Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2007.

Número de resolución52
Fecha05 Septiembre 2007
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 5/9/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): Unión de Seguros, C. por A

Abogado(s): L.. M.R.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniete(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre del 2007, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Unión de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito de la Licda. M.R.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de abril del 2007, mediante el cual interpone y fundamenta dicho recurso, a nombre y representación de la recurrente;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia del 19 de junio del 2007, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de julio del 2007;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 2 de la Ley No. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes: a) que el 16 de julio del 2006, mientras J.A.N.B., se dirigía por la carretera de Cevicos, conduciendo un camión marca Daihatsu, propiedad de E.H.H., asegurado por la Unión de Seguros, C. por A., se desvió de la vía e impactó la vivienda de los señores R.M.D. y A.O.N. de M., produciendo daños a la vivienda y dicho conductor recibió lesiones; b) que sometido éste a la acción de la justicia, el Juzgado de Paz del municipio de Cevicos dictó auto de apertura a juicio; c) que apoderado del fondo del asunto el Juzgado de Paz del Distrito Municipal de la Cueva, del Distrito Judicial de S.R., dictó sentencia el 3 de enero del 2007, y su dispositivo dice así: ?PRIMERO: Se pronuncia el desistimiento expreso, a favor del imputado J.A.N.B., E.H.H. y O. de la Cruz, personas civilmente responsable, en virtud de los artículos 124 y 271 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Se absuelve de toda responsabilidad penal y civil al imputado J.A.N.B. y a las personas civilmente responsables E.H.H. y O. de la Cruz, conforme a lo que dispone el artículo 337 del Código Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la cesación de la medida de coerción contra el nombrado J.A.N.B., según lo expresa el mismo artículo 337 del Código Procesal Penal en su parte in fine; CUARTO: Se declara buena y válida la conciliación entre los señores R.M.D. y A.O.N.N. de M., actores civiles, con los señores E.H.H. y O. de la Cruz, personas civilmente responsables, declarada a través del acto de desistimiento recibido por el Tribunal del municipio de Cevicos en fecha 28 de septiembre del 2006; QUINTO: Se declara extinguida la acción penal contra el nombrado J.A.N.B., según lo dispone el artículo 44 del Código Procesal Penal en su numeral 9; SEXTO: Se condena a la compañía de seguros Unión de Seguros, C. por A., en lo que respecta a lo civil, al pago de las reclamaciones de acuerdo al monto de la póliza, conforme al artículo 133 de la Ley 146-02, sobre Seguros y F. en virtud de que ésta fue legalmente puesta en causa por los actores civiles; SÉPTIMO: Se condena a los actores civiles, al pago de las costas que ha provocado su acción?; d) que recurrida en apelación, fue dictada la decisión hoy impugnada, por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: ?PRIMERO: Desestima los recursos de apelación interpuestos por la Licda. M.R.V., quien actúa a nombre y representación de la entidad aseguradora la Unión de Seguros, contra la sentencia correccional No. 226-07 de fecha 3 de enero del 2007, dictada por el Juzgado de Paz del Distrito municipal de La Cueva, Distrito Judicial de S.R., por falta de interés de los recurrentes en la fundamentación oral de sus medios de recurso; SEGUNDO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento; TERCERO: Ordena notificar la presente decisión a las partes recurrentes?;

Considerando, que la recurrente, en su escrito de casación por intermedio de su abogada, fundamenta su recurso alegando en síntesis, lo siguiente: ?Motivos: 1.-Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; 2.-Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; 3.- La violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, contradicción y publicidad del juicio; que la Ley 146-2002 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, que modificó la Ley 126 de 1971 establece que las compañías aseguradoras no son parte del proceso, sino que la misma se le pone en causa para que ellas tengan conocimiento de que se está llevando un proceso en su contra y para que la sentencia a intervenir le sea oponible hasta el monto de su póliza; asimismo establece que el asegurador solo estará obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada condene al asegurado a una indemnización por lesiones o daños causados por el vehículo de motor o remolque accidentado y por las costas judiciales debidamente liquidadas y siempre con la condición de que el asegurador haya sido puesto en causa mediante acto de alguacil en el proceso que hubiere dado lugar a la sentencia por el asegurado o por los terceros lesionados; también la Ley 146-02 en su artículo 133 expresa que las condenaciones pronunciadas por una sentencia solamente pueden ser declaradas oponibles al asegurador dentro de los límites de la póliza, pero nunca puede haber una condenación directa en contra del asegurador, salvo el caso que se considere que éste ha actuado en su propio y único interés, como cuando niegue la existencia de la póliza, sus límites o pura y simplemente niegue que el riesgo se encuentra cubierto (seguros full); es decir que las compañías aseguradoras solamente pueden ser condenadas cuando se le condena a su asegurado y en este caso la parte constituida en actor civil desistió formalmente, lo que significa que la sentencia no puede condenar a la entidad aseguradora la Unión de Seguros, S.A., como lo manifiesta la M.J. en la sentencia en el párrafo sexto, en el sentido de que las partes han desistido formalmente, por lo que hubo una mala aplicación e interpretación de la ley, y por ende la sentencia debe ser revocada; que en la especie, la abogada actuante en el recurso, ciertamente se ausentó unos minutos antes del conocimiento del mismo, cuando se presentó ya la Corte tenía el veredicto de desestimar el recurso de la entidad aseguradora, la Unión de Seguros, S.A., por falta de interés, argumento que no existe ni puede ser fallado por esos Honorables Jueces, toda vez que en el caso de la especie, debieron obrar en la forma prevista en el artículo 307 del Código Procesal Penal, y en este caso, la inasistencia del abogado a audiencia, no refleja la falta de interés del recurso de nuestro representado, toda vez por la figura representativa que suele ser, o sea que al no ser parte del proceso, el legislador determinó que su situación personal no puede obstaculizar o minimizar los derechos de su defendido, y es por eso que habla del reemplazo, por lo que los Honorables Jueces de la Corte de Apelación de La Vega, no pueden estatuir una falta de interés ante el viejo defecto o incomparecencia, y que al obrar de la forma incorrecta como lo hizo la Corte a-qua, se violaron los derechos constitucionales de la Unión de Seguros, S.A., cuando se le desestimó su recurso, sin tener en cuenta que en el recurso de apelación, las normas de la audiencia debe seguirse en la forma ordinaria como lo hacen en primera instancia; que esa misma situación se presentó en el oficio dictado por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual procedió a casar la sentencia y envió el asunto para ser conocido de nuevo, mediante sentencia del 24 de febrero del 2006?;

