fundada en los mismos elementos de hecho que constituyen el objeto de la prevención y no sea contradictoria a la acción pública". (Código de Procedimiento Criminal Dominicano Anotado. PUCMM,P.22); Segundo: En cuanto al aspecto civil, se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente constitución en parte civil por estar hecha conforme a la ley. En cuanto al fondo, se condena a la prevenida señora O.H. al pago de una indemnización ascendente a la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la parte agraviada señor E.A.U.P.; Tercero: Se condena a la parte prevenida al pago de las costas civiles del procedimiento, distraída a favor y provecho de los Dres. B.C., A.M., S.P. y A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: En cuanto al fondo la corte, después de haber deliberado confirma la sentencia recurrida en el aspecto civil por ser justa y porque este tribunal le ha retenido una falta a la señora O.H. que compromete su responsabilidad civil en el presente caso; TERCERO: Condena a la señora O.H., al pago de las costas civiles del proceso con distracción de las mismas en provecho de los Dres. B.C., A.M. y S.P."; En cuanto al recurso incoado por O.H., prevenida:
Considerando, que la recurrente solicita la anulación de la sentencia apoyándose en lo siguiente: "Primer Medio: Violación Actor Incumbet Probatio del artículo 1315 del Código Civil e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de los principios de igualdad de las partes en el proceso y de la legalidad de la prueba; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1648 del Código Civil y 302 del Código de Procedimiento Civil";
Considerando, que en el primer medio, la recurrente sostiene que al venderle verbalmente el automóvil al señor E.A.U. y éste no cuestionar en ese momento el año del mismo, es a él a quien correspondía probar que dicho vehículo no era del año 1994, sino de 1990, ya que ella, la vendedora, nunca especificó ese detalle por juzgarlo irrelevante, y que por ende los jueces invirtieron el fardo de la prueba en violación al artículo 1315 del Código Civil, que establece que al actor le incumbe la prueba; pero,
Considerando, que contrariamente a lo alegado por la recurrente, los jueces de alzada dieron por establecido que para concertar la venta del vehículo, ambas partes tomaron en consideración el año de construcción del vehículo, dando por sentado que el mismo era de 1994, y en cambio se estableció por prueba irrefutable que era de 1990; que siendo ésto así, es evidente que aún cuando los jueces consideraron que no estaban caracterizados los elementos constitutivos del delito de estafa, retuvieron una falta a cargo de la vendedora, que constituye un cuasidelito censurable, y que le permitió imponerle una indemnización en favor del comprador, por lo que procede rechazar este primer medio;
Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega que en ambos grados de jurisdicción los jueces sólo tomaron en consideración las afirmaciones del comprador en el sentido de que el vehículo era del año 1990, sin darle oportunidad a la vendedora y recurrente de establecer, por medio de un experticio, la verdadera fecha o año del mismo, lo que constituye una violación a la regla de que nadie puede fabricarse una prueba a si mismo y a la igualdad que debe primar en los debates, pero;
Considerando, que quedó claramente establecido, mediante certificación que obra en el expediente de la Dirección General de Rentas Internas (hoy Dirección General de Impuestos Internos) que el vehículo de que se trata es del año 1990 y no de 1994, como se había convenido entre las partes; que los jueces cuando están edificados por pruebas contundentes, no están obligados a ordenar otras medidas, que además de ser superabundantes, resultarían innecesarias; que en el curso del proceso la recurrente tuvo la oportunidad de combatir la certificación que acreditaba el año del vehículo en cuestión, pero no lo hizo, por lo que procede desestimar este segundo medio;
Considerando, que en su tercer medio la recurrente esgrime su crítica a la decisión, aduciendo que al haber sido descargada penalmente la señora O.H., los jueces no podían retener una falta civil y condenarla a pagar una elevada indemnización a favor del recurrido, pero;
Considerando, que al examinar el caso, tal como se ha indicado antes, los jueces entendieron soberanamente que la estafa de la cual estaba respondiendo O.H. no estaba configurada, pero que sí estaba establecido el hecho de ocultar la verdadera fecha de fabricación del vehículo y el hecho de responder la vendedora a preguntas que hiciera el comprador sobre ésto, que eso era intrascendente, lo cual constituía una falta susceptible de comprometer la responsabilidad civil de la vendedora; asimismo, la Corte a-qua estimó correctamente que los tribunales apoderados de una acción civil accesoria a la acción pública, pueden pronunciarse sobre aquella aún cuando el aspecto penal se encuentre insuficientemente caracterizado, por lo que sí existía base legal para proceder como lo hicieron los jueces de alzada, y por consiguiente procede desestimar este tercer medio;
Considerando, que en su cuarto y último medio se invoca la violación del artículo 1648 del Código Civil, que impone la obligación de ejercer la acción redhibitoria sobre los vicios ocultos de los muebles en el término de 90 días, y en la especie la misma fue ejercida fuera de ese plazo, y el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil que dispone prever un experticio cuando los jueces lo consideren necesario, pero;
Considerando, que ninguno de estos argumentos fueron invocados ante las jurisdicciones de fondo, a fin de que éstas ponderaran lo argüido y procedieran; por lo que no pueden ser argumentados por primera vez en casación, razón por la cual procede su rechazo.
Por tales motivos, Primero: Declara regular en cuanto a la forma el recurso de casación incoado por O.H. contra de la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 1ro. de diciembre del 2000, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el referido recurso; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas.
Firmado: H.Á.V., E.H.M., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.