Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Número de resolución49
Fecha21 Julio 2010
Número de sentencia49
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): L.Á.V., compartes

Abogado(s): Dra. A.T.M., L.. H.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 21 de julio de 2010, años 167° de la Independencia y 147° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.Á.V., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0907636-4, domiciliado y residente en la calle 13 esquina 14, Barriolandia, del sector Los Alcarrizos del municipio Santo Domingo Oeste; S.A.C.N., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0804053-6, domiciliado y residente en calle Primera núm. 19 del sector La Ciénaga, Km. 14 de la autopista D., del municipio Santo Domingo Oeste; J.I.J.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0680090-7, y C. delS.T.P., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1369955-7, ambos domiciliados y residentes en la calle Palmera núm. 15, barrio Enriquillo del sector H., del municipio Santo Domingo Oeste, por sí mismos y en representación de la menor D.M.J.T., y R.A.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 031-0111027-2, domiciliado y residente en la calle O.M. núm. 9 del sector Barrio Lindo de la ciudad de Santiago, actores civiles, contra: a) la resolución núm. 02/2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional el 8 de marzo de 2010, y b) la sentencia núm. 02-SS-2010 dictada por el mismo Juzgado, el 4 de febrero de 2010, cuyos dispositivos se transcriben más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. D.V., por sí y en representación del L.. N.S.M., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 9 de junio de 2010, a nombre y representación de los recurrentes;

Oído al Lic. E. de los Santos, en representación de la Dra. A.T.M. y el Lic. H.L.B., en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 9 de junio de 2010, a nombre y representación de P.B. de Jesús y Mapfre BHD Seguros, S.A., parte recurrida;

Oído al Lic. E. de los Santos, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia de fecha 9 de junio de 2010, a nombre y representación de P.B. de Jesús y C.D.C., parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. N.S.M., por sí y por la Dra. D.B.V., a nombre y representación de los actores civiles L.Á.V. y S.A.C.N.; en su calidad de esposa y madre del occiso R.M.C.N.; J.I.J.P. y C. delS.T.P., por sí mismos y en representación de su hija menor D.M.J.T., y R.A.M., en su calidad de madre del occiso J.E.T., depositado el 17 de marzo de 2010, en la secretaría de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de defensa suscrito por la Dra. A.T.M. y el Lic. H.L.B., a nombre y representación de Mapfre BHD Seguros, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., depositado el 24 de marzo de 2010, en la secretaría de la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional;