Considerando, que examinado en primer término, por la solución que se le dará al caso, la recurrente alega que la Corte a-qua no podía desestimar el recurso de la entidad aseguradora por falta de interés, que la inasistencia del abogado a la audiencia, no refleja la falta de interés del recurso de la recurrente;

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada, se evidencia que la Corte a-qua desestimó el recurso de los recurrentes y para fallar en este sentido expresó lo siguiente: ?a) Que el artículo 421 del Código Procesal Penal, en su parte capital, dispone lo siguiente: ? La audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, quienes debaten oralmente sobre el fundamento del recurso?; b) Que de la simple lectura del texto que acaba de transcribirse, se revela, que en la instancia de apelación no surte aplicación el artículo 100 del Código Procesal Penal, pues dicha disposición legal tiene como campo de aplicación el juicio que se celebra en el primer grado, pero como en esta instancia lo que se hace es un juicio a la sentencia resulta insostenible pretender que se pueda decretar la rebeldía, sobre todo cuando el artículo 421 expresa que la audiencia se celebra con las partes que comparecen y sus abogados, y además, porque la comparecencia de los recurrentes en persona no es determinante en el actual sistema de recurso, por cuanto la fundamentación del recurso de apelación la hará el defensor técnico del recurrente; c) Que el estudio detenido del texto precitado nos conduce a determinar que el facturador de dicho artículo dejó un déficit legislativo al redactar el mismo, pues no previó qué hacer en un caso como el de la especie, donde las partes no han comparecido a sostener los méritos de sus pretensiones; pero, como ya se ha establecido, no se puede, a juicio de la Corte, declarar rebeldía por las razones previamente anotadas, pero tampoco se puede pronunciar defecto, pues ésta, es una figura jurídica, totalmente desconocida en el estado actual de nuestro derecho procesal penal; por lo tanto, hay que acudir a los principios que informan el derecho procesal penal, para establecer la salida jurídica a esta situación no prevista por el legislador; en esa tesitura, hay que recordar que el proceso penal actual está dominado por el llamado Principio Acusatorio, del cual forma parte el Principio Dispositivo, llamado también de Aportación de Parte, cuyo fundamento descansa en la autonomía de la voluntad particular y por ello, determina que el tribunal no se interese por la averiguación autónoma de la verdad; en otras palabras, el Principio Dispositivo expresa la idea de que tanto el objeto del litigio como la actividad probatoria, dependen absolutamente de la voluntad de las partes, al punto que el Estado no puede extender la decisión a aspectos no comprendidos en el planteamiento de las partes ni puede desarrollar actividad probatoria de oficio. Al traducir este principio a la espera impugnaticia, es de notar, que si las partes no se presentan ante la Corte a debatir oralmente el o los fundamentos de su recurso, evidentemente que ésta no puede examinarlos de oficio, pues en virtud del principio que se viene exponiendo, el cual tiene como corolario el Principio de Justicia Rogada, ese derecho de exponer ante los jueces de la alzada los méritos de su recurso es de la exclusiva voluntad de las partes; por consiguiente, la Corte reafirma el criterio que ha sostenido de manera inveterada, que la incomparecencia de las partes en el caso bajo examen conduce a decretar la desestimación al recurso de que se trata por falta de interés, por aplicación del Principio Dispositivo y del Principio de Justicia Rogada, los cuales influyen notablemente en el proceso penal actual ?;

Considerando, que la Corte a-qua fue apoderada por el recurso de apelación interpuesto la compañía aseguradora, declarándolo admisible y fijando audiencia para el 13 de marzo del 2007, fecha en la cual se conoció el fundamento del recurso interpuesto, a la que no compareció ni estuvo representada la recurrente, ni las demás partes, concluyendo el Ministerio Público en dicha audiencia solicitando ?Que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por la falta de interés de las partes, ya que estaban todas debidamente citadas y no comparecieron a la presente audiencia?, reservándose la Corte el fallo para ser pronunciado el 27 de marzo del 2007;

Considerando, que el artículo 418 del Código Procesal Penal impone al apelante la obligación de presentar su recurso mediante un escrito motivado que fundamente y apoye el mismo; y el artículo 420 del referido código establece que si la Corte considera el recurso formalmente admitido, fija una audiencia, a la cual se impone la comparencia del apelante en caso de que haya ofrecido prueba para apoyar su recurso, pues sobre éste recaerá la carga de su presentación, en cuyo caso el secretario de la Corte, a solicitud del recurrente, hará las citaciones necesarias, celebrándose dicha audiencia con las partes comparecientes y sus abogados;

Considerando, que al rechazar la Corte a-qua el recurso de la compañía aseguradora, alegando falta de interés por no haber comparecido a la audiencia, hizo una incorrecta aplicación de la ley a la luz de los artículos anteriormente señalados;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por la violación a una de las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara con lugar el recurso de casación incoado por la Unión de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 27 de marzo del 2007, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Casa y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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