Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2004.

Número de sentencia49
Fecha18 Febrero 2004
Número de resolución49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 18 de febrero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, domiciliado y residente en la calle Los Pinos No. 66 del sector V.D. del municipio Santo Domingo Este provincia Santo Domingo, acusado, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 14 de diciembre del 2001 a requerimiento del recurrente, en la cual no se invoca ningún medio contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 303, 307, 330 y 331 del Código Penal modificado por la Ley No. 24-97, y 1, 28 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 16 de septiembre de 1999 la señora C.C.P.E. presentó formal querella por ante la Policía Nacional en contra del nombrado W.B.R. y un desconocido, por el hecho de haberla amenazado de muerte y abusado sexualmente de ella; b) que en fecha 6 de diciembre de 1999 el inculpado fue sometido a la acción de la justicia por ante el Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional; c) que apoderado el Juzgado de Instrucción de la Cuarta Circunscripción del Distrito Nacional, dictó providencia calificativa el 20 de enero del 2000, enviando al acusado al tribunal criminal; d) que apoderada en sus atribuciones criminales, la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para que procediera al conocimiento del fondo del asunto, dictó su sentencia el 28 de febrero del 2000, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la decisión impugnada; e) que como consecuencia del recurso de alzada interpuesto por el procesado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de diciembre del 2001, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el acusado W.B.R., en fecha veintinueve (29) del mes de febrero del año dos mil (2000), en representación de sí mismo, en contra de la sentencia número 121-00, de fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil (2000), dictada por la Novena Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en sus atribuciones criminales, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: 'Primero: Declara al nombrado W.B.R., dominicano, mayor de edad, soltero, operador de máquina, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Los Pinos No. 66 del sector de V.D., de esta ciudad, Distrito Nacional, según consta en el expediente criminal marcado con el No. estadístico 99-118-11931, de fecha 12 de julio de 1999, y con el No. de cámara 103-2000, de fecha 9 de febrero del 2000, culpable del crimen de violación a los Artículos 303, 307, 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, en perjuicio de C.C.P.E.; en consecuencia, se le condena a sufrir una pena de quince (15) años de reclusion y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); Segundo: Condena además, al acusado señor W.B.R., al pago de las costas penales, en virtud de lo que establece el artículo 277 del Código de Procedimiento Criminal'; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, confirma la sentencia recurrida, que declaró al acusado W.B.R., culpable del crimen de violación a los artículos 303, 307, 330 y 331 del Código Penal, modificados, los dos últimos por la Ley 24-97, en perjuicio de la señora C.C.P.E., y que lo condenó sufrir la pena de quince (15) años de reclusión mayor y al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); TERCERO: Condena al procesado W.B.R., al pago de las costas penales causadas en grado de apelación"; En cuanto al recurso de W.B.R., acusado:

Considerando, que el recurrente W.B.R., no ha invocado ningún medio de casación contra la sentencia al interponer su recurso en la secretaría de la Corte a-qua, ni posteriormente por medio de un memorial, pero por tratarse del recurso de un procesado, es preciso examinar la sentencia para determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia de primer grado, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido, mediante la ponderación de los elementos probatorios aportados a la instrucción de la causa, lo siguiente: "a) Que en fecha 29 de noviembre del año 1999 la señora Cinamon Candy Pérez presentó formal querella por ante el despacho del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, contra el nombrado W.B.R. y un desconocido, acusándolos formalmente de haberla violado sexualmente, por el hecho de que éstos en fecha 10 de septiembre de 1999, alrededor de las 8:30 P.M., la interceptaron mientras caminaba por la avenida España, los cuales se hicieron pasar por policías, le mostraron una pistola y le dijeron que si gritaba la iban a golpear, luego la llevaron a una casa en construcción, donde la violaron sexualmente; que producto de dicha querella levantada por la agraviada, fue sometido a la acción de la justicia el nombrado W.B.R. en fecha 6 de diciembre de 1999, inculpado como sospechoso de haber violado sexualmente a la señora C.C.P.E. mediante los hechos precedentemente enunciados; que en el presente expediente reposa un informe médico legal No. E-1113-99 de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, firmado por las doctoras L.D. y L.T., médicas sexólogas, donde consta que la señora C.C.P.E., de 22 años de edad, presentó: "Contusión tipo succión en lado lateral derecho e izquierdo del cuello, desarrollo de genitales externos adecuados para su edad, en la vulva observaron introito propio de un parto anterior y abrasión en vestíbulo vulvar, la región anal muestra abrasión en región perianal, laceración en mucosa rectal y esfínter anal dilatado, los hallazgos observados en el examen físico son compatibles con la ocurrencia de la actividad sexual"; documentos depositados en el expediente y sometidos a la libre expresión de las partes; b) Que el imputado W.B.R., en sus declaraciones por ante esta jurisdicción, durante la instrucción de la causa, al igual que por ante las demás jurisdicciones, ha pretendido negar su participación en la comisión del hecho imputádole, aduciendo, entre otras cosas: que él no sabe nada de la acusación en su contra; que conoce a la querellante C.C.P.E. hace ocho meses, que mantenían voluntariamente relaciones sexuales, que el 1ro. de enero de 1999, él le dijo a ella que no quería volver a tener relaciones con ella, por lo que ésta le respondió que se lo iba a pagar; que el día que la violaron él se encontraba en Azua, que ella dice que dos hombres la violaron, pero que él siempre anda solo, que no es cierto que él la violó; y que su padre lo llaman M., que sabía que él salía con ella; pero resulta que la parte querellante, señora C.C.P.E., lo identifica y lo señala como la persona que junto con otro la violó sexualmente, y el certificado médico legal que obra en el expediente como pieza de convicción, evidencia la ocurrencia de actividad sexual; c) Que del estudio y ponderación de los documentos y piezas que obran en el expediente, como elementos de prueba y de convicción, y particularmente por las declaraciones ofrecidas por todas las partes del proceso, se evidencia que las declaraciones dadas por la querellante en las diferentes jurisdicciones, guardan relación y coherencia, en las que acusan directamente al imputado de la comisión del hecho; contrario al procesado, quien ha incurrido en contradicciones e imprecisiones en sus declaraciones, pues mientras el procesado manifiesta que él tenía relaciones sexuales voluntarias con la querellante y que el padre de ella que se llama M., sabe de sus relaciones, la agraviada señala que no lo conocía antes del hecho, y que lo identificó en la Policía y que su padre no se llama M., y por otra parte el imputado no aportó ningún medio de prueba, sea respecto de las relaciones que él aduce tenía con ella, por lo que es evidente la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le imputa, al hallarse reunidos los elementos constitutivos de la infracción, los cuales son los siguientes: 1ro.- un acto de penetración sexual de cualquier naturaleza; 2do.- que el hecho sea cometido mediante violencia, amenaza, constreñimiento o sorpresa; 3ro.- la intención delictuosa";

Considerando, que los hechos así establecidos y apreciados soberanamente por los jueces del fondo, constituyen a cargo del acusado recurrente, el crimen de violación sexual, previsto y sancionado por los artículos 330 y 331 del Código Penal, modificado por la Ley 24-97, con las penas de diez (10) a quince (15) años de reclusión mayor y multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), por lo que, al confirmar la Corte a-qua la sentencia de primer grado que condenó a W.B.R. a quince (15) años de reclusión mayor y a Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) de multa, le aplicó una sanción ajustada a la ley.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.B.R. contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 14 de diciembre del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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