Visto el escrito de defensa suscrito por el Lic. E. de los Santos, a nombre y representación de P.B. de Jesús y C.D.C., depositado el 12 de abril de 2010, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y recibido el 30 de abril de 2010, en la secretaría de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Visto la resolución de esta Segunda Sala de Suprema Corte de Justicia dictada el 26 de abril de 2010, la cual declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 9 de junio de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, y la Resolución 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 31 de agosto de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 14 de febrero de 2004, ocurrió un accidente de tránsito en la avenida J.F.K. esquina Dr. Defilló, frente a Teleantillas, entre el autobús marca H., propiedad de C.D.C., asegurado en Seguros Palic, S.A., conducido por P.B. de Jesús; el automóvil marca Toyota, propiedad de F.R.U.A., asegurado en Seguros Pepín, S.A., conducido por A.V.F., y el vehículo marca S., conducido por su propietario J.I.J., donde fallecieron R.M.C. y J.E.T., y resultaron lesionados J.I.J., C. delS.T.P. y la menor D.M.J.T., como consecuencia de dicho accidente; b) que para el conocimiento del fondo del proceso fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la sentencia núm. 1193/2006, el 31 de julio de 2006, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Se reitera el efecto (Sic) pronunciado en audiencia en contra del prevenido P.B. de Jesús, por no haber comparecido, no obstante citación legal; SEGUNDO: Declarar, como al efecto declaramos al señor P.B. de Jesús, de generales que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones Ley 114-99, en sus artículos 49 numeral 1, 61, 65 y 139 letra a, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor y sus modificaciones; en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Seis Mil Pesos (RD$6,000.00), a sufrir tres (3) años de prisión correccional, así como al pago de las costas penales; TERCERO: Declarar, como al efecto declara, a los señores A.V.F. y J.I.J.P., de generales que constan en el expediente, no culpable de violar las disposiciones de la Ley núm. 241 de 1967, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal, declarando las costas penales de oficio a su favor, por haber sido descargados; CUARTO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil incoada por los señores J.I.J.P., C. delS.T.P. y por su hija menor D.M.J.T., a través de los Dres. N.S.M. y D.B.V., en contra de P.B. de Jesús, por su hecho personal, C.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa núm. I005539, chasis núm. KMJNN19RPTC300644 y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., beneficiario de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente; QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de: a) Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del señor J.I.J.P.; b) Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor J.I.J.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos a consecuencia de los golpes y heridas, así como los daños ocasionados al vehículo de su propiedad; y c) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor y provecho de la señora C. delS.T.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos a consecuencia de los golpes y heridas sufridos por ésta, como resultado del accidente de que se trata; SEXTO: Se rechazan los intereses legales solicitados por la parte civil constituida, toda vez que la Orden Ejecutiva 312 fue derogada; SÉTIMO: Condenar, como al efecto condena a P. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. N.S.M. y D.B.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; OCTAVO: Declarar, como al efecto declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Palic, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; NOVENO: Declarar, como al efecto declara buena y válida, la constitución en parte civil incoada por los señores L.Á.V. y S.A.C.N., a través de los Dres. N.S.M. y D.B.V., en contra de P.B. de Jesús, por su hecho personal, C.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa núm. I005539, chasis núm. KMJNN19RPTC300644 y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., beneficiario de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente; DÉCIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de: a) Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), a favor y provecho de la señora L.Á.V.; b) Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor y provecho de la señora S.A.C.N., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia del accidente de que se trata; DÉCIMO PRIMERO: Se rechazan los intereses legales solicitados por la parte civil constituida, toda vez que la Orden Ejecutiva 312 fue derogada; DÉCIMO SEGUNDO: Condenar, como al efecto condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. N.S.M. y D.B.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO TERCERO: Declarar, como al efecto se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable, contra la compañía de seguros Palic, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; DÉCIMO CUARTO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil, incoada por la señora R.A.M.A., a través de los Dres. N.S.M. y D.B.V., en contra de P.B. de Jesús, por su hecho personal, C.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa núm. I005539, chasis núm. KMJNN19RPTC300644 y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., beneficiario de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente; DÉCIMO QUINTO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Seiscientos Mil Pesos (RD$600,000.00), a favor de la señora R.A.M.A., como justa reparación por los daños y perjuicios morales sufridos por ésta a consecuencia del accidente de que se trata; DÉCIMO SEXTO: Se rechazan los intereses legales solicitados por la parte civil constituida, toda vez que la Orden Ejecutiva 312 fue derogada; DÉCIMO SÉTIMO: Condenar, como al efecto condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. N.S.M. y D.B.V., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; DÉCIMO OCTAVO: Declarar, como al efecto se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Palic, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente; DÉCIMO NOVENO: Declarar, como al efecto declara, buena y válida la constitución en parte civil incoada por el señor F.R.U.A., a través del Dr. F.G., en contra de P.B. de Jesús, por su hecho personal, C.D.C., en su calidad de persona civilmente responsable del vehículo placa núm. I005539, chasis núm. KMJNN19RPTC300644 y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., beneficiario de la póliza que amparaba el vehículo envuelto en el accidente; VIGÉSIMO: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, se condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., en sus indicadas calidades, al pago de la suma de Veinte Mil Pesos (RD$20,000.00), a favor del señor F.R.U.A., como justa reparación por los daños materiales ocasionado al vehículo de su propiedad a consecuencia del accidente de que se trata; VIGÉSIMO PRIMERO: Se rechazan los intereses legales solicitados por la parte civil constituida, toda vez que la Orden Ejecutiva 312 fue derogada; VIGÉSIMO SEGUNDO: Condenar, como al efecto condena a P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa y/o A.D.R., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho del Dr. F.G., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; VIGÉSIMO TERCERO: Declarar, como al efecto se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable contra la compañía de seguros Palic, S.A., hasta el límite de la póliza, por ser esta la entidad aseguradora del vehículo causante del accidente”; c) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por J.I.J. y C. delS.T.P. en representación de la menor D.M.J.T., y por P.B. de Jesús, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 066-TS-2007, el 20 de abril de 2007, cuyo dispositivo expresa: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. N.S.M. y Dra. D.B.V., actuando a nombre y representación de J.I.J.P. y C. delS.T.P., en fecha dos (2) del mes de enero del año dos mil siete (2007); b) L.. E. de los Santos, actuando a nombre y representación de P.B. de Jesús, C.D.C. y Á.R. de la Rosa, en fecha ocho (8) del mes de enero del año dos mil siete (2007); c) Dr. F.M., actuando a nombre y representación de P.B. de Jesús, C.D.C., Á.R. de la Rosa, A.D.C. y Seguros Mapfre BHD, S.A., continuadora jurídica de Seguros Palic, S.A., en contra de la sentencia núm. 1193-2006, de fecha treinta y uno (31) del mes de julio del año dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala III; SEGUNDO: Excluye como personas civilmente responsables a los señores Á.R. y A.D.R., y en consecuencia los exime del pago de indemnizaciones, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Modifica el ordinal quinto, letra c, del dispositivo de la sentencia recurrida, y establece como monto indemnizatorio a favor de la señora C. delS.T., la suma de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), como justo monto para resarcir los daños morales y lesiones físicas sufridos por esta a raíz del accidente; CUARTO: Modifica el ordinal noveno, letra b, del dispositivo de la sentencia recurrida, y establece como monto indemnizatorio a favor de la señora S.A.C.N., la suma de Cuatrocientos Mil Pesos (RD$400,000.00), como justo monto para resarcir los daños morales sufridos por ésta a consecuencia de la muerte de su hijo R.M.C., en el accidente de que se trata; QUINTO: Declara como buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en parte civil interpuesta por los señores J.I.J.P. y C. delS.T., en su condición de padres y tutores legales de la menor D.M.J.T., en cuanto al fondo, se condena a los señores P.B. de Jesús, por su hecho personal, conjunta y solidariamente con el señor C.D.C., persona civilmente responsable, al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor y provecho de dicha menor, por los golpes y heridas recibidos a causa del accidente de que se trata; SEXTO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; SÉTIMO: Condena al imputado y recurrente, P.B. de Jesús, al pago de las costas penales del proceso causadas en la presente instancia judicial; OCTAVO: Condena al imputado P.B. de Jesús, conjunta y solidariamente con el señor C.D.C., al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los abogados de las partes constituidas en actoría civil, en esta instancia judicial y que afirman haberlas avanzado en su totalidad”; d) que no conforme con dicha sentencia, P.B. de Jesús, C.D.C. y Mapfre BHD Seguros, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., recurrieron en casación, siendo apoderada la hoy Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la sentencia núm. 993, el 12 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Admite como intervinientes a J.I.J.P., C. delS.T.P. y F.R.U.A., en el recurso de casación incoado por P.B. de Jesús, C.D.C. y Seguros Mapfre BHD, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de abril de 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la referida decisión y ordena el envío del presente proceso judicial ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que su Presidente, mediante sistema aleatorio, proceda a asignar una Sala diferente, a fin de conocer nueva vez el recurso de apelación; Tercero: Compensa las costas”; e) que al ser apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 021-08, el 15 de enero de 2008, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) El Dr. J.Á.O.G., a nombre y representación de N.O.H.D. (imputado), J.E.C. (beneficiario de la póliza de seguros), La General de Seguros, S.A., (aseguradora), el 16 de febrero de 2007; b) La Dra. N.T.M.C., en nombre y representación de C.R., por sí y como abuela y titular de la menor G.M.A.L. y los señores, Dr. M.L.R., C.A.L.R., M.Á.L.R., W.R.L.R., C.R.L.R., J.A.L.R., J.B.C. y J.L.C.M., el 22 de febrero de 2007; c) Los Dres. J.A.C. y A.D.B., en representación del señor N.O.H.D., el 20 de febrero de 2007, en contra de la sentencia marcada con el núm. 047-2006, del 6 de febrero de 2007, dictada por la Primera Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Sic), sentencia cuyo dispositivo figura transcrito precedentemente; SEGUNDO: La corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, ordena la celebración parcial de un nuevo juicio ante un tribunal del mismo grado al que dictó la sentencia, para que sea conocido solo el aspecto civil del proceso; en tal sentido remite el presente proceso por ante la Secretaría General del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, a los fines de que apodere una sala distinta a la que conoció el mismo; TERCERO: Se compensan las costas del proceso”; f) que dicha decisión fue recurrida en casación por P.B. de Jesús, C.D.C., Á.R. de la Rosa, A.D.R. y Mapfre BHD Seguros, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., y al tratarse el mismo de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, resultó apoderada las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, la cual dictó la resolución núm. 964-2008, el 6 de marzo de 2008, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por P. de J.B., C.D.C., Á.R. de la Rosa, A.D.C. y Seguros Mapfre BHD, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta resolución; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; Cuarto: Ordena el envío del presente expediente a la Secretaría General del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para los fines correspondientes”; g) que al ser apoderado sólo en el aspecto civil, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, dictó la sentencia núm. 528/2008, el 16 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo figura transcrito en la sentencia que se describe más abajo; h) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por P.B. de Jesús, C.D.C. y Mapfre BHD Seguros, S.A., continuadora jurídica de P., S.A., siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 291-2009, el 29 de septiembre de 2009, cuyo dispositivo establece lo siguiente: “PRIMERO: Fusiona los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. E. de los Santos, en nombre y representación de los señores C.D.C. y P.B. de Jesús, en fecha veintitrés (23) del mes de enero del año 2009; y b) Dr. F.M., actuando en nombre y representación de los señores P.B. de Jesús, C.D.C. y Seguros Mapfre BHD, S.A., continuadora jurídica de Seguros Palic, S.A., en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), ambos en contra de la sentencia marcada con el núm. 528-2009, de fecha dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009) (Sic), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, Sala I, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil incoada por los señores R.A.M., L.Á.V., S.A.C.N. y J.I.J.P. y C. delS.T.P., la primera en su calidad de madre del occiso J.E.T., quien resultó muerto en el accidente; la segunda en sus calidades de esposa del occiso R.M.C., quien resultó muerto en el accidente; la tercera en su calidad de madre del occiso R.M.C., quien resultó muerto en el accidente, y los dos últimos actuando por sí y por su hija menor D.M.J.P., en sus calidades de agraviados, quienes resultaron con lesiones físicas en el accidente en cuestión, así como el primero de los dos últimos, en su calidad de propietario del vehículo placa núm. A071936, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales D.. N.S.M. y D.B.V., en contra de P.B. de Jesús, por su hecho personal, C.D.C., en su calidad de propietario del vehículo placa núm. I005539, parte civilmente responsable, y los señores Á.R. de la Rosa y/o A.D.C., en sus calidades de beneficiarios de póliza, y la compañía aseguradora Seguros Palic, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; Segundo: Se acoge parcialmente en cuanto al fondo las indicadas constituciones en actores civiles, intentada por los señores R.A.M., L.Á.V., S.A.C.N., y J.I.J.P. y C. delS.T.P., en sus indicadas calidades, y en consecuencia, condena a los señores P.B. de Jesús, por su hecho personal, y C.D.C., tercero civilmente responsable, al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho de la señora R.A.M., como justa reparación por daño moral sufrido por ésta por el fallecimiento de su hijo J.E.T.; b) Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00) para cada una, a favor y provecho de las señoras L.Á.V., S.A.C.N., como justa reparación por el daño moral sufrido por éstas, la primera como esposa y la segunda como madre del occiso R.M.C., quien resultó muerto en el accidente; c) Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), a favor y provecho de los señores I.J.P. y C. delS.T.P., dividido de la manera siguiente: Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor y provecho del señor I.J.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a raíz de dicho accidente, que le causaron lesiones físicas (daños permanente); Veinticinco Mil Pesos (RD$25,000.00), a favor y provecho de C. delS.T.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales recibidos a raíz de dicho accidente, que le causaron lesiones físicas, curables de 11 a 20 días; Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), a favor y provecho de los señores I.J.P. y C. delS.T.P., por los daños y perjuicios morales sufridos por su hija menor D.M.J.P., a raíz de dicho accidente, que le causaron lesiones físicas, curables de 7 a 8 meses; Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00), a favor y provecho del señor I.J.P., como justa reparación por los daños y desperfectos mecánicos ocasionados a su vehículo; Tercero: Se condena además a los señores P.B. de Jesús y C.D.C., en sus indicadas calidades, al pago de las costas civiles del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. N.S.M. y D.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Declara oponible hasta el límite de la póliza la presente sentencia a la compañía aseguradora P., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo tipo autobús, marca Hyundai, chasis núm. KMLNN19RPTC300644, placa núm. I005539, año 1996, causante del accidente, mediante póliza núm. 01-0051-0014748; Quinto: La lectura de la presente sentencia vale notificación a todas y cada una de las partes envueltas en el proceso’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los señores C.D.C., P.B. de Jesús y Seguros Mapfre BHD, S.A., continuadora jurídica de seguros Palic, S.A., al haber verificado que la sentencia atacada incurrió en vicios que acarrean su nulidad, de ahí que la misma deviene en nula en el aspecto civil, dadas las consideraciones precedentemente expuestas; TERCERO: Ordena la celebración parcial de un nuevo juicio en el aspecto civil, y en consecuencia, envía el proceso por ante la secretaria General del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, para los fines que correspondan; CUARTO: Declara las costas del procedimiento de oficio; QUINTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma, entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”; i) que al ser apoderado sólo en el aspecto civil, el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó la sentencia núm. 02-SS-2010, el 4 de febrero de 2010, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: “PRIMERO: Declara el desistimiento tácito de la acción en virtud a lo establecido en el artículo 124 literal 3, del Código Procesal Penal, en consecuencia, declara la extinción del proceso seguido al señor P.B. de Jesús, dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1191130-1, domiciliado y residente en la calle respaldo 19 núm. 6, Los Alcarrizos, Santo Domingo Oeste; de conformidad con el artículo 44 numeral 5, del referido código, ordenando a su vez el archivo definitivo del presente expediente en atención a lo establecido en el artículo 281 numeral 7, del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese contra el señor P.B. de Jesús; TERCERO: Ordena la notificación de la presente sentencia a la parte actora civil querellante; CUARTO: Declara las costas de oficio”; j) que dicha decisión fue recurrida primero en oposición y luego en casación por los actores civiles L.Á.V., S.A.C.N., R.A.M., J.I.J. y C. delS.T.P. por sí y en representación de la menor D.M.J.T., y por tratarse dicho recurso de casación de un punto diferente, fue nuevamente apoderada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia para el conocimiento del mismo, y para conocer el recurso de oposición, continuó apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.I., el cual dictó la resolución núm. 02-2010, también objeto del presente recurso de casación, el 8 de marzo de 2010, cuyo dispositivo reza así: “PRIMERO: Declara inadmisible la instancia presentada por los Dres. N.S.M. y D.B.V., consistente en un recurso de oposición intentado en contra de la sentencia núm. 2-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, que declaró la extinción del proceso, por considerar este tribunal que este tipo de decisión no puede ser recurrida por la vía del recurso de oposición, por haber puesto fin al procedimiento; SEGUNDO: Declara el proceso exento del pago de las costas; TERCERO: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes envueltas en el proceso”;

