Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2000.

Fecha21 Junio 2000
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de junio del 2000, años 157º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.P. o P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identificación personal No. 350580, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle Proyecto 17 No. 14, del E.E., de esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua, el 12 de noviembre de 1998, a requerimiento del L.. J.E.P., a nombre y representación del recurrente, en la cual no se expone ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los artículos 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que el 23 de abril de 1997, fueron sometidos a la acción de la justicia V.P. o P.P., J.R.R., J.R.M.G. (a) C. y unos tales C., R., Enano y Y. (estos 4 últimos prófugos), por violación a las disposiciones de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana; b) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, para que instruyera la sumaria correspondiente, el 16 de octubre de 1997, dictó una providencia calificativa rendida al efecto mediante la cual envía al tribunal criminal al procesado; c) que en virtud de un recurso de apelación interpuesto contra la supraindicada decisión, la Cámara de Calificación de Santo Domingo, decidió lo siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Dr. A.P.P., en representación de los señores J.R.M.G. y V.P. o P.P., en fecha 22 de octubre de 1997, contra la providencia calificativa No. 181-97, de fecha 16 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido incoado fuera del plazo de las cuarenta y ocho (48) horas prescrito en el artículo 135 del Código de Procedimiento Criminal, cuyo dispositivo es el siguiente: RESOLVEMOS: Declarar, como al efecto declaramos que existen indicios suficientes, graves, precisos y concordantes, para enviar por ante el tribunal criminal a los nombrados V.P. o P.P., J.R.R., J.R.M.G. (presos), y unos tales C., R., Enano y Y. (prófugos éstos 4 últimos), acusados de traficantes, así como de malhechores según establecen los artículos 5, letra a); 6 letra a), (modificado por la Ley 17-95, d/f. 17 de diciembre de 1995, G.O. 9916); 8, categoría I y II, acápites II y III, códigos 9041 y 7360; 33, 34, 35, 58, 60, y 75, párrafo II y 85 literales a), b) y c) de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, los artículos 265, 266 y 267 del Código Penal Dominicano y 41 del Código de Procedimiento Criminal. Mandamos y ordenamos: ?Primero: Que los procesados V.P. o P.P., J.R.R. y J.R.M.G., sean enviados al tribunal criminal para que allí se les juzgue de arreglo a la ley por los cargos precitados; Segundo: Que la presente providencia calificativa sea notificada por nuestra secretaria al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados en el plazo prescrito por la ley de la materia; Tercero: Que un estado de los papeles y documentos que obran como elementos de convicciones en el proceso, así como las actas y constancias de pesquisas de las cosas juzgadas útiles para la manifestación de la verdad con arreglo a lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Criminal, sean enviados por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, para los fines de ley correspondientes en cumplimiento de lo establecido en el artículo 133 (modificado) del Código de Procedimiento Criminal; Cuarto: Que vencidos los plazos de apelación establecidos por el artículo 135 (modificado) del Código de Procedimiento Criminal, para los fines legales correspondientes?; TERCERO: Ordena que la presente decisión sea comunicada al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como a los procesados, para los fines de ley correspondientes"; d) que apoderada la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del fondo de la inculpación, el 9 de junio de 1998, dictó en atribuciones criminales una sentencia, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada; e) que ésta intervino como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, y su dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.E.P., en representación de los nombrados J.R.M.G. y V.P. o P.P., en fecha 10 de junio de 1998, contra la sentencia de fecha 9 de junio de 1998; dictada por la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ?Primero: Se declara al acusado V.P. o P.P., culpable de violar los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se le condena a siete (7) años de reclusión y al pago de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa; Segundo: Se declara al acusado J.R.M.G., culpable de violar los artículos 71 y 73 de la Ley 50-88, en consecuencia se le condena a dos (2) años de reclusión, y al pago de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa; Tercero: Se condena a los acusados al pago de las costas penales; Cuarto: Se ordena la destrucción de la droga incautada; Quinto: Se declara a la acusada J.R.R., no culpable de violar los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II de la Ley 50-88, en consecuencia se le descarga por no haber cometido los hechos puestos a su cargo, declarando en cuanto a ésta las costas de oficio; Sexto: Se ordena la confiscación del vehículo marca Nissan Sentra, color azul claro, placa No. AC-P652, chasis No. JNIPB21S94M018735, en favor y provecho del Estado Dominicano?; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad revoca la sentencia recurrida, en consecuencia se descarga al nombrado J.R.M.G., por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Se ordena la inmediata puesta en libertad del nombrado J.R.M.G., a no ser que se encuentre detenido por otra causa; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio; QUINTO: En cuanto al nombrado V.P. o P.P., se confirma la sentencia recurrida; SEXTO: Se condena al nombrado V.P. o P.P., al pago de las costas penales; SEPTIMO: Se ordena el decomiso de la droga incauta, la confiscación de los Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Pesos (RD$54,087.00), y la devolución del vehículo marca Nissan Sentra, color azul claro, placa No. AC-P652, chasis No. JNIPB21S9HU018735 a su legítimo propietario"; En cuanto al recurso de V.P. o P.P., acusado:

Considerando, que el recurrente, ni al momento de interponer su recurso de casación, ni posteriormente mediante memorial, ha expuesto los medios en que lo fundamenta, pero por la calidad de procesado que ostenta, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, está en el deber de examinar la sentencia impugnada, a fin de determinar si la ley fue correctamente aplicada;

Considerando, que para la Corte a-qua confirmar la sentencia de primer grado, dijo de manera motivada haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios regularmente aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) que en el expediente existe un acta de allanamiento en la que consta que es la casa No. 17 de la calle Génova, de la Urbanización Italia, del Distrito Nacional, se ocupó lo siguiente: 1) Cincuenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Pesos (RD$54,087.00) en efectivo, en monedas de distintas denominaciones; 2) una porción de una sustancia presumiblemente marihuana; 3) un paquete de una sustancia blancuzca presumiblemente cocaína; en dicha vivienda fueron detenidos V.P. y/oP.P. y la señora J.R.R.; b) que de acuerdo con el certificado de análisis No. 608-97-5, del Laboratorio de Criminalística de fecha 18 de abril de 1997, se determinó que el polvo blanco analizado es cocaína, con un peso global de una y tres cuartas (1 3/4) libras, y el vegetal analizado es marihuana, con un peso global de 5.2 gramos, imputados a los señores V.P.P., J.R.R. y J.R.M.G.; c) que el procesado niega los hechos, tanto en la jurisdicción de instrucción como en el juicio al fondo, pero este tribunal ha formado su convicción de todos los medios de prueba (acta de allanamiento levantada por el ministerio público y certificado del laboratorio) sometidos al debate y discutido libremente por las partes; d) que se caracterizan todos los elementos de la infracción, en particular el objeto material que es la droga, el elemento moral, que es el ánimo del acusado de comercializar con dicha sustancia ilícita, la conducta típicamente antijurídica, prescrita por la ley, por consiguiente el acusado V.P. y/o P.P., cometió el crimen de violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del procesado recurrente, el crimen de tráfico de drogas, previsto y sancionado por los artículos 5, letra a) y 75, párrafo II, de la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, con reclusión de cinco (5) a veinte (20) años de duración y multa no menor del valor de las drogas decomisadas o envueltas en la operación, pero nunca menor de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00); que al condenar la Corte a-qua al nombrado V.P. o P.P., a siete (7) años de reclusión y Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley;

Considerando, que examinada la sentencia impugnada en sus demás aspectos, en lo concerniente al interés del acusado recurrente, ésta no contiene vicios o violaciones a la ley que justifiquen su casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.P. o P.P., contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 11 de noviembre de 1998, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.A.V., V.J.C.E., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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