Considerando, que los recurrentes L.Á.V., S.A.C.N.; J.I.J.P. y C. delS.T.P., por sí mismos y en representación de la menor D.M.J.T. y R.A.M., por intermedio de sus abogados, plantean, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Garantías procesales y de derecho; Segundo Medio: Falta de base legal y falta de motivos; Tercer Medio: Violación al principio de oralidad, publicidad y contradicción: (Cas. 6 de octubre del año 1999, B. J. núm. 1067, págs. 172-181)”;

Considerando, que los medios expuestos por los recurrentes guardan estrecha relación por lo que se analizan de manera conjunta;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus medios, alegan, en síntesis, lo siguiente: “Que en la sentencia núm. 02-SS-2010 se hace constar en la página 2, que el Juzgado a-quo celebró dos audiencias, la primera el 16 de diciembre de 2010, lo cual resulta ilógico y contradictorio si se toma en cuenta que esa fecha no está vencida, pero aún así el tribunal se avocó a conocer el fondo de la referida demanda el 4 de febrero de 2010, con la presencia del Ministerio Público, el cual no podía emitir juicio ya que de lo que se trataba era de conocer el aspecto civil de la sentencia recurrida; que el Ministerio Público solicitó el archivo definitivo del expediente y la extinción de la acción penal del imputado, petición que fue acogida por el Juzgado a-quo; que en el expediente descansan dos supuestas citaciones que nunca llegaron a sus destinatarios, según el criterio de J.I.J.P. y S.C., esta última cuya dirección no es la que aparece en el acto de referencia, siendo su dirección correcta en la calle Primera núm. 19 del sector La Ciénaga, km. 14 de la autopista D. del municipio de Santo Domingo Oeste; que la falta de citaciones a todos y cada uno de los actores civiles para la audiencia del 4 de febrero de 2010, los deja a ellos en un estado de indefensión procesal, lo cual no llena el voto de la ley, tal y como establece el artículo 59 del Código Procesal Civil en lo referente a los emplazamientos; que en la especie, brilla por su ausencia el cumplimiento de todas las garantías judiciales (artículos 8, 24 y 25 de la Convención de los Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); que fue violado el derecho de defensa de los actores civiles, toda vez que el juez actuante no examinó ni verificó si todas las partes estaban debidamente citadas para que comparecieran al proceso todas las partes y/o actores civiles; que el aspecto penal había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que el expediente sólo iba a ser conocido en el aspecto civil, sin embargo, el Juez a-quo acogió el dictamen del Ministerio Público sin tener la calidad requerida por la ley; que semejante actuación viola todos los preceptos legales establecidos en la Constitución, los tratados internacionales, la doctrina y la jurisprudencia dominicana; que en el presente proceso existen tres (3) constituciones en actores civiles, que envuelven a cinco (5) partes distintas, por lo que debió citarse a todas las partes; que a R.A.M. no se le emplazó para ninguna de las audiencias, en su domicilio de elección, es decir, en la oficina de sus abogados, ubicada en la avenida Bolívar núm. 68, altos, del sector de Gazcue de esta ciudad; que el Juez a-quo actuó de forma ligera violentando los derechos y reclamos que a título indemnizatorio han estado realizando los actores civiles en este proceso judicial por espacio de ocho (8) años; que se ha violado en la presente sentencia el sagrado derecho de defensa cuando el tribunal apoderado, en este caso la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, no ha respetado los principios fundamentales que pautan la publicidad y contradicción del proceso en la instrucción de la causa, ya que los actores civiles no tuvieron la oportunidad ya que no fueron debidamente citados”;

Considerando, que el Juzgado a-quo para rechazar el recurso de oposición presentado por los recurrentes, dijo lo siguiente: “Que este tribunal ha podido determinar que en la especie ha sido recurrida una decisión que ha puesto fin al procedimiento; que del análisis de las disposiciones del artículo 407, la oposición sólo procede contra las decisiones que resuelven un trámite o un incidente a fin de que el juez o tribunal que las dictó vulva (Sic) sobre su propia sentencia; que en ese orden de ideas, este tribunal ha podido determinar que en el presente proceso se trata de una decisión que ha puesto fin al procedimiento, motivo por el cual entiende que el recurso abierto no es la oposición fuera de audiencia, sino de casación, por no encontrarse la decisión recurrida dentro de los casos taxativamente señalados por lo que procede declararlo inadmisible sin necesidad de analizar ningún otro aspecto”;

Considerando, que el artículo 407 del Código Procesal Penal dispone que: “El recurso de oposición procede solamente contra las decisiones que resuelven un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada”; que el artículo 409 del referido texto legal, establece que: “Fuera de la audiencia, la oposición procede solamente contra las decisiones que no son susceptibles del recurso de apelación. Se presenta por escrito motivado, dentro de los tres días que siguen a la notificación de la decisión. El tribunal resuelve dentro del plazo de tres días mediante decisión que es ejecutoria en el acto”;

Considerando, que la resolución impugnada mediante el presente recurso de casación resuelve el recurso de oposición interpuesto por los recurrentes contra la sentencia núm. 02-SS-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el mismo Juzgado a-quo, la cual, como ya se ha señalado, declaró el desistimiento tácito de la acción en virtud del artículo 124.3 del Código Procesal Penal, declaró la extinción del proceso en base al artículo 44.5 de dicho código y a su vez ordenó su archivo definitivo, de conformidad con el artículo 281.7 del referido código, de lo cual se deriva que la decisión recurrida marcada con el núm. 02-2010, de fecha 8 de marzo de 2010 no fue la que puso fin a sus pretensiones, sino la que ésta confirmó al declarar inadmisible su recurso por no haber sido interpuesto por la vía correcta;

Considerando, que de la lectura de los indicados artículos se infiere que: a) el recurso de oposición instituido en el Código Procesal Penal constituye una vía de retractación, en tanto que es el mismo juez que dictó la decisión quien examina la impugnación que se ha interpuesto contra ésta; b) que por la naturaleza misma de dicho recurso, éste sólo procede contra decisiones que resuelven un ‘trámite o incidente del procedimiento’, pero que no tengan carácter de definitivas, es decir, que el juez continúe apoderado de la cuestión principal, lo cual no ocurrió en la especie; ya que la declaratoria de desistimiento tácito, contiene un efecto que no pone fin a la acción civil, aunque sí excluye su continuación por ante la Jurisdicción represiva; en consecuencia, ésta erradicó las pretensiones del querellante y actor civil en la jurisdicción penal, por lo que lo correcto habría sido que la parte perjudicada hubiese incoado recurso de casación contra la misma, de conformidad con las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal;

Considerando, que por lo anteriormente expuesto se advierte que la referida resolución núm. 02-2010, está debidamente motivada y apegada a los preceptos legales, al considerar que en el caso en cuestión el recurso viable era la casación; por lo que procede rechazar el presente recurso en cuanto al indicado fallo;

Considerando, que también fuimos apoderados en plazo hábil, del recurso de casación contra la sentencia núm. 02-SS-2010 de fecha 4 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado a-quo; por lo que resulta procedente su análisis;

Considerando, que ciertamente, como alegan los recurrentes, el Juzgado al declarar la extinción de la acción no tomó en cuenta que el aspecto penal del caso había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada desde el 15 de enero de 2008; por consiguiente, no era posible la extinción de la acción penal, ya que el tribunal de envío únicamente se encontraba apoderado del aspecto civil, por lo que la figura del desistimiento tácito se encontraba limitada; en consecuencia, los efectos de dicha decisión sólo afectaban la continuación de la acción civil por ante la jurisdicción represiva, toda vez que al tenor del artículo 125 del Código Procesal Penal, dicha figura contrario al principio nom electa una vía, no perjudica el ejercicio posterior de la acción civil por vía principal por ante los tribunales civiles;

Considerando, que no obstante lo anteriormente expuesto, el Juzgado a-qua para aplicar el desistimiento tácito por incomparecencia de los actores civiles, debió verificar si todos los actores civiles habían sido debidamente citados para la audiencia donde se reservó el fallo sobre la incomparecencia de los mismos, así como verificar si todos los actores civiles habían sido debidamente intimados para justificar, en un plazo de 48 horas, su incomparecencia por ante el tribunal, como prevé el artículo 124 del Código Procesal Penal, lo cual no ocurrió en la especie; por lo que procede acoger los medios expuestos por los recurrentes;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.Á.V. y S.A.C.N.; en su calidad de esposa y madre del occiso R.M.C.N.; J.I.J.P. y C. delS.T.P., por sí mismos y en representación de su hija menor D.M.J.T., y R.A.M., en su calidad de madre del occiso J.E.T., contra la resolución núm. 02/2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional el 8 de marzo de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por los indicados recurrentes, contra la sentencia núm. 02-SS-2010 dictada por el mismo Juzgado, el 4 de febrero de 2010; en consecuencia, casa la referida sentencia; Tercero: Ordena el envío del presente proceso judicial por ante el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santo Domingo, para los fines de ley correspondientes; Cuarto: Compensa las